Desestimada 12/09/2025 · 103 días en resolverse

Datos modificación sexo o género en FFAA

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa datos numéricos sobre militares que modificaron su sexo/género en el SIPERDEF antes y después del 2 de marzo de 2023. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de esa información, ya que solo registra el dato actual de sexo/género y no cuantifica los cambios históricos, por lo que la información no obra en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del organismo es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El Ministerio de Defensa declaró formalmente no disponer de la información solicitada, ya que su sistema (SIPERDEF) solo registra el dato actual de sexo/género y no cuantifica los cambios históricos.
4 La solicitud de información sobre el número de militares que han modificado su sexo/género requeriría la creación de una nueva categoría de registro o reelaboración de datos, lo cual no está cubierto por el derecho de acceso.
5 Al no obrar la información solicitada en poder del Ministerio, la reclamación no puede prosperar por falta de objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de mayo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Se solicitan los siguientes datos numéricos, nunca de carácter personal:
  • Militares varones que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o género al de mujer en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa, antes del 2 de marzo de 2023.
  • Militares mujeres que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o género al de varón en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa, antes del 2 de marzo de 2023.
  • Militares varones que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o género al de mujer en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa, desde el 2 de marzo de 2023.
  • Militares mujeres que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o género al de varón en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa, desde el 2 de marzo de 2023».

2. Mediante resolución de 29 de mayo de 2025 se facilita respuesta con el siguiente contenido:

«Analizada la solicitud, se indica que el MINISDEF carece de competencia para la gestión y tramitación de los cambios relativos al sexo regulados en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. El art. 46 de la referida norma confiere todos los derechos correspondientes a la nueva condición una vez consumada la modificación registral. En consecuencia, el MINISDEF, en estricta aplicación del principio de igualdad recogido en la Ley, se limita a la mera labor administrativa de modificar sus datos de filiación en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de la Defensa (SIPERDEF), a requerimiento de la persona interesada, sin que exista dato complementario alguno que permita conocer el número del personal que ha optado por el cambio relativo al sexo regulado en la ley, por lo que no se dispone de la información solicitada. El criterio indicado ha sido aplicable de manera uniforme antes y después de la entrada en vigor de la Ley 4/2023».

3. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«De acuerdo con la Revista Española de Defensa, de noviembre de 2020, el SIPERDEF, que data de 1995, es una aplicación que realiza de forma automatizada la gestión de personal, siendo un repositorio único de personal del Ministerio de Defensa. De cada persona se incluye toda la información que pueda definirla, donde entran los datos de filiación. Con un sistema así, es seguro que el Ministerio de Defensa posee datos de los militares como el de su sexo o género, de manera que puede ofrecer los datos absolutos y porcentuales de número de hombres y mujeres que sirven en las Fuerzas Armadas (lo que es incontestable, ya que ha sido publicado en prensa recientemente que a fecha de fin de 2024 el 13,2% de los militares son mujeres). Y con un sistema así sería incomprensible que no existiera un registro de modificaciones del dato referente al sexo o género de los militares».

4. Con fecha 2 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera la respuesta proporcionada y se señala lo siguiente:

«el SIPERDEF es una herramienta funcional de trabajo para la gestión del personal de este ministerio, en la que se registran sus datos individuales o de filiación y que, por lo que al sexo o género se refiere, se limita a anotar si se es hombre o mujer. Este concreto dato registral se puede efectivamente modificar por el MINISDEF a petición de la persona interesada, sin que los eventuales cambios relativos al sexo o género tengan incidencia alguna en el número total de efectivos de las FAS ni sean objeto de cuantificación. Tal cuantificación, al objeto de satisfacer el interés del reclamante de conocer “el impacto que está teniendo en el personal de las Fuerzas Armadas la aplicación de la Ley 4/2023”, requeriría el establecer ad hoc una nueva categoría de registro y/o contabilización de datos dentro del tan citado sistema de información, creando junto a la de hombre y mujer actualmente existentes, una nueva categoría de “hombre o mujer por cambio de sexo o género” (o similar) no prevista legalmente lo que, además de resultar una actividad de reelaboración, presentaría sesgos discriminatorios, careciendo por tanto de cobertura legal».

5. El 25 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información numérica sobre los militares que han solicitado y obtenido la modificación de su dato de sexo o género en el Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa. El Ministerio requerido resolvió la solicitud indicando que no disponía de la información requerida dado que, en estos casos, se limita a llevar a cabo la mera labor administrativa de modificar los datos de filiación, sin que los cambios relativos al sexo o género sean objeto de cuantificación. Es por esta razón por lo que puede disponer de los datos referidos al total de hombres y mujeres, pero no a los cambios que se hayan podido producir en esta materia, como se solicitaba. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha formulado alegaciones.

4. Sentado lo anterior, resulta necesario recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de alegaciones del Departamento ministerial presentado en el seno de este procedimiento de reclamación, se infiere que no dispone de la información solicitada. De este modo, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez