El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad documentos sobre un proyecto de Orden relativo a sustancias psicotrópicas (dictamen, informe jurídico, respuesta). El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el solicitante comunicó su voluntad de desistir de la misma, aplicando el artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Los siguientes documentos integrados en el expediente relativo al proyecto de Orden SCO-2004-2006, de 19 de junio, por la que se modifica la Orden SCO-469-2002, de 19 de febrero, sobre inclusión de determinados principios activos en el Anexo I del Real Decreto 2829-1977, de 6 de octubre, relativo a sustancias y productos psicotrópicos, o bien indicar expresamente, si alguno de ellos no existiera finalmente, la causa de su inexistencia o destrucción:
- Dictamen n.º 06-00523 (30-01-2006) del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Ministerio de Justicia, que determina la naturaleza de la GBL como éster monómero interno del GHB (que los informes dicen se adjunta).
- Informe del Servicio Jurídico o Abogacía del Estado, solicitado conforme al artículo 24.2 de la Ley 50-1997, del Gobierno.
- Respuesta o informe sobre lo actuado que la Subdirección General de Normativa (u otro órgano competente) debió remitir al Plan Nacional sobre Drogas, en contestación al oficio del PNSD de mayo de 2006 que advertía de la contradicción entre el proyecto de Orden y la postura del Gabinete de Análisis y Prospectiva».
2. No consta respuesta de la Administración, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 23 de agosto de 2025.
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 20 de septiembre de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez