Desestimada 15/09/2025 · 113 días en resolverse

Denuncias emitidas por un cinemómetro

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior un certificado con el número de denuncias por exceso de velocidad de un cinemómetro específico en un día y lugar concretos, incluyendo horas de fotograma y notificación. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud no versaba sobre información pública preexistente, sino sobre la obtención de una actuación material o explicaciones, lo cual no está amparado por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, requiriendo la preexistencia de dicha información.
3 No se considera información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones específicas, valoraciones políticas, o respuestas a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos.
4 Tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes cuyo objeto es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como la emisión de un certificado oficial.
5 La reclamación fue desestimada porque la solicitud original no versaba sobre acceso a información pública preexistente, sino sobre una actuación material o explicaciones, lo que la hacía inadmisible bajo el artículo 24 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que el pasado 06/04/2024 a las 16:07h. fui denunciado (exp. 400602220020) por exceso de velocidad en el PK 72.600 (modificado por nota aclaratoria del agente) de la N-VI para lo que se utilizó un cinemómetro VELOLASER 1.0 con número de serie 361242 (antena).(…). Que en virtud de la anterior ley solicito certificado en documento oficial con el número de denuncias emitidas por ese cinemómetro ese día en ese punto kilométrico y para cada una de ellas la hora reflejada en el fotograma y la hora de la notificación por parte de los agentes actuantes, de tal manera se pueda establecer de forma inequívoca la relación entre la denuncia, la hora del fotograma y la hora de la notificación in situ de los agentes.(…).»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala:

«(…) En relación a este caso, una vez revisada la documentación que compone el expediente sancionador en relación al cual el interesado formulaba su reclamación, se ha detectado en la gestión del procedimiento la existencia de un desfase horario al no haberse actualizado el cinemómetro, razón por la cual se estima oportuno realizar la revisión de oficio, dejando sin efecto la sanción impuesta en su día por tales hechos de los que trae causa esta reclamación y siendo comunicado al interesado con fecha 6 de junio de 2025».

5. El 17 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de junio de 2025 en el que indica que su solicitud no ha sido contestada de forma completa, por lo que solicita:

«De forma expresa el número de denuncias emitidas por ese cinemómetro (número de serie 361242) ese día en ese punto kilométrico y para cada una de ellas la hora reflejada en el fotograma y la hora de la notificación por parte de los agentes actuantes, de tal manera se pueda establecer de forma inequívoca la relación entre la denuncia, la hora del fotograma y la hora de la notificación in situ de los agentes para que quede reflejada de forma incuestionable la hora del fotograma y la hora de la notificación (…)»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide un certificado oficial en el que conste el número de denuncias interpuestas en fecha 6 de abril de 2024 por el exceso de velocidad detectado por un cinemómetro. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, indica al reclamante que su expediente sancionador ha sido revisado de oficio, con la consiguiente anulación de la sanción; manifestando su disconformidad el solicitante por no habérsele proporcionado los datos que había pedido.

4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se pretende obtener, según los términos literales de la solicitud, un certificado en documento oficial con las denuncias interpuestas en un determinado punto kilométrico por un cinemómetro.

5. En consecuencia, con independencia de la respuesta facilitada por el Ministerio respecto de la anulación del expediente sancionador del reclamante, procedía la inadmisión de esta reclamación por no versar sobre acceso a la información pública tal como exige el artículo 24 LTAIBG (al regular la reclamación ante este Consejo), por lo que, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta