Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre una reunión con Vivendi en Francia (asistentes, objetivos, acuerdos, documentación sobre Grupo Prisa y gastos de viaje). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación o inadmisión, incumpliendo la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a su visita a Francia el pasado mes de febrero y su reunión con los responsables de VIVENDI,
SOLICITO
- Relación de asistentes a la mencionada reunión y calidad en que participaron.
- Copia de la solicitud de celebración de la citada reunión, motivos y objetivos de la misma y acuerdos alcanzados en la reunión por el Ministro de Transformación Digital.
- Copia de la documentación y de los informes, jurídicos, económicos o de cualquiera otra índole, en poder del ministro relativa a la conveniencia del Gobierno de controlar junto a Telefónica el Grupo Prisa.
- Medios de transporte empleados para realizar el viaje y desglose de los gastos de transporte, alojamiento y manutención empleados.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de junio de 2025, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que comunica lo siguiente:
«- Asignación del expediente: La solicitud fue asignada el 11 de abril de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el plazo de un mes para su resolución.
- Ampliación del plazo para resolver: Con fecha 9 de mayo de 2025, se notificó a la persona solicitante la ampliación del plazo para resolver, por un mes adicional, fijando la nueva fecha límite para la resolución en el 11 de junio de 2025.
- Situación actual del expediente: Conforme a los plazos indicados, el expediente se encuentra dentro del plazo legalmente establecido para su resolución. La solicitud está siendo tramitada por la unidad competente, que prevé emitir respuesta dentro del plazo ampliado.
Por todo lo anterior, este Departamento considera que, de acuerdo a la normativa aplicable, no procede la presentación de la reclamación formulada, al serle de aplicación, en lo que se refiere al cómputo de plazos para la emisión de resolución, el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con ampliación hasta el 11 de junio».
5. El 5 de junio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de junio de 2025 en el que expone:
«En relación a las alegaciones, está claro que la ampliación de plazo notificada el 9 de mayo sin existir inicio de tramitación notificado se acordó transcurrido el mes, puesto que presentada la solicitud de información el 17 de marzo ya había transcurrido el plazo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la ampliación del plazo es la recopilación de la información cuando es compleja y voluminosa, desde el 17 de marzo o desde el 9 de mayo que notificaron la ampliación han tenido tiempo más que suficiente para recopilar la información.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la reunión celebrada en París entre el ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y los representantes del grupo francés Vivendi, S.A. El Ministerio no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, indica que el plazo de resolución había sido ampliado y, en consecuencia, la fecha límite es el 11 de junio de 2025.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, debe recordarse que, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos:
- «el volumen de datos o informaciones» y
- «la complejidad de obtener o extraer los mismos»
En el presente caso, el Ministerio indica que la solicitud presentada el 17 de marzo fue asignada el 11 de abril de 2025; un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo Ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. Posteriormente, durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio pone en conocimiento de este Consejo que acordó la ampliación del plazo en un mes con fecha 9 de mayo de 2025, justificando la ampliación en la complejidad de la información, y considerando que dispone hasta el 11 de junio de 2025 para resolver. Sin embargo, el Ministerio no acredita haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) de comunicar a los interesados «la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente» y los demás extremos que en él se determinan. Por otra parte, aunque aporta un escrito de ampliación de plazo, no adjunta el justificante de su notificación a la interesada. En consecuencia, no cabe apreciar que la reclamación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2025 pueda considerarse prematura, pues no se ha acreditado que la reclamante conociese el día en que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver y la posterior ampliación de plazo. A lo anterior se añade que no consta que en fecha 11 de junio de 2025 se haya dictado y notificado resolución a la reclamante. De hecho, concedido trámite de audiencia el 19 de junio de 20205, la solicitante sigue reclamando que se le proporcione la información. En este sentido, es preciso señalar que resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información pública ya sea expresamente o por silencio administrativo. Es obligado, por tanto, recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, dada la falta de respuesta transcurrido el plazo fijado para resolver (incluyendo la ampliación), es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio reclamado no ha dado respuesta a la solicitud de acceso y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- «1.- Relación de asistentes a la mencionada reunión y calidad en que participaron.
- 2.- Copia de la solicitud de celebración de la citada reunión, motivos y objetivos de la misma y acuerdos alcanzados en la reunión por el Ministro de Transformación Digital.
- 3.- Copia de la documentación y de los informes, jurídicos, económicos o de cualquiera otra índole, en poder del ministro relativa a la conveniencia del Gobierno de controlar junto a Telefónica el Grupo Prisa.
- 4.- Medios de transporte empleados para realizar el viaje y desglose de los gastos de transporte, alojamiento y manutención empleados».
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez