El reclamante solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acceso a una denuncia y documentos relacionados presentados contra él por una compañera. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la respuesta inicial, considerándola extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2023 el reclamante remitió un escrito a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de […] en el que solicita se le dé traslado de la denuncia y de los documentos correspondientes presentada ante la Inspección por una compañera de trabajo de corporación municipal.
2. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que solicita la intervención del Consejo de Transparencia ante la falta de respuesta por parte de la Inspección de Trabajo de […] a su solicitud de acceso al expediente derivado de una denuncia presentada contra él por otra trabajadora del Ayuntamiento.
3. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 21 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito que comienza describiendo los antecedentes de hecho de este procedimiento de reclamación. Así, pone de manifiesto que, tras efectuar las oportunas consultas, se ha comprobado que, con fecha 20 de junio de 2023, el solicitante formuló escrito ante la Inspección Provincial de […] con número de registro de entrada E/21-002488/23, del que acompañan copia. Indica seguidamente que, con el objeto de investigar los diversos hechos referenciados en el escrito, desde la Inspección Provincial de […] se procedió a la asignación a personal inspector de la orden de servicio nº 21/0004404/23, el 28 de junio de 2023, remitiéndose con fecha 16 de octubre de 2023 respuesta al solicitante con número de registro de salida S/21-007383/23, de la que se acompaña una copia. En la respuesta proporcionada a la solicitud formulada se le informa de las actuaciones llevadas a cabo por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social que giró visita inspectora al Área de Desarrollo Local del Ayuntamiento, así como del contenido de un Protocolo con medidas de actuación elaborado por el Ayuntamiento, cuyo contenido se transcribe. El escrito de alegaciones continúa en la parte dedicada a las consideraciones jurídicas considerando de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, al existir un régimen específico contemplado en el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de Trabajo y la Seguridad Social, así como los límites contemplados en los apartados e) y j) del artículo 14.1 LTAIBG.
4. El 23 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de agosto de 2025 en el que, con diversos argumentos, rechaza lo alegado por el organismo concernido y concluye solicitando de este Consejo:
«1. Estime la reclamación y declare vulnerado mi derecho de acceso. 2. Requiera a la ITSS a remitir, en el plazo de 10 días, copia del expediente completo vinculado a la O.S. 21/0004404/23 (incluyendo denuncia, requerimientos, correos, informes, notas internas, protocolo y cualquier otro documento), aplicando el art. 14.3 LTAIBG para, en su caso, entregar acceso parcial mediante disociación de datos personales. 3. Subsidiariamente, ordene a la ITSS realizar un test de daño e interés público, documento a documento, motivando con detalle cualquier limitación y entregando toda la parte accesible. 4. Que el CTBG ordene a la ITSS elaborar un inventario completo de los documentos existentes. (…)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El órgano requerido dictó resolución en la que facilitaba determinada información al interesado respecto de las actuaciones desarrolladas por un Inspector de Trabajo y Seguridad Social, así como del protocolo adoptados por el Ayuntamiento concernido, concluyendo que en el caso de que el conflicto planteado no se solucionase con dicho protocolo, el interesado debería presentar demanda en el Juzgado de lo Social. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación invoca el deber de reserva del artículo 10.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del órgano concernido fue notificada al interesado el 16 de octubre de 2023, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 16 de noviembre de 2023. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 19 de mayo de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y se debe proceder a su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez