Estimada parcialmente 15/09/2025 · 99 días en resolverse

Comunicaciones y documentos referentes a la reevaluación de una plaza de interino en la AEMPS (a, e, f, g, h)

Un reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad y AEMPS información sobre la oferta y posterior retirada de una plaza de funcionario interino, incluyendo evaluaciones y comunicaciones internas. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando al organismo a entregar la evaluación fechada y firmada que sustentó la necesidad real inicial de la plaza, al considerar que la información previa no era suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, abarcando contenidos o documentos en cualquier formato, elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, salvo causas de inadmisión o límites legales.
3 La reclamación se centra en la información sobre la evaluación de la necesidad de una plaza de interino, la respuesta a la comunicación de aceptación del aspirante, la reevaluación de la plaza y los documentos previos a la denegación del nombramiento.
4 El órgano requerido incumplió el plazo máximo de un mes para responder a la solicitud, lo que constituye una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación ante el CTBG impide al reclamante introducir nuevas solicitudes de información que no fueron parte de la petición inicial.
6 Se estima parcialmente la reclamación porque la explicación inicial de la AEMPS sobre la necesidad de la plaza no constituye la "evaluación fechada y firmada" solicitada, requiriendo su entrega.
7 Otras peticiones fueron desestimadas porque la información ya había sido facilitada (como la comunicación de la reevaluación y sus motivos) o porque el organismo declaró formalmente su inexistencia (como la respuesta de la AEMPS a la notificación de aceptación del aspirante).

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y en relación a una oferta de puesto como personal interino que recibió el 17 de febrero de 2025, la siguiente información:

  1. Evaluación fechada y firmada presentada por el Departamento de Medicamentos de Uso Humano para sustentar la necesidad real de la plaza ofertada por el Ministerio de Sanidad, y cualquier documento que acredite la fecha en que se envió al Ministerio.
  2. Documento con la consulta, con su fecha y firma, efectuada por el Ministerio de Sanidad al Ministerio de Función Pública, hecho que se me comunicó telefónicamente [el 21 de febrero de 2025] y que quedó grabado.
  3. Respuesta realizada por el Ministerio de Función Pública, y su fecha y firma.
  4. Consulta o notificación a la AEMPS de la identidad del aspirante y de su aceptación de la plaza y de que se iba a producir el nombramiento y su futura toma de posesión.
  5. Respuesta de la AEMPS sobre esta notificación de aceptación de la plaza y el inminente nombramiento del aspirante.
  6. Comunicación de la AEMPS sobre la necesidad de reevaluación de la plaza ofertada y motivo, con su fecha y firma.
  7. Reevaluación razonada enviada por la AEMPS con su fecha y firma.
  8. Documentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento.
  9. Información sobre si en el Cuerpo de Farmacéuticos Titulares y también en la Escala ETGOA, estas situaciones de reevaluación y eliminación de plazas ofertadas, una vez conocido el candidato, son habituales o excepcionales, y cuantos casos se han producido en los últimos 3 años y su fecha concreta, es decir, teniendo en cuenta las listas de aspirantes actuales en vigor desde abril de 2024 y las dos listas previas (2023 y 2022)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1203/2025
Reclamante:
Organismo: AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: empleo público, provisión de puestos, interinos, arts. 13 y 18.1.b) LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-1065 Fecha: 15/09/2025

Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad, fue duplicada para su respuesta por la Subsecretaría de Sanidad y por la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD (en adelante, AEMPS).

2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2025, el órgano requerido inadmite las peticiones a), e), f), g) y h) con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar que «se refiere a comunicaciones e informes internos». Asimismo, indica que el resto de las cuestiones serán respondidas por la Subsecretaría de Sanidad, por resultar de su competencia.

3. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado ninguna información y está disconforme con la respuesta recibida, en el sentido siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Se solicitó acceso a informaciones específicas relativas al procedimiento impugnado, para poder ser comparadas con lo que debe ser el procedimiento base habitual:
  • Cómo se desarrolló el procedimiento impugnado y sus diferentes fases: motivación de la plaza, su evaluación, el ofrecimiento, la aceptación inmediata (en 3 días), el nombramiento oficial a las 24 horas, y la toma de posesión urgente 1 día después, incluida la información sobre supuestas consultas al Ministerio de Función Pública y la posterior reevaluación que realizó la AEMPS ya que ambas influyeron de manera relevante en la retirada de la plaza.
Asimismo, se solicitó información relativa a la:
  • Frecuencia de situaciones excepcionales o divergentes, que deriven en la decisión de retirada, en el mismo tipo de plazas de FT y asimismo en un tipo similar, la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos especialidad Sanidad (ETGOA), durante los tres últimos años. Documentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento.

III. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN

1. Carácter sustantivo y no auxiliar de la información solicitada:

La información pedida no puede considerarse de carácter meramente auxiliar o de apoyo. Se trata de documentos esenciales para:

  • Comprender el proceso que motivó la necesidad, la creación y el ofrecimiento de la plaza y su caracterización como de incorporación inmediata y urgente
  • Identificar las causas exactas que llevaron a la decisión de su retirada tras haber sido aceptada por el recurrente y enviada la documentación necesaria para efectuar el nombramiento.
  • Determinar si la decisión pudiera estar motivada por elementos improcedentes o discriminatorios, tras darse a conocer la identidad del candidato a la AEMPS, organismo público que ubicaba la plaza, y donde se efectuaría la toma de posesión 24 horas tras el nombramiento.

2. Relevancia para la defensa de derechos del interesado:

El reclamante fue directamente afectado por las diferentes tomas de decisión tomadas. Se le ofreció una plaza necesaria y urgente para ser aceptada en 3 días, ser nombrado al día siguiente y tomar posesión un día más tarde (procedimiento en un total de 5 días), y tras su aceptación y posterior identificación ante el centro que promovía la plaza, esta fue parada durante 10 días y finalmente, retirada, tras presentarse un informe de reevaluación.

Negarle acceso a todos y cada uno de los documentos, contenidos o informaciones solicitadas que motivaron la toma de decisiones, calificados cada uno de ellos como contenidos de apoyo o accesorios supone una limitación grave a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

3. Principio de transparencia y rendición de cuentas:

El proceso de nombramiento de funcionarios interinos debe ser transparente. La denegación total del acceso a la información o a contenidos clave, afecta al principio de rendición de cuentas del sector público y crea un precedente peligroso de opacidad administrativa.

(…)

IV. PETICIÓN FORMAL

Por todo lo expuesto, el recurrente:

1. Reitera su solicitud original de acceso a los documentos e información indicados, al considerarlos de carácter sustantivo y fundamental para conocer el desarrollo del procedimiento, la trazabilidad de sus distintas fases y la motivación que llevó a la toma de decisiones, y en ningún caso, accesorios ni meramente de apoyo y, por tanto, amparados por el derecho de acceso a la información pública.

2. Solicita que se revoque la inadmisión por parte de la Subsecretaría de Sanidad y la AEMPS, y que se requiera a ambas entidades a entregar la información solicitada o, en su caso, a justificar de forma individualizada la inexistencia de dicha información, aunque previamente ha declarado su existencia como contenido de apoyo o accesorio.

3. Reclama que se le otorgue acceso a todos los antecedentes y contenidos que sirvieron de base para la creación, ofrecimiento y retirada de la plaza, y a toda la información relativa al procedimiento habitual y las posibles excepciones ocurridas en los últimos 3 años, y así permitir valorar si su caso constituye una excepción dentro del funcionamiento ordinario del sistema.»

4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEMPS en el que se señala lo siguiente:

«2.- Con el presente informe se pretende conceder parcialmente el acceso a la información solicitada por el Sr (…) en los apartados a), d), e), f), g) y h) de su escrito, modificando de esta manera lo dispuesto inicialmente en la Resolución de 09/05/2025, impugnada ante el Consejo de Transparencia y buen Gobierno.

En relación a la información solicitada en el apartado a) del escrito original presentado por el Sr. (…), de fecha 09/04/2025, referente a la “Evaluación fechada y firmada presentada por el Departamento de Medicamentos de Uso Humano que justifica la necesidad real de la plaza ofertada por el Ministerio de Sanidad, así como cualquier documento que acredite la fecha de envío al Ministerio”, le comunicamos que:

  • El 18 de abril de 2024, el Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) incorpora un funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, en el programa “Refuerzo en el Área de Plan de Resistencias a antimicrobianos”, con una duración máxima de 3 años, hasta el 17/04/2027.
  • El 31 de enero de 2025 se produjo el cese de dicho funcionario interino, a solicitud del propio interesado.
  • El 6 de febrero de 2025, la AEMPS comunicó mediante correo electrónico a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad que el Departamento de Medicamentos de Uso Humano estaba interesado en cubrir dicha plaza de funcionario interino, por el tiempo restante del programa, haciendo uso de la Lista de personas candidatas para el nombramiento de personal funcionario interino ordenada por la suma de la puntuación obtenida en los ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, convocado por Resolución de 28 de noviembre de 2022 (BOE 12 de diciembre).

Los datos de la plaza a cubrir eran los siguientes:

  • Fecha límite de designación: 17/04/2027
  • Cuerpo/Escala: Cuerpo de Farmacéuticos Titulares.
  • Programa: Refuerzo en el Área de Plan de Resistencias a antimicrobianos.
  • Descripción de funciones: Trabajos de coordinación del Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN) en el ámbito de los Medicamentos de Uso Humano.
  • Unidad de destino: Departamento de Medicamentos de Uso Humano. Área del Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos.
  • Datos de contacto: (nombre y apellidos, correo electrónico y teléfono).

En paralelo, a lo anterior desde enero de 2025 la AEMPS venía tramitando un expediente a través del “Portal RPT” en el que solicitaba a la Dirección General de la Función Pública la creación de nuevos puestos de trabajo en la RPT de la AEMPS para posibilitar la incorporación de las personas que habían superado el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, convocado mediante Resolución de 13 de diciembre de 2023 (BOE de 21 de diciembre). En la memoria justificativa de dicho expediente se preveía la incorporación, en el Departamento de Medicamentos de Uso Humano, de 10 efectivos del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares.

En relación a la información solicitada en el apartado d) de dicho escrito, referente a la “Consulta o notificación a la AEMPS de la identidad del aspirante y de su aceptación de la plaza y de que se iba a producir el nombramiento y su futura toma de posesión”, le comunicamos que:

  • El 21 de febrero de 2025, la AEMPS recibió un correo electrónico procedente de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad, en el cual se le comunica que “una persona” había aceptado el puesto, sin concretar en ningún momento la identidad de la persona.

En relación a la información solicitada en el apartado e) de dicho escrito, referente a la “Respuesta de la AEMPS sobre esta notificación de aceptación de la plaza y el inminente nombramiento del aspirante”, le comunicamos que:

  • No hubo respuesta por parte de la AEMPS al citado correo electrónico procedente de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad.

En relación a la información solicitada en el apartado f) de dicho escrito, referente a la “Comunicación de la AEMPS sobre la necesidad de reevaluación de la plaza ofertada y motivo, con su fecha y firma”, le comunicamos que:

  • Teniendo en cuenta las fechas previstas para la incorporación de los nuevos efectivos del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares (entre mayo y julio de 2025), el Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS reevaluó sus necesidades de personal en el Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos y, concluyó que no era necesario cubrir la plaza vacante en el programa “Refuerzo en el Área de Plan de Resistencias a antimicrobianos”. Por ello, el 4 de marzo de 2025 la AEMPS comunicó a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad que el Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS había reevaluado sus necesidades de personal en el Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos, de modo que no era necesario cubrir la plaza vacante por el tiempo restante de validez del programa, como inicialmente se había pedido.

En relación a la información solicitada en el apartado g) de dicho escrito, referente a la “Reevaluación razonada enviada por la AEMPS con su fecha y firma”, le comunicamos que

  • Las razones para renunciar a la cobertura de la vacante están motivadas por la conveniencia de dotar al Área del Plan de Resistencias a Antimicrobianos de una plantilla estable de personal funcionario, mediante la asignación de plazas provenientes de la oferta de empleo público. Por ello, y basándose en el principio de eficiencia, se consideró que uno de los 10 efectivos del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares que se incorporarán en el Departamento de Medicamentos de Uso Humano se asignara a este Área.

De este modo, podrá lograrse una mayor estabilidad organizativa y una planificación adecuada para un programa estratégico y continuo, como es el Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos.

Esta decisión responde al carácter estratégico y estructural del Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos, cuya naturaleza exige soluciones permanentes en lugar de provisiones temporales. Esto refuerza el compromiso institucional con un abordaje sostenible frente a la resistencia a los antibióticos

En relación a la información solicitada en el apartado h) de dicho escrito, referente a “Documentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento”, le comunicamos que:

  • Tal y como se detalla en la letra a), el 6 de febrero de 2025, la AEMPS comunicó mediante correo electrónico a la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad que el Departamento de Medicamentos de Uso Humano estaba interesado en cubrir dicha plaza de funcionario interino».

5. El 18 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de agosto de 2025 en el que realiza un resumen cronológico de lo ocurrido en relación a la cobertura de la plaza sobre la cual solicita información, se reitera en la solicitud formulada y en la reclamación presentada, y señala:

«El acceso al contenido sustancial, informaciones y documentos permitirá al recurrente saber los pasos seguidos, la motivación detrás de las decisiones y comprender, contrastar, analizar y verificar la corrección o no del procedimiento cuestionado. La retirada de la plaza, 13 días después de mi aceptación, plantea dudas que requieren transparencia.

Este derecho es aplicable a cualquier persona afectada por un procedimiento selectivo que se sale de lo habitual. No se trata solo de que nos aporten relatos o nos narren hechos o dificulten el acceso a la información de origen público, sino de acceder a los contenidos sustantivos que pueden influir y configurar una toma de decisiones que nos afecte, documentos que por su función en el desarrollo anómalo del procedimiento son en esencia relevantes y aportan claridad y seguridad sobre lo acontecido.

(…)

Dados los nuevos antecedentes presentados en los informes, hay más documentos y contenidos implicados en la toma de decisión final que previamente el recurrente no podía describir:

  • Descripción documental del “Programa de Refuerzo en el Área del Plan de Resistencia a los Antimicrobianos”
  • La evaluación que da las razones de necesidad urgente e inmediata para convocar la plaza de funcionario interino en 2024, plaza que se ofrece en 2025 al recurrente.
  • La memoria justificativa de la RPT de 2025 donde se preveía la incorporación de 10 efectivos funcionarios de carrera al DMUH [Departamento de Medicamentos de Uso Humano] y en la que se apoya la AEMPS para retirar la plaza ofertada.
  • La comunicación de 6 de febrero de 2025, donde la AEMPS comunica que el DMUH está interesado en cubrir la plaza.
  • El correo electrónico de 21 de febrero enviado desde el Ministerio de Sanidad donde se comunica que “una persona” había aceptado el puesto.
  • El email enviado a la DF de Función Pública, órgano competente en la interpretación de la normativa en materia de personal, con la consulta.
  • La comunicación de 4 de marzo donde la AEMPS comunica que ha realizado una reevaluación.
  • El documento oficial con la reevaluación propiamente dicha.
  • El informe de la AEMPS de 11 de abril
  • El informe de 9 de mayo de la SG de Recursos Humanos».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el proceso de cobertura de una plaza de funcionario interino en la AEMPS; específicamente, sobre oferta del puesto al reclamante y la retirada de dicha oferta basada en la reevaluación de las necesidades por parte de la AEMPS. La Subsecretaría de Sanidad inadmitió las peticiones b), c), d) e i). La resolución dada por dicho órgano fue objeto de reclamación por el interesado, reclamación estimada parcialmente por este Consejo en la R CTBG 1031/2025, de 8 de septiembre (expediente núm. 1202/2025). Por tanto, son objeto de la presente reclamación las siguientes peticiones incluidas en la solicitud: (i) evaluación de la necesidad de la plaza inicialmente ofertada por parte de la AEMPS y fecha de envío al Ministerio (petición a); (ii) respuesta dada a la comunicación por el Ministerio de la identidad del aspirante (reclamante), de su aceptación y próxima toma de posesión (petición e); (iii) reevaluación de la necesidad de la plaza (petición g) y comunicación al Ministerio (petición f); (iv) cualquier documento sobre la necesidad de la plaza inicialmente ofertada, explicación precisa de por qué se hizo y procedimiento anterior a la notificación sobre el no nombramiento para la misma (petición h). Inicialmente el órgano requerido inadmite dichas peticiones indicando que lo solicitado son comunicaciones e informes internos. En las alegaciones presentadas en el curso de este procedimiento, la AEMPS facilita información relativa a cada una de las cuestiones planteadas, manifestando el interesado en el trámite de audiencia su no conformidad con la información recibida.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no responde dentro del plazo establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Con carácter previo, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG, no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente, impidiendo a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia o no de acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez en la reclamación, concretamente en el trámite de audiencia, como ocurre en este caso. Efectivamente, el interesado solicita ser informado sobre «el “Programa de Refuerzo en el Área del Plan de Resistencia a los Antimicrobianos”», sobre «[l]a memoria justificativa de la RPT de 2025 donde se preveía la incorporación de 10 efectivos funcionarios de carrera al DMUH [Departamento de Medicamentos de Uso Humano]», así como «[e]l informe de la AEMPS de 11 de abril» y «[e]l informe de 9 de mayo de la SG de Recursos Humanos», cuestiones que no fueron mencionadas en la petición de acceso inicial, con entrada del 8 de abril de 2025, y dirigida, de forma concreta y específica, a la obtención de los «[d]ocumentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento», lo que, según expone, tuvo lugar en fecha de 5 de marzo de 2025.

6. Sentado lo anterior, en primer lugar, respecto de si por parte del sujeto obligado se ha facilitado el acceso a la información solicitada en la petición a), relativa a la evaluación de la necesidad de la plaza ofertada por parte de la AEMPS y fecha de envío al Ministerio, este Consejo considera que no se ha facilitado toda la información solicitada. En las alegaciones presentadas por la AEMPS se indica que la petición de cobertura se realizó como consecuencia de haber cesado prematuramente la persona que había cubierto dicha plaza desde abril de 2024, con el objeto de «cubrir dicha plaza de funcionario interino, por el tiempo restante del programa». Sin embargo, no puede considerarse que esta explicación constituya la evaluación de la necesidad de la plaza y, por tanto, procede que se facilite al reclamante la evaluación de la necesidad identificada por el órgano requerido antes de abril de 2024, es decir, antes de haberse cubierto la plaza de funcionario interino por primera vez. Por otra parte, sí se ha facilitado la información relativa a la fecha de envío al Ministerio de Sanidad de la petición de cobertura de la plaza inicialmente ofertada al reclamante, indicándose que la comunicación se realiza mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2025.

7. En segundo lugar, sobre la petición e) relativa a la respuesta dada por AEMPS al Ministerio de Sanidad cuando este comunicó la aceptación de la plaza ofertada, este Consejo considera que se ha facilitado la información solicitada, dado que el órgano requerido declara expresamente que «[n]o hubo respuesta por parte de la AEMPS al citado correo electrónico procedente de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad». Sentado lo anterior, resulta necesario recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Del contenido del escrito de alegaciones de la AEMPS presentado en el seno de este procedimiento de reclamación, se infiere que no dispone de esta parte de la información solicitada. De este modo, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación respecto de este punto porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.

8. En relación con la reevaluación de la necesidad de la plaza (petición g) y su comunicación al Ministerio (petición f), este Consejo considera asimismo que se ha facilitado la información solicitada. Respecto de la petición f), la AEMPS ha manifestado en el curso de este procedimiento que ante «las fechas previstas para la incorporación de los nuevos efectivos del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares (entre mayo y julio de 2025), el Departamento de Medicamentos de Uso Humano de la AEMPS reevaluó sus necesidades de personal en el Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos y, concluyó que no era necesario cubrir la plaza vacante en el programa “Refuerzo en el Área de Plan de Resistencias a antimicrobianos”», e indica que lo comunicó al Ministerio de Sanidad el 4 de marzo de 2025. En relación con la petición g), la AEMPS expone la motivación por la cual no se llegó a cubrir mediante interinidad la vacante ofertada, indicando que dicha «decisión responde al carácter estratégico y estructural del Área de Plan de Resistencias a Antimicrobianos, cuya naturaleza exige soluciones permanentes en lugar de provisiones temporales», y que «uno de los 10 efectivos del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares que se incorporarán en el Departamento de Medicamentos de Uso Humano se asignara a esta área».

9. En relación con la primera parte de la petición h), sobre documentos referidos a la necesidad de cubrir la plaza ofertada (motivación y responsable), este Consejo estima que la información sobre la evaluación de la necesidad de la plaza cuya entrega se establece en el Fundamento Jurídico 6 de esta resolución dará respuesta a dicha petición. La segunda parte de dicha petición, sobre procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento, este Consejo considera que dicha información ha sido facilitada con las respuestas dadas por la AEMPS a las anteriores cuestiones revisadas, esto es, fechas de las comunicaciones establecidas con el Ministerio de Sanidad al respecto y contenido de las mismas.

10. En definitiva, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «a. Evaluación fechada y firmada presentada por el Departamento de Medicamentos de Uso Humano para sustentar la necesidad real de la plaza ofertada por el Ministerio de Sanidad, y cualquier documento que acredite la fecha en que se envió al Ministerio».

TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez