Se solicitó al Ministerio del Interior la resolución de rescisión de un contrato de compra de munición con IMI Systems LTD y sus informes de apoyo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, considerando que el Ministerio facilitó información suficiente al remitir a la comparecencia del Ministro en el Congreso sobre el proceso de rescisión y al expediente de contratación pública, además de indicar que no existían informes externos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de la resolución por la que el Ministerio del Interior (ministro, secretario de Estado, subsecretario...) haya rescindido el contrato formalizado el 16 de abril de 2025 con IMI SYSTEMS LTD (representada por Guardian Homeland Security SA) para la compra de munición 9 mm para diversas unidades de la Guardia Civil (expediente de contratación R0003A242).
- Informe jurídico o de cualquier otra naturaleza en el que se sustente la decisión de anular dicho contrato.
- Informe económico en el que se cuantifique la cantidad económica con la que eventualmente habrá que resarcir al adjudicatario en concepto de lucro cesante.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1155/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: rescisión, contrato, compra, munición, empresa israelí.
2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:
Toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra recogida en la comparecencia del Sr. Ministro del Interior en la Sesión Plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el día 21 de mayo de 2025 cuyo acceso está disponible en el siguiente enlace https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/PL/DSCD-15-PL-117.PDF
Asimismo, toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
Lejos de facilitarme la documentación pública requerida, Interior me remite a la sesión plenaria relativa a una comparecencia en Cortes de su titular y me facilita el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público sobre el expediente. Ocurre que en dicho expediente se incluye los anuncios previo y de licitación, el pliego, la adjudicación, una rectificación de la adjudicación y la formalización, pero no el documento concreto que se solicitaba: copia de la resolución por la que se haya rescindido el contrato. Nótese que no se niega que dicho acto administrativo (la rescisión) se haya producido. Y debe existir porque, en declaraciones públicas, miembros del Gobierno ya confirmaron que ese contrato se iba a deshacer (https://www.europapress.es/nacional/noticia-marlaska-admite-errores-contrato-balas-israel-gobierno-hallo-mecanismo-rescision-20250521130934.html) por haberse adjudicado a una empresa israelí y haber comprometido su palabra Pedro Sánchez de que no se contrataría con compañías de dicho país por sus ataques a la población civil de Gaza.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 3 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Con relación a la información solicitada, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 18.1.b) de la LTAIPBG en el que se señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, por parte de este Ministerio no se han emitido comunicaciones oficiales requiriendo informes, con el contenido referido en la solicitud, a órganos externos.
Asimismo, se reitera que toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma.
5. El 9 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de la resolución del Ministerio del Interior por la que se rescinde el contrato formalizado por la Guardia Civil con la empresa israelí IMI Systems LTD para la compra de munición.
El Ministerio dictó resolución facilitando dos enlaces—uno a la comparecencia del Ministro del Interior en sesión Plenaria del Congreso, de 21 de mayo de 2025, y otro a la Plataforma de Contratación del Sector Público con indicación del número de expediente—que a su juicio contienen toda la documentación disponible sobre la información solicitada.
A la vista de la reclamación presentada, en la que el solicitante manifiesta que no se le ha proporcionado el documento pretendido, el Ministerio añade que no se han producido comunicaciones oficiales respecto a lo solicitado y reitera que la información disponible se encuentra en el expediente de contratación (R/0003/A/24/2) alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar si la información entregada es completa y suficiente.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el Ministerio facilitó, por un lado, un enlace que dirige a la comparecencia del Ministro del Interior en el Pleno del Congreso de los Diputados, de fecha 21 de mayo de 2025, en el que el titular del Departamento explica que se han estudiado diferentes vías legales para anular la adjudicación del contrato de suministro de munición y que se ha articulado una solución para proceder a su anulación, encontrándose el contrato «en proceso de rescisión». Por otro lado, el Departamento proporcionó la identificación del expediente de contratación (R/0003/A/24/2) y remitió el enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Interpuesta la reclamación, al considerar el solicitante que no se le había facilitado el documento pretendido—copia de la resolución por la que se haya rescindido el contrato—, el Ministerio remite nuevamente al expediente disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público y añade que «por parte de este Ministerio no se han emitido comunicaciones oficiales requiriendo informes, con el contenido referido en la solicitud, a órganos externos» sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
A la vista de lo expuesto, este Consejo considera que se ha facilitado la información pretendida sobre la anulación del contrato que obra en poder del Ministerio, dado que, por un lado, se ha dado acceso a la intervención del Ministro exponiendo el estado en el que se encuentra el contrato, habiéndose puesto en marcha el proceso para su rescisión; y, por otro, se ha ampliado lo resuelto en fase de alegaciones señalando que no se han producido comunicaciones oficiales con órganos externos para la emisión de informes relativos a lo solicitado, subrayando el Ministerio que la información entregada es la aquella de la que dispone, y sin que el reclamante haya presentado observación alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez