Un reclamante solicitó a la Fundación de la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales la resolución denegatoria de una ayuda a la jubilación, sus criterios y vías de recurso. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque la Fundación es una entidad privada de previsión social y no está sujeta al derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la FUNDACIÓN DE LA MUTUALIDAD DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, mediante burofax, la siguiente información:
«Que con fecha 11 de Junio, 19 de Junio y 27 de Junio, he presentado diversas solicitudes de información y de motivación de la denegación de la ayuda a la jubilación, sin haber obtenido respuesta alguna.
Que, conforme al derecho fundamental a la buena administración (art. 41 Carta Derechos UE), Ley 39/2015 y Ley 19/2013, la falta de contestación infringe mis derechos fundamentales, así como los principios de transparencia y motivación de resoluciones.
Que, en caso de persistencia en el silencio, me reservo el ejercicio de acciones ante las autoridades de tutela, el Defensor del Pueblo y los tribunales competentes para la efectiva protección de mis derechos.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, se dé debido traslado al órgano competente, requiriendo que se me facilite en el plazo más breve posible:
- Copia íntegra y motivada de la resolución denegatoria de la ayuda a la jubilación solicitada.
- Información detallada sobre los criterios y fundamentos que han motivado dicha denegación.
- Y, en su caso, los recursos o vías de reclamación a mi disposición».
2. No consta respuesta de la Mutualidad.
3. Mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE) en la que manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud y en la que solicita que se reconozca su «derecho a recibir una respuesta motivada y completa sobre los fundamentos de la denegación de la ayuda a la jubilación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la resolución denegatoria una ayuda a la jubilación que había pedido, a información detallada sobre los criterios y fundamentos que han motivado dicha denegación, y a los recursos o vías de reclamación que tiene a su disposición el reclamante para impugnarla.
4. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, lo primero a examinar es la inclusión de la Fundación, a la que se dirige la solicitud, en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG por lo que concierne al ejercicio del derecho de acceso a la información.
El artículo 2 LTAIBG enumera a los sujetos a los que se aplican las disposiciones del Título I de la Ley, quedando obligados al cumplimiento de la norma tanto en el ámbito de la publicidad activa (capítulo II), como en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información (capitulo III). La lectura del citado precepto evidencia que sólo las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones están incluidas en la enumeración que se recoge en dicho artículo.
El artículo 128 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:
- Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
- Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
- La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración General del Estado o del sector público institucional estatal.
En relación a este punto, debe tenerse en cuenta que la Mutualidad de Procuradores, de la que depende la Fundación, tal y como se define en el artículo 1 de su Estatuto, «tiene naturaleza de entidad privada de previsión social profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones de sus Mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o personas Protectoras, conforme a la legislación vigente». De ahí que no se encuentre incluida entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.
A la anterior conclusión no obsta la previsión del artículo 3 LTAIBG, en el supuesto en que fuera aplicable, según cuyo tenor «las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros». Ello porque lo previsto en el citado precepto es la extensión de las obligaciones de publicidad activa a las entidades privadas que reúnan estos requisitos, pero no las convierte en sujetos ante los que ejercer el derecho de acceso a la información previsto en el Capítulo III.
5. Por tanto, se debe concluir que la Fundación de la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales está excluida del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG y, en consecuencia, se ha de INADMITIR la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la FUNDACIÓN DE LA MUTUALIDAD DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez