El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda la ejecución presupuestaria de 2024 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por programas, desagregando créditos iniciales, definitivos, obligaciones y pagos por capítulo. El Ministerio remitió un enlace web que no contenía toda la información solicitada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar los datos completos, al considerar que la respuesta inicial era insuficiente y no cumplía el art. 22.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La Intervención General del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda, permite el acceso a través de su página web a la información relativa a la ejecución presupuestaría de las diferentes secciones, tanto de la Administración General del Estado como de los Organismos. Para las diferentes secciones es posible encontrar la ejecución por capítulos presupuestarios. No obstante, la ejecución por programas no es posible obtenerla al completo al no detallarse en la documentación disponible esta información para los Organismos. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita acceso a la ejecución presupuestaria anual de Estado y organismos por programas desagregando para cada programa los créditos iniciales, los créditos definitivos, las obligaciones reconocidas y los pagos realizados en el ejercicio 2024 de la sección 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación diferenciando en cada programa los datos relativos a cada capítulo de 1 al 9».
2. Mediante resolución de 30 de mayo de 2025, el Ministerio acordó conceder el acceso en los siguientes términos:
«De acuerdo con el artículo 22.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información para la que se solicita el acceso ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. A tal efecto, se facilita el enlace a la página web donde se encuentra disponible la información solicitada: https://www.igae.pap.hacienda.gob.es/sitios/igae/es-ES/Contabilidad/ContabilidadPublica/CPE/EjecucionPresupuestaria/Paginas/EjecucionPresupuestaria.aspx»
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2025, la organización profesional interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida alegando que «en la resolución emitida se dirige a la solicitante a un enlace web que no contiene la información solicitada en su integridad».
4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Cabe indicar que la Resolución de 30 de mayo de 2025 objeto de reclamación reflejaba de modo expreso que se concedía el acceso a la información sobre ejecución presupuestaria publicada de modo obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.d) de la referida Ley 19/2013, remitiéndose a dicha publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del mismo texto legal».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la ejecución presupuestaria por programas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (sección 21) en el ejercicio 2024, desagregando para cada programa los créditos iniciales, los créditos definitivos, las obligaciones reconocidas y los pagos realizados, diferenciando en cada programa los datos relativos a cada capítulo (1 al 9). El Ministerio resolvió conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG y facilitó un enlace a la página de la Intervención General de la Administración del Estado que contiene—a su juicio— la información solicitada. Disconforme con lo resuelto, la organización interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG y manifestó que el enlace remitido no incluye toda la información solicitada; aduciendo el Ministerio que se ha concedido el acceso a la información sobre ejecución presupuestaria que es obligatoria publicar.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió a la organización en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y a efectos de valorar la suficiencia de la información facilitada por el Ministerio, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Consejo en anteriores resoluciones sobre los requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada en los casos en que se hace aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Este artículo dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…) ».
En este caso, el Ministerio se ha limitado a proporcionar al reclamante el enlace a la página de la Intervención General de la Administración del Estado, sin ningún tipo de especificación añadida acerca de cómo acceder a la información solicitada y, si bien es cierto que este enlace ofrece información sobre la ejecución presupuestaria del sector público estatal, también lo es que no permite acceder a la totalidad de los datos solicitados. Desde esta perspectiva, este Consejo ha podido comprobar que, aun cuando la información disponible se presenta desagregada por secciones, relacionándolas con sus distintos programas y constan los créditos definitivos, las obligaciones reconocidas y los pagos realizados en 2024, no contiene—como también solicitaba el interesado— mención alguna a los créditos iniciales ni diferencia en cada programa los datos relativos a cada capítulo del presupuesto con arreglo a lo extraído del apartado Ejecución del Presupuesto. Administración General del Estado, subapartado diciembre 2024:
En consecuencia, no puede entenderse cumplimentado el acceso por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, dado que el enlace remitido no conduce de forma directa a lo solicitado ni permite identificar todos los datos requeridos, sin que deba confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en artículo 12 LTAIBG —como parece haber hecho el Ministerio al señalar en su escrito de alegaciones que se ha facilitado la información cuya publicación es obligatoria—. Tales ámbitos no son, en modo alguno, coincidentes y conviene recordar que la existencia de previsiones legales específicas en materia de información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, que impone determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto de aquella publicidad. Por tanto, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información pública, los sujetos obligados deberán resolver la solicitud de acceso teniendo en cuenta el contenido material que la LTAIBG reconoce y garantiza a todas las personas.
6. En conclusión, procede estimar la reclamación presentada a fin de que se proporcione la información en los concretos términos solicitados por la organización reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la organización reclamante la siguiente información: «(…) Se solicita acceso a la ejecución presupuestaria anual de Estado y organismos por programas desagregando para cada programa los créditos iniciales, los créditos definitivos, las obligaciones reconocidas y los pagos realizados en el ejercicio 2024 de la sección 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación diferenciando en cada programa los datos relativos a cada capítulo de 1 al 9».
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez