Estimada parcialmente 18/09/2025 · 241 días en resolverse

Actas y grabaciones Comunidad Regantes

El reclamante solicitó a la Comunidad de Regantes Los Ruices actas de 2023, grabaciones de reuniones y recibos de agua. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas de 2023 relacionadas con actividad administrativa y la grabación de diciembre de 2023 (con consentimiento de tercero), al considerar que otras peticiones no eran información pública o excedían el objeto de la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, y la Ley de Transparencia se aplica a las Comunidades de Regantes de forma limitada, solo respecto a las actividades sujetas a Derecho administrativo.
2 La información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, excluyendo solicitudes que expresan discrepancias, juicios de valor o que no se refieren a información preexistente.
3 La respuesta a un requerimiento de concreción de una solicitud inicial no permite introducir nuevas peticiones ni ampliar las ya realizadas, sino únicamente subsanar la petición original.
4 Las actas de la Junta Rectora que contengan acuerdos relacionados con parcelas de riego, inspecciones de fincas o cuestiones enmarcadas en el derecho administrativo son información pública y deben ser facilitadas.
5 Una vez aportado el consentimiento expreso de los terceros implicados en una grabación, no procede denegar el acceso a la misma, y el interés meramente privado del solicitante no constituye una causa de inadmisión válida.
6 La persecución de un interés meramente privado no es causa de inadmisión, y el derecho de acceso a la información tiene una estrecha conexión con el derecho fundamental de defensa cuando el fundamento es la preparación de un recurso judicial.
7 La Ley de Transparencia exige una resolución expresa que conceda o deniegue el acceso en un plazo determinado, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.

Texto completo

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 166/2025

Reclamante:

Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES.

Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.

Palabras clave: aguas, actas, grabaciones, arts. 2.1.c) y 13 LTAIBG.

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LOS RUICES la siguiente información:

    1. copia de las actas emitidas por la Junta Rectora desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023;
    2. copia de dos grabaciones realizadas en sendas reuniones, una del reclamante con el representante de la comunidad en junio de ese año y otra de la comunidad con y los abogados de estos, en diciembre también de ese año;
    3. copia del acta que aprueba la compra de unas mangueras portagoteros por la comunidad;
    4. copia del acta que autoriza su instalación enterrada;
    5. copia de los recibos de los pagos efectuados por el solicitante y por su
  2. Consta asimismo en el expediente (por documentación remitida por la Comunidad de Regantes) que, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de 12 de marzo de 2024, el reclamante presentó nuevo escrito denunciando el silencio, el incumplimiento del derecho de información y reservándose el ejercicio de las acciones que considere en defensa de sus derechos.

  3. Con fecha de 20 de marzo de 2024, la Comunidad de Regantes dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y se proporciona al reclamante copia del acta de la Junta General Extraordinaria, de 7 de julio de 2023 (advirtiendo que ya se había entregado previamente al solicitante) y copia de las notificaciones de aviso de cobro riego de la campaña 2020, 2021 y 2022 (acompañadas de la tabla de las lecturas a facturar en cada uno de los ejercicios) que, según indica, le han sido enviados puntualmente por carta en cada campaña.

    Respecto del resto de la información, la Comunidad de Regantes subraya que el derecho de acceso a la información en los casos de corporaciones de derecho público se limita a las actividades sujetas a derecho administrativo, excluyendo aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad —con cita de resoluciones de este Consejo, así como de la AEPD—.

    Con fundamento en lo anterior resuelve lo siguiente:

    1. respecto de la copia de todas las actas de la Junta Rectora desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2023, solicita que se especifique qué acta en concreto y qué acuerdo (que pudiera afectarle) desea conocer;
    2. respecto de las grabaciones, comunica que no existe grabación de la reunión del mes de julio y que la grabación de diciembre solo podrá ser entregada con el consentimiento expreso de la tercera persona interviniente;
    3. respecto de las actas de aprobación de manguera porta goteras y autorización de su instalación bajo tierra comunica que no se ha localizado en las actas acuerdo alguno en este sentido y requiere al reclamante para identifique las fechas de tales reuniones para proceder a su localización.
  4. En respuesta a la información y requerimientos contenidos en el escrito recibido, el reclamante presentó escrito el 9 de abril de 2024 en el que indica:

    «1- Que en relación a las copias de las actas de la Junta de Gobierno se concreta la petición en los siguientes puntos:

    • Se solicita que se certifiquen las fechas de las actas de todas las Juntas de Gobierno, celebradas durante el año 2023 y hasta hoy del 2024.
    • Se solicita que nos haga llegar copia de aquellas actas que contengas acuerdos relacionados con las parcelas de riego, como de aquellas en las que se acordó la inspección de la finca de mi propiedad y la de todas en las que se trataron cuestiones enmarcadas dentro del derecho administrativo.

    Al objeto de respetar la normativa sobre protección de datos, se solicita que se tachen de las actas los datos personales de terceros.

    2- De cuándo se tomó la decisión de inspeccionar mis parcelas y si solo las mías y cuáles de las mías y también si se tomó la decisión de inspeccionar la de otros socios. No es necesario dar nombres solamente polígono y parcelas.

    3- Pido copia del acta en la cual se decidió el corte del agua a las parcelas con características diferentes del marco de 2,50 cm. Según se informó el día 10 de enero de 2024 por watsapp, sin tener en cuenta los marcos de plantación diferentes que hay dentro de la comunidad. Eso supondría una discriminación en menor aporte de agua que la confederación dicta en cada campaña y haciendo caso omiso al informe del ingeniero jefe de obra.

    4- Seguimos pidiendo las copias de las 2 grabaciones. En la primera se me convocó a mí para que diera explicaciones de porque tenía goteros insertados y en ese momento por parte del presidente, se me informó que desde hacía tiempo se grababan todas las reuniones de los comuneros y puso sobre la mesa la grabadora. Yo expliqué con detalle como estaban instaladas mis parcelas y porque tenían goteros insertados, haciendo referencia al informe del jefe de obra, el cual dictó la forma y la cantidad que había que poner en cada hectárea. Y como ahora se me puede decir que no hay grabación de esa reunión y a la vez decirme que como afecta a una tercera persona, no se puede entregar por respetar la protección de datos. Esa tercera persona, era (…), el encargado de obra, o es que hay grabaciones con otros comuneros. Si es así se puede extraer de la grabación solo lo que a mí me afecte y si no es así, llegado el caso, la tuviera que pedir una autoridad o es que realmente se ha destruido la cinta.

    Y con respecto a la otra grabación, que argumentan que no se podía entregar por la protección de datos, que afectaba a (…), se aporta su autorización para que se nos entregue.

    5- Con la relación a las actas de compras de mangueras y las mangueras enterradas, se puede deducir que, si no las encuentran, será posible que no existan, y en relación con las mangueras enterradas se deduce que no hay autorización expresa, ni por parte de la rectora ni por parte de ningún técnico, por lo tanto, cómo se sabe qué tipo de características tienen y que caudal aportan y diciendo ustedes que los contadores no son fiables.

    Cómo se sabe que se ciñen a la concesión, aunque según ustedes, si sirven para sancionar algún caso y para otros casos no.

    6-Con relación a los recibos de agua, solo me han llegado algunos que se limitan a decir número de hectáreas, cuota fija hectárea, total agua y suma total en Euros + IVA, sin detallar polígono, parcela, superficie ni metro cúbico. Porque ahora después de muchas peticiones de entrega de estos recibos y haciendo caso omiso de las peticiones anteriores, nos han hecho llegar, no las que pedíamos, solamente de tres campañas. Y al repasar con detenimiento las mismas, hay inexactitudes, que nos perjudican claramente. Y por otro lado como se puede asegurar que esa documentación obra en nuestro poder, si esas cartas nunca se enviaron certificadas (creo), porque si fuera así, si las hubiéramos recibido, habríamos apreciado los errores que ahora hemos detectado.

    7- Por lo tanto, pedimos todos los recibos de consumo de agua con todos los datos completos. Tenemos motivos en vista de lo visto, que haya más incidencias.

    8- Y, por otro lado, el hecho de que solo se hayan cambiado nuestros contadores, creemos que es una medida discriminatoria y llegado el caso veremos si es licito cambiar solamente el de un socio. Creemos que no solo se deben cambiar nuestros contadores si no todos los que se compruebe que funcional mal. Es en lo primero que se debería invertir, porque si no que interés va a tener un socio en arreglar una avería dentro de su parcela. Y además hay otras formas de gastar agua sin utilizar goteros, sabiendo que no hay contador.

    9- Adjunto escrito de una trabajadora (….)

    10-Y si se lleva a cabo eso que llaman Ustedes Recordatorio ¿Recordatorio de que? sobre los marcos de plantación y las mangueras portagoteros. Es claramente injusto, ya que el socio tiene derecho a elegir el marco que considere oportunos siempre que no supere la dotación que marca confederación.

    11- Tengan en cuenta el plazo de respuesta, que son 10 días, porque en la respuesta anterior no contestaron fehacientemente a ninguna de las solicitudes que se realizaron. Nos han enviado únicamente el acta que no tiene ningún valor, porque no está aprobada el acta en asamblea general.

    12- Nos sentimos marginados porque todas estas cuestiones y problemas están encauzadas a las plantaciones que no tengan el marco de 2,50, siendo nosotros los únicos que tienen marco de 3 metros y no se entiende o no se quiere entender que el socio, si cumple la norma que marca la confederación del Júcar, tiene legítimo derecho a elegir el marco que considere oportuno en su propiedad, si no sería una invasión de la propiedad privada».

    Acompaña escrito del tercero implicado en la grabación de diciembre, en el que manifiesta unirse acuyo tenor literal al respecto es el siguiente:

    «(…) me dirijo a laJunta Rectora de la misma para solicitar copia de (…) así como también la grabación que se produjo en Diciembre de 2023, en la cual asiste yo, (…) y el letrado (…)

    Con esto me uno a la solicitud hecha por (el reclamante) y (…)

    El hecho de que haya firmado un acuerdo para otras cuestiones, no afecta que yo no tenga información de otros apartados como cualquier comunero. Yo no firmé ningún acuerdo que restrinja mis derechos como tal.»

  5. No consta ulterior respuesta de la Comunidad de Regantes.

  6. Mediante escrito registrado el 20 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto:

    «El 12/02/2024 se solicitó una documentación a la CR Los Ruices, se adjunta solicitud. Contestaron el 20/03/2024 que faltaba concreción en la solicitud. Y se volvió a presentar otro escrito, más detallado el 09/04/2024, se adjunta también. No se ha obtenido respuesta hasta la fecha».

  7. Con fecha 24 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero tuvo entrada en este Consejo escrito de la Comunidad de Regantes (junto al expediente y una profusa documentación sobre las relaciones mantenidas entre ambas partes desde 2021) en el que se pone de relieve, con carácter previo, que el reclamante fue Presidente y fundador de esa Comunidad de regantes (y miembro de su Junta de Gobierno hasta el 9 de agosto de 2021) y se señala lo siguiente:

    «(…)Por ello, la solicitud reiterada, y en ocasiones desmesurada, de información que se realiza de contrario no tiene explicación en una persona que conoce perfectamente el contenido de los acuerdos que ahora solicita, de modo que quizá está tratando de confundir lo que es un derecho de acceso, que esta Comunidad conoce y respeta, con la interesada preconstitución de prueba para utilizarla posteriormente en las diferentes reclamaciones y procedimientos judiciales que, por cierto, ya se han interpuesto ante Juzgados y organismos administrativos (incluido éste) y las que previsiblemente presentarán en un futuro. No puede por tanto amparar este Consejo de Transparencia la solicitud del instante que, de forma clara y evidente, no tiene que ver con el derecho de acceso regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno sino con un interés subjetivo del mismo en la obtención de pruebas que, de forma más correcta, podrá ser encauzado mediante el trámite procesal oportuno ante el Juzgado, donde debidamente asistido y representado por Letrado en ejercicio podrá solicitar todos aquellos medios probatorios que estime oportunos y que el Juzgado a buen seguro concederá si son necesarios para la resolución del litigio.

    (…)

    I.2.- Sobre la aplicabilidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a las Comunidades de Regantes.

    (…)

    La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. Como se ha argumentado más arriba, su sometimiento a derecho administrativo viene determinada en la medida en que actúen ejercitado las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. Es el caso de cuando proceden a la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de Jurados de riego y policía de los turnos de agua, canales y demás instalaciones colectivas.

    Precisamente en relación con la aplicación a las Comunidades de Regantes de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones el propio Consejo de Transparencia, al que nos dirigimos, señalando que es en relación con las indicadas materias cuando deberán cumplimentar las peticiones de acceso (no en el resto de los casos, al no derivar de actividades sujetas a Derecho Administrativo). Así, y entre otras muchas, la Resolución 741/2020 señala: (…)

    El sometimiento parcial de las Comunidades de Regantes a la Ley de Transparencia, limitado a las actividades que realizan con sujeción al Derecho administrativo, determina que las informaciones referidas a las actividades que desarrollan estas entidades con arreglo al Derecho privado permanecen fuera del ámbito de la transparencia. Las informaciones referidas a las cuestiones puramente internas de las Comunidades de Regantes tienen carácter privado y por ello no resultan accesibles en virtud del derecho de acceso a la información.

    En el mismo sentido se pronuncian la Resoluciones CTBG 431/2017, de 11 de diciembre y 432/2017, de 13 de diciembre de 2017, según las cuales no cabe invocar la Ley de transparencia para acceder a las actas de las Comunidades de Regantes que reflejan acuerdos sobre asuntos privados no sujetos al control público, como, por ejemplo, el pago de cantidades adeudadas.

    I.3.1.- Solicitud de información en los escritos de 12/02/24 y 12/03/24. Visto lo anterior y analizando la solicitud electrónica de la que se nos ha dado traslado, el reclamante refiere no haber recibido traslado de lo solicitado en su petición de 12 de febrero de 2024 (DOC Nº 5), reiterada el 12 de marzo de 2024 (DOC Nº 6).

    I.3.3.- Nueva solicitud de información en escritos de 02/04/24. Tras dicha contestación por parte de la Comunidad, el reclamante presentó un nuevo escrito en fecha 2 de abril de 2024 (DOC Nº 8) el cual, lejos de ser una instancia o solicitud de documentación precisa y concreta, se convierte en un conglomerado de peticiones mezcladas con consideraciones personales, jurídicas y de todo tipo, que dista mucho de ser una solicitud clara y precisa de documentación así como el motivo que la justifica para que todo ello pueda ser valorado por la Junta de Gobierno con el fin de dar cumplida respuesta al mismo.

    A dicho escrito no se remitió contestación expresa por la Comunidad, si bien se le contestó verbalmente a algunos de los puntos de la misma, en el sentido que pasamos a exponer.

    Así, respecto la solicitud de las distintas actas que solicita, se le indicó que respecto a las actas de la Junta de Gobierno se estimó que no merecía favorable acogida por la propia doctrina citada, y en concreto las Resoluciones CTBG 293/2018, de 16 de julio de 2018 y 300/2018, de 13 de agosto de 2018.y Resolución CTBG 297/2016, de 29 de septiembre de 2016, según las cuales el sustrato de base privada que conforma la Comunidad de Regantes determina que, con carácter general, la celebración de reuniones, asambleas y plenos de la Comunidad de Regantes tienen un carácter privado y, por lo tanto, el acceso a la información relativa a estas reuniones no está amparado por la Ley de Transparencia. Por ello, y pese a la oportunista coletilla final introducida por el reclamante que dice “las que se trataron cuestiones enmarcadas dentro del derecho administrativo” no se puede admitir ni dar cumplimiento a una solicitud de información tan genérica y ambigua que incluso podría entenderse que incumple lo dispuesto en el art. 19.2 de la Ley de Transparencia, al no especificar su petición pese al requerimiento efectuado por la comunidad para ello.

    Respecto a otra de sus solicitudes se debe reiterar al solicitante, como se le ha manifestado en reiteradas ocasiones y así se ha informado a la Asamblea General, que la Junta de Gobierno no decide en ningún caso la inspección de unas u otras parcelas, sino que las inspecciones se realizan por requerimientos de socios al JURADO DE RIEGOS y a partir de los mismos se procedió a comprobar la realidad de los hechos que se pusieron en conocimiento del mismo. Por lo tanto, NO EXISTEN ACTAS EN LAS QUE SE HAYA DECIDIDO EXPRESAMENTE LA INSPECCIÓN DE SUS PARCELAS NI LAS DE OTROS SOCIOS, QUE TAMBIÉN HAN SIDO REVISADOS.

    Sobre las grabaciones solicitadas esta cuestión fue respondida en la anterior contestación dirigida por la Comunidad de Regantes, y se le informó que la grabación de junio no existe y, por tanto, no se le puede entregar algo que no existe. En cuanto a la grabación de diciembre de 2024, (…)está pidiendo información de una reunión en la que estuvo representado nada menos que por un Letrado en ejercicio, de modo que ampararse en la Ley de transparencia para solicitar una grabación, que a buen seguro quiere utilizar en un procedimiento judicial, es algo que no puede ser amparado por el Consejo de Transparencia, pues no es materia de su competencia. La grabación de la reunión del Jurado de Riegos de diciembre de 2024 existe y si el solicitante la necesita la podrá pedir vía judicial (…).

    Sobre la copia de actas de compras de mangueras ya se le contestó (…) al no tratarse de una solicitud de información concreta y precisa. Eso sí, resulta realmente paradójico que, siendo el solicitante Presidente de la Comunidad y de su Junta de Gobierno en el momento en que se compraron las mangueras, solicite ahora información sobre una materia que fue dirigida y capitaneada por él mismo. (…)

    Sobre la copia de recibos de agua que solicita en su apartado 6º no es una solicitud concreta de documentación sino una nueva disertación del reclamante, por lo que la misma no pudo ser atendida como tal sin entrar a valorar los argumentos vertidos de contrario que, por supuesto no compartimos y negamos a todos los efectos. El reclamante recibió la documentación solicitada (y así consta en la documental del expediente aportado) y, por lo tanto, esta solicitud debe considerarse debidamente atendida.

    Y cuando en su apartado 7º pide todos los recibos de consumo con los datos completos se debe puntualizar, además, como ya se le dijo al propio reclamante, que está pidiendo una información que ya le había sido facilitada por la Comunidad que, puntualmente, todos los años comunica a los socios los consumos realizados y los importes a pagar por los mismos, de modo que una vez más vemos que se está solicitando información pervirtiendo el espíritu de la Ley.

    Segunda.- De los procedimientos judiciales y extrajudiciales iniciados por el reclamante frente a la comunidad.

    Como hemos avanzado con anterioridad, es necesario hacer constar que la reclamación efectuada por el Sr. (…), debe ser entendida en el marco de la sanción que el Jurado de Riegos le impuso en 2024, tras un procedimiento seguido conforme a la Ley y Ordenanzas, que fue el desencadenante del aluvión de solicitudes, requerimientos, reclamaciones, demandas judiciales y demás acciones que el mismo ha llevado a cabo desde entonces, siendo de advertir que dichos escritos y reclamaciones se han presentado de forma indistinta unas veces en nombre del mismo; otras veces lo hace su D. (…); otras veces lo hacen de forma conjunta e incluso alguna vez con su D. (…), siendo lo más cierto que actúan de forma indistinta reclamando y defendiendo los mismos intereses familiares.

    El resumen cronológico de todo ello es el siguiente:

    [Detalle resumido del contenido de 41 documentos intercambiados entre el solicitante y y la Comunidad de Regantes].

    Como puede comprobarse, la desmesurada presentación de solicitudes y escritos desborda la capacidad de organización de una Comunidad de Regantes que carece de infraestructura administrativa propia para ello y debe recurrir a servicios externos que causan graves perjuicios económicos al resto de comuneros sin ningún beneficio útil para la comunidad ni para sus miembros.

    Pero lo que nos interesa a estos efectos es que, como ya se ha dicho, la Ley de Transparencia y Buen Gobierno está pensada, como se indica en su preámbulo, para conseguir la transparencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones garantizando el derecho de acceso al mismo a cualquier ciudadano, pero no para garantizar intereses particulares y subjetivos de parte que han quedado evidenciados en el caso concreto que nos ocupa de los documentos que obran en el expediente administrativo y por ello no necesitan mayor calificativo.

    Reiteramos, una vez más, que esta Comunidad no tiene nada que ocultar y que ya ha contestado en reiteradas ocasiones al reclamante aportándole numerosa documentación de la solicitada (véase DOC’S Nº 7, Nº 19, Nº 20, Nº 23, Nº 24, Nº 28, Nº 35 y Nº 39, en los cuales se acredita mediante envío o firma del reclamante de la recepción de numerosa documentación solicitada).

    Por ello no cabe más que entender que se ha garantizado el derecho de acceso a la información el reclamante en los extremos a los que tenía derecho y en lo que no se ha justificado el motivo por el que no se ha concedido».

  8. El 20 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 6 de marzo en el que señala, en resumen, que: (i) su pasada condición de Presidente de la Comunidad de regantes de los Ruices no puede suponer obstáculo al ejercicio de su derecho de acceso a la información; (ii) que la Comunidad de regantes está sujeta al régimen y obligaciones de transparencia establecido en la LTAIBG en relación con sus decisiones sobre organización de los aprovechamientos de riego, potestades jurisdiccionales de los Jurados de Riego, y policía de los turnos de aguas; (iii) que todo lo solicitado está relacionado con la actividad administrativa de la Comunidad y concretamente con el expediente sancionador dirigido por aquella contra su persona y cuya resolución ha sido aportada como documento número 14 —en la línea de lo dispuesto en la R 741/2020, de 3 de febrero de 2021—. Pone, además, de manifiesto, que el único recurso contencioso-administrativo interpuesto lo ha sido por de modo que no puede acceder a los autos judiciales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, cuyo contenido ha quedado reflejado en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pide el acceso a diversa información y documentación de la Comunidad de Regantes de Los Ruices.

    La Comunidad dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso y proporciona el acta de la Junta General de 7 de julio de 2023 y los recibos de consumo de agua de las tres últimas campañas, indica que parte de la información no existe, y requiere al reclamante para que concrete uno de los puntos de su petición y aporte autorización del tercero implicado la grabación de la reunión de diciembre de 2023.

    El reclamante dio respuesta a la solicitud de concreción en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución, sin que, transcurrido el plazo establecido, la Comunidad de Regantes de Los Ruices dictara la correspondiente resolución, por lo que la petición se entendió desestimada por silencio y expedita la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    La Comunidad de Regantes, no obstante, pone de manifiesto que, si bien no dictó resolución expresa, sí dio respuesta al segundo escrito por vía telefónica, trasladando al solicitante lo siguiente: (i) que no procedía la entrega de todas las actas puesto que, con carácter general, la celebración de reuniones, asambleas y plenos de la Comunidad de Regantes tienen un carácter privado y la petición seguía resultando excesivamente genérica; (ii) que la Junta de Gobierno no decide sobre inspección de una u otra parcela, sino que realiza los requerimientos del Jurado de Riegos, por lo que no existen actas sobre esta cuestión; (iii) que con la petición de la grabación de diciembre de 2024 solicita algo de lo que es conocedor pues es una reunión en la que estaba presente y lo pide con el interés particular de aportarlo a un procedimiento judicial; (iv) que la solicitud de los recibos de las tres últimas campañas fue debidamente atendida; y (vi) que el resto de apartados no contenían petición de información.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el reclamante interpuso una reclamación frente al silencio de la Comunidad de Regantes al escrito presentado en respuesta al su requerimiento de concreción, alegando sin embargo la entidad que dicha respuesta fue facilitada de forma telefónica. Sentado lo anterior cabe recordar que el citado precepto prevé el dictado de una resolución expresa que conceda o deniegue el acceso y que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. Sentado lo anterior, cabe precisar con carácter previo, que la inicial solicitud de información fue atendida de forma parcial y que, por tanto, la reclamación interpuesta lo es frente al pretendido silencio o falta de respuesta del posterior escrito del reclamante con el que procedía a identificar las actas cuya copia pretendía, aportaba autorización de la tercera persona presente en la reunión de diciembre de 2023 y formulaba una serie de observaciones sobre la información que le había sido proporcionada (considerándola, en resumen, insuficiente), así como otro tipo de consideraciones.

  6. De la lectura de los doce puntos del escrito presentado por el reclamante se desprende que no todos ellos tienen encaje en la noción de información pública. Cabe recordar en este punto que el objeto del derecho reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública definida como los documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados y adquiridos en ejercicio de sus funciones (artículo 13 LTAIBG).

    Del tenor legal se desprende que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho, sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas solicitudes que ponen de manifiesto discrepancias con el contenido material de un documento entregado —como ocurre en el caso de las manifestaciones incluidas en el punto 6 sobre inexactitudes en los recibos de agua entregados— o las manifestaciones de disconformidad con actuaciones de los órganos rectores de la Comunidad de Regantes —como las contenidas en los puntos 8, 9, 10, 11, 12, que no incluyen petición de información ni concretan la inicial, sino que expresan juicios de valor sobre la actuación de la Comunidad de Regantes—.

    En consecuencia, no pueden considerarse como solicitudes de acceso a la información pública las expuestas en los citados puntos 6, 8, 9, 10, 11 y 12, y, por ello, resultan ajenas al procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG y no procede pronunciamiento alguno al respecto.

  7. Por otro lado, y desde la misma perspectiva, no puede desconocerse que la Comunidad ya había señalado en su resolución inicial (y lo reitera en alegaciones) la inexistencia de determinada información; en particular las pretendidas actas de la compra de mangueras (aquietándose el reclamante en este punto) y la grabación de la reunión del Jurado de Riegos de junio de 2023.

    Sobre esta grabación, pese a las consideraciones vertidas por el reclamante, ha de entenderse que no existe objeto sobre el que proyectar el derecho en la medida en que la Comunidad ha declarado formalmente su inexistencia —reconociendo, sin embargo, la existencia de la grabación de la reunión de diciembre de ese año—, sin que este Consejo tenga elementos de juicio que permitan dudar de tal afirmación.

  8. Cabe cuestionarse, por último, si presentada una solicitud acceso que es objeto de requerimiento de concreción o aclaración según dispone el artículo 19.2 LTAIBG, cabe, al dar cumplimiento a ese requerimiento, introducir nuevas peticiones o ampliar las ya realizadas. La respuesta ha de ser negativa pues estos requerimientos tienen como objeto la subsanación de la petición inicial a efectos de lograr identificar la información pública cuyo acceso se pretende y, por tanto, su respuesta requiere únicamente de concreción o localización, pero no permite ampliar el objeto de la inicial solicitud.

    De lo anterior se desprende que, habiéndose solicitado los recibos de agua de las tres últimas campañas, no resulte procedente ampliar dicha pretensión a todos los recibos de consumo de agua remitidos con ocasión de cumplimentar el trámite de subsanación concedido para concreta la información. En la misma línea, no puede pretenderse en ese trámite de subsanación la ampliación de las actas solicitadas incluyendo también el año 2024 (ni la emisión de certificados de las fechas en que se presentaron); ni la pretensión nueva de que se comunique cuándo se tomó de decisión de inspección de la o las parcelas del interesado, cando se adoptó y si también afectó a parcelas de otros socios —si bien en alegaciones la Comunidad pone de manifiesto que le explicó telefónicamente que estas decisiones las toma el Jurado de Riegos y que no existen actas sobre este particular—

  9. Centrada la cuestión en los términos expuesto, procede pronunciarse sobre el acceso a las actas del año 2023 y a la grabación de la reunión del Jurado de Riegos de diciembre de 2023, tomando en consideración que la entidad a la que se dirige la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»

    De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia ha reiterado en numerosas ocasiones que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.

  10. En este caso, por lo que concierne al acceso a las actas de enero a diciembre de 2023, la respuesta dada por la Comunidad no puede considerarse suficiente pues, contra lo sostenido en sus alegaciones, el reclamante sí concretó e identificó el contenido de su petición. En efecto, más allá de la copia del acta de la Junta General Extraordinaria de 7 de julio de 2023 que le fue entregada en la resolución inicial, el reclamante concreta, en respuesta al requerimiento de la Comunidad de Regantes, que lo solicitado son las copias de «aquellas actas que contengan acuerdos relacionados con las parcelas de riego, como de aquellas en las que se acordó la inspección de la finca de mi propiedad y la de todas en las que se trataron cuestiones enmarcadas dentro del derecho administrativo».

    Resulta evidente, por tanto, que no existe ambigüedad en la petición, pues se están descartando todas aquellas actas o contenidos de actas que se refieren a contenidos sobre la actividad de carácter privado de la Comunidad, centrándose la petición del reclamante en aquellas actas que tengan relación en el expediente sancionador que se le incoó por una supuesta infracción del artículo 73 de las 3 Ordenanzas de la Comunidad —como especifica posteriormente en el trámite de audiencia el reclamante (y es conocedora la Comunidad de Regantes)—. Petición, además, que tiene un claro marco temporal (enero a diciembre de 2023) y que se proyecta sobre información referida al ejercicio de potestades o facultades administrativas. En consecuencia, no habiéndose acreditado por la comunidad la concurrencia de causa de inadmisión o límite que impida su entrega, deben ser facilitadas, correspondiendo a la Comunidad de Regantes determinar aquellas actas que incluyen ese contenido relacionado directamente con el ejercicio de funciones administrativas.

  11. Por lo que atañe a la grabación de la segunda reunión del Jurado de Riegos, no puede desconocerse que la Comunidad, en su resolución inicial, declara de forma expresa que no se deniega el acceso, sino que se condiciona a la aportación del consentimiento expreso de los terceros presentes en la reunión (del reclamante y abogado). Sin embargo, cumplimentado este trámite por el reclamante —que aporta escrito de —, la Comunidad obvia lo aportado y se limita a señalar, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, que el reclamante asistía con letrado a estas reuniones y que se trata de información que se solicita con un interés privado y con motivo de los procesos judiciales interpuestos frente a la Comunidad.

    Entiende este Consejo que, cumplimentado el requerimiento por el reclamante, no procede denegar el acceso sin valorar o verificar el documento aportado precisamente a petición de la Comunidad. Debe recordarse, además, que la persecución de un interés meramente privado no constituye causa de inadmisión válida, según la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo en la que se señala que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. No puede desconocerse, además, que, en el caso de que el fundamento de la petición de acceso fuese la preparación de un recurso de judicial, debe tomarse en consideración la estrecha conexión que el derecho de acceso a la información tiene con el derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución española.

    Por tanto, no habiéndose negado la existencia de la información ni la concurrencia de otros límites, procede estimar la reclamación también en este punto.

  12. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES.

  2. SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

    • (i) copia de las actas emitidas por la Junta Rectora desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, en los términos expresados en el FJ de esta resolución;
    • (ii) copia de la grabación de la reunión de diciembre de 2023.
  3. TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LOS RUICES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez