La reclamante solicitó a CRTVE la revisión detallada de sus exámenes corregidos, copias y criterios de evaluación de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación. Argumentó que la petición era una revisión de calificaciones, no acceso a información pública. Además, para los exámenes, la LTAIBG no aplicaba al ser un procedimiento administrativo en curso con la solicitante como interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de 2025, la reclamante presentó escrito de alegaciones frente a la calificación obtenida en el proceso selectivo de CRTVE S.A., S.M.E., efectuado mediante Convocatoria 1/2022 (categoría información y contenidos) en el que solicitaba:
« (…) una revisión detallada de cada una de las pruebas evaluadas, el acceso a los exámenes corregidos y una copia de cada ejercicio. Además, ruego que se verifique que la suma total de las puntuaciones de todas las pruebas ha sido correctamente contabilizada.»
Dicha petición fue reiterada mediante burofax dirigido a la Comisión de Valoración al día siguiente
«con el objetivo de obtener una respuesta concreta a la misma, en los plazos establecidos y conforme a los principios de transparencia, objetividad e igualdad.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Como aspirante en el proceso selectivo de RTVE (Convocatoria 1/2022, categoría Información y Contenidos), solicité a través de la web habilitada para alegaciones por RTVE y mediante burofax el 23 de abril de 2025, el acceso a mis calificaciones detalladas, el contenido del examen y los criterios de evaluación. RTVE no ha respondido dentro del plazo legal, por lo que se ha producido silencio administrativo. Esta información es esencial para poder comprender la calificación obtenida y ejercer mis derechos conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia»
4. Con fecha 27 de mayo de 2025 se da traslado de la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de junio de 2025, se recibe escrito en el que, en lo que aquí interesa y tras describir el proceso de selección de referencia, subraya que la petición de revisar la calificación obtenida no encaja en la noción de información pública por lo que la reclamación debió ser inadmitida. De forma subsidiaria añade que los criterios de evaluación fueron publicados con carácter previo a la realización del ejercicio, que la reclamante ha podido acceder a sus calificaciones provisionales e indica que se encuentran pendientes de publicación los listados definitivos —pudiéndose presentar alegaciones en un plazo de siete días—.
5. El 11 de junio de 2025 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución en la que se solicita la revisión detallada de cada una de las pruebas evaluadas, acceso a los exámenes corregidos y una copia de cada ejercicio, así como la verificación de la suma total de las puntuaciones obtenidas en su examen práctico correspondiente al proceso selectivo de CRTVE.
CRTVE no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, CRTVE ha alegado que la reclamación debe ser inadmitida, y subsidiariamente desestimada, por no encontrarse dentro del ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, señalando asimismo que a la fecha del escrito de alegaciones está pendiente la publicación del listado definitivo de las puntuaciones de la prueba práctica.
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que la pretensión ejercitada por la ahora reclamante ante CRTVE (en su escrito de alegaciones reiterado mediante burofax), consistía en lograr una revisión al alza de las calificaciones provisionales obtenidas en la prueba práctica (información y contenidos) del proceso selectivo del que es participante. A esa pretensión obedece la petición de revisión detallada de cada una de las pruebas, acceso a los exámenes corregidos y copia de cada ejercicio —petición que realiza, primero, en un escrito de alegaciones y, después, en un burofax dirigido a la Directora de Recursos Humanos de RTVE—.
Tomando en consideración los términos en que se formularon ambas solicitudes y atendida la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación, este Consejo no puede pronunciarse sobre el acceso a los criterios de valoración de la prueba cuya mención expresa se incluye, por primera vez, en la reclamación —y que, en cualquier caso, acredita CRTVE que fueron publicados con anterioridad a la prueba—.
Por otro lado, no puede desconocerse que parte de la pretensión ejercitada (revisión de las calificaciones obtenidas en cada una de las pruebas del examen práctico, solicitando su modificación al alza) no tiene encaje en la noción de información pública; noción que se refiere a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones —por tanto, a información preexistente— y no a solicitudes de revisión de la motivación de resoluciones administrativos (revisión de exámenes, en este caso).
5. Por lo que concierne al acceso a los exámenes corregidos (y copia) —que sí constituyen información pública— debe recordarse que la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG establece que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», desplazando la aplicabilidad de la LTAIBG siempre que se den, de forma cumulativa, las siguientes circunstancias:
- que se pretenda acceder a información perteneciente a un procedimiento administrativo;
- que la persona solicitante tenga la condición de interesada en dicho procedimiento; y
- que tal procedimiento se halle en curso.
En este caso, siendo la solicitante participante del proceso selectivo del que solicita acceso y copia de las pruebas corregidas y no habiendo finalizado el procedimiento selectivo —pues, en el momento de presentar alegaciones CRTVE, se encontraba pendiente de publicación el listado definitivo de puntuaciones de la prueba práctica al que sigue, según la descripción del procedimiento selectivo realizada por la Corporación, la valoración correspondiente a la fase del concurso—, el acceso a la información ha de realizarse en el seno de ese procedimiento, no resultando de aplicación en este momento la LTAIBG.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CRTVE S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez