Un solicitante pidió al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana tabulaciones de transacciones inmobiliarias de vivienda libre, nueva y de segunda mano por municipio desde 2004. El Ministerio inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio proporcionó la información requerida durante el proceso de reclamación, aunque fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con el objeto de evaluar los efectos de las recientes leyes aprobadas en algunas Comunidades Autónomas regulando el uso de las viviendas deshabitadas y en base a la Ley 19 2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito el acceso a información pública no difundida en las Estadísticas de Transacciones Inmobiliarias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Solicito el acceso a las tabulaciones con el valor total, valor medio y valor medio por metro cuadrado construido de las transacciones inmobiliarias de vivienda libre, nueva y de segunda mano en cada municipio desde el primer trimestre del 2004 hasta el último trimestre disponible.
En caso que no se dispusiera del valor medio por metro cuadrado construido por favor incluyan la superficie total y la superficie media de cada tipo de vivienda de las transacciones inmobiliarias para que éste pueda ser calculado.
Como se detalla en la nota metodológica, el Centro de Procesos de Datos del Consejo del Notariado (ANCERT) remite trimestralmente información al Ministerio de la cual se entiende se pueden obtener las tabulaciones solicitadas. (…).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2025 el MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al que fue trasladada la solicitud por ser el órgano competente, acordó la inadmisión a trámite en los siguientes términos.
«(…) Una vez analizada la solicitud, se considera que ésta incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que no se cuenta con la información concreta que se solicita ni existe, a fecha de esta resolución, modo de elaborarla.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) La resolución impugnada se basa en la consideración de que no se cuenta con la información concreta que se solicita ni existe modo de elaborarla [2]. Sin embargo, según la metodología de creación de las estadísticas, el Centro de Procesos de Datos del Consejo del Notariado (ANCERT) remite trimestralmente información al Ministerio de Vivienda, de la cual se entiende que se pueden obtener las tabulaciones solicitadas [3]. Esto sugiere que el Ministerio de Vivienda tiene acceso a la información solicitada, lo que contradice la resolución que inadmite a trámite la solicitud [1],[3](…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 9 de julio de 2025 con varios anexos que contienen información estadística sobre las transacciones inmobiliarias pedidas.
5. El 10 de julio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose sendos escritos en fechas 10 y 11 de julio de 2025 en los que señala, principalmente, que la información de algunos anexos es incompleta, así como que se han de verificar determinados valores.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio competente inadmitió la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG. No obstante, en la fase de alegaciones de este procedimiento, proporciona la información estadística que ha podido recabar.
4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, en el marco de este procedimiento, ha aportado varios anexos con una completísima información sobre compraventas de viviendas por municipios desde el año 2006 -pues con anterioridad no se consideran fiables determinados valores-, en los que se incluye el total de las vendidas, el total del valor de las escrituradas y el total de superficie construida de vivienda libre, nueva y de segunda mano; y si bien el reclamante considera que faltan algunos datos o que se han de verificar determinados valores, este Consejo considera que con la amplia información proporcionada se ve satisfecha su pretensión.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez