Inadmitida 15/09/2025 · 4 días en resolverse

Propiedad del IPPV de viviendas de protección oficial en el Catastro Inmobiliario.

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información catastral sobre la titularidad del IPPV en viviendas de protección oficial. Tras la inadmisión inicial, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia, que la inadmitió por extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra una inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a información pública sobre la titularidad catastral de viviendas de protección oficial.
2 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 24.2 LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4 El cómputo de plazos se rige por el artículo 30.4 de la LPAC, que indica que el plazo concluye el mismo día del mes siguiente a la notificación.
5 La resolución del Ministerio de Hacienda fue notificada el 18 de julio de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 18 de agosto de 2025.
6 La reclamación se presentó el 11 de septiembre de 2025, excediendo el plazo legal de un mes, lo que la convierte en extemporánea.
7 En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por haberse presentado fuera de plazo, sin entrar en el fondo del asunto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
    «Las viviendas hoy situadas en la calle , números , fueron construidas por el ente público Instituto para la Promoción Pública de Viviendas (IPPV), viviendas de protección oficial de promoción pública, cuya referencia catastral se inscribe.
    (…)
    Solicita: Si todas las viviendas referidas o parte de ellas siguen teniendo para el Catastro Inmobiliario la condición de propietario al IPPV».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
  2. Según indica el propio reclamante, el 18 de julio de 2025 le fue notificada la inadmisión a trámite de su solicitud.
  3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha recibido la inadmisión a trámite de la solicitud formulada y expone lo siguiente:
    «La oficina administrativa me reclama de manera sorpresiva: "DOCUMENTO QUE ACREDITE SU REPRESENTACION PARA PODER ACCEDER A LA INFORMACIÓN SOLICITADA". Olvida también el Catastro en su transcripción de la solicitud, que se invoca la Ley de Transparencia. Y ahora también el "Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.", en vigor, con fuerza de ley ».
    Junto a la reclamación aporta una comunicación de la Gerencia territorial del catastro, fechada el 23 de mayo de 2025, en el que se le requiere, de acuerdo con la normativa aplicable, a acreditar documentalmente si se encuentra en alguno de los casos de acceso previstos en el artículo 53 TRLCI y a especificar su pretensión.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer si el Instituto para la Promoción Pública de Viviendas consta en el Catastro Inmobiliario como propietario de determinadas viviendas de protección oficial construidas en la ciudad de .
    De acuerdo con lo señalado por el propio reclamante en fecha 18 de julio le fue notificada una resolución de inadmisión.
  4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
    Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda fue notificada al interesado, según él mismo indica, el 18 de julio de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 18 de agosto de 2025. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 11 de septiembre de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
  5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y se debe proceder a su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez