Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre el número de ocasiones, efectivos desplegados y coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en diligencias de lanzamiento de inmuebles en Cantabria desde 2000. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la causa de inadmisión por "reelaboración compleja" no fue justificada objetivamente ni se valoró el acceso parcial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Número de ocasiones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y -o orgánicamente de la Administración General del Estado han sido requeridas judicialmente (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, incluyendo la información adicional que exista (ubicación, fecha, etc., en el caso de que existan esos datos).
- Número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y - orgánicamente de la Administración General del Estado que han sido desplegados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la información.
- Coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y -o orgánicamente de la Administración General del Estado realizados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la información.
2. Consta en el expediente que el 28 de abril de 2025, se notificó al interesado una ampliación del plazo de resolver la solicitud, considerando que estaba incursa en el supuesto del artículo 20.1, párrafo segundo LTAIBG.
3. Mediante resolución de 20 de mayo de 2025 el Ministerio responde lo siguiente:
Teniendo en cuenta el amplio período de tiempo, más de 24 años, y la no existencia de un registro informatizado con los parámetros necesarios solicitados, para dar respuesta a las cuestiones planteadas sería necesario llevar a cabo una labor de recopilación de la información de todas y cada una de las Unidades, tanto territoriales como de especialidades, que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen desplegadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como una posterior reelaboración de la misma, circunstancia que, sumada a la complejidad para su adecuado tratamiento, no permite dar una respuesta a la presente solicitud. Por todo ello, se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, al ser una solicitud que para su divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
4. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
Primera. Improcedencia de la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La resolución recurrida inadmite la solicitud de acceso a la información pública amparándose en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, alegando que dar respuesta a la petición requeriría una acción previa de “reelaboración”. Sin embargo, esta interpretación contraviene el Criterio Interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual establece de forma expresa que: “Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver." En este caso, la solicitud — referida al número de requerimientos, efectivos desplegados y coste de los operativos policiales en diligencias de lanzamiento desde el año 2000 únicamente en el territorio de Cantabria — no implica la creación de nueva información ni una interpretación técnica o valorativa, sino la recopilación de datos administrativos ya generados en el ejercicio de funciones públicas. El hecho de que dicha información no conste en un registro informatizado centralizado no exime a la Administración del deber de búsqueda, localización y tratamiento razonable de la información existente, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 12 de la Ley 19/2013. Además, en caso de que el volumen o la dispersión de la información requiriera más tiempo para su tratamiento, la Administración debió recurrir a la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la misma Ley, que autoriza una prórroga de un mes en caso de volumen o complejidad elevados. No obstante, optó por la inadmisión directa, sin valorar mecanismos menos restrictivos del derecho de acceso.
Segunda. Existencia de un interés público evidente y deber de tratamiento proporcionado. La solicitud versa sobre la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en procedimientos de auxilio judicial en lanzamientos de inmuebles. Se trata de actuaciones que inciden directamente sobre el derecho a la vivienda reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española y sobre el uso de recursos públicos en contextos de alto impacto social. El acceso a esta información permite evaluar la proporcionalidad en el empleo de la fuerza pública y la racionalidad del gasto público, por lo que su relevancia pública es manifiesta. Además, la solicitud no es abusiva, ni manifiestamente repetitiva, ni incurre en ninguna de las restantes causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley.
Tercera. Posibilidad de acceso parcial (artículo 16 de la Ley 19/2013). Incluso en el supuesto de que parte de la información estuviera afectada por límites legales, la Ley 19/2013 contempla expresamente en su artículo 16 la posibilidad de conceder el acceso parcial, mediante la exclusión de los elementos afectados, siempre que no se distorsione el sentido de la información suministrada. El propio Consejo ha señalado, en el mismo Criterio CI/007/2015, que: "La reelaboración no debe confundirse con [...] el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos [...] 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos". Por tanto, la Administración pudo y debió aplicar el principio de máxima divulgación, facilitando la información de forma parcial, desde una fecha más reciente, o con menor nivel de desagregación si fuera necesario, en lugar de inadmitir la solicitud en su totalidad.
5. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Si bien es cierto que la LTAIPBG garantiza el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública por parte de cualquier ciudadano, hay que recordar que este derecho no es absoluto e ilimitado. En esta línea, la jurisprudencia recoge la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que "el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular". Cabe añadir al respecto, que no se tiene un aplicativo informático que permita la consulta del dato solicitado, por lo que su localización, al objeto de facilitar una respuesta precisa, implica llevar a cabo consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades, sin que pueda confirmarse que se van a encontrar todos los datos solicitados. Ello implica una tarea compleja de elaboración o reelaboración, que excede el objetivo y finalidad de la LTAIPBG, obligando a originar una información que antes no se disponía en los términos solicitados, y la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica, ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio.
Este tipo de actuaciones, llevadas a cabo por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, forma parte de su labor y se realizan en su horario habitual, actuando en auxilio de la autoridad judicial cuando esta considera que su presencia pueda facilitar que el acto se lleve a cabo con mayores garantías de seguridad para todos los intervinientes.
Finalmente, cabe incidir en el Criterio Interpretativo Cl/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en diversas resoluciones adoptadas, especifica que el concepto reelaboración puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por todo ello, la solicitud incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
No obstante, se informa que el Consejo General del Poder Judicial, publica en su página web, con periodicidad trimestral, datos estadísticos e informes referentes a procedimientos y ejecuciones, entre ellos distintos procedimientos de lanzamientos, pudiéndose consultar en el siguiente enlace: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica%20Judicial/Estudios-e-Informes/Efecto-de-la-Crisis-en-los-organos%20judiciales/
6. El 23 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de julio de 2025 en el que señala:
PRIMERA.- OMISIÓN DE LA PRECEPTIVA EXISTENCIA DE UNIDADES DE INFORMACIÓN ENCARGADAS DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA. La Secretaría de Estado de Seguridad asegura en sus alegaciones que “no se tiene un aplicativo informático que permita la consulta del dato solicitado, por lo que su localización, al objeto de facilitar una respuesta precisa, implica llevar a cabo consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades, sin que pueda confirmarse que se van a encontrar todos los datos solicitados. Ello implica […] la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica, ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio”. Con estas alegaciones, la administración pública parece sugerir que el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información, cuando esta sea voluminosa, afecta al desarrollo de sus funciones por requerir el uso de medios humanos específicos. Así, plantea el cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) como un evento extraordinario, puntual y aislado, para el que no está previsto la asignación ordinaria de funcionarios.
Sin embargo, estas afirmaciones contravienen de manera directa lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19/2013, que establece que “[l]as Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna” y que estas “tendrán las siguientes funciones: […] b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. […] h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley”. Como consecuencia, la Secretaría de Estado de Seguridad cuenta (o debería contar) con funcionarios a quienes se les asigne tareas como realizar las consultas necesarias en las bases de datos y archivos necesarias para poder conceder el acceso a la información pública requerida. Catalogar este hecho como un suceso desorbitado y extremadamente demandante para la administración supone una interpretación restrictiva del derecho de transparencia que, además, ignora el artículo 21 de la Ley 19/2013.
SEGUNDA.- INCONCRECIÓN DE LA DIFICULTAD TÉCNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. La Secretaría de Estado de Seguridad sostiene que la información solicitada no puede facilitarse por no estar disponible en un único aplicativo informático, lo que implicaría una “reelaboración” del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. Sin embargo, esta afirmación es meramente genérica y no va acompañada de documentación, informes técnicos, estimaciones de recursos o cualquier otro tipo de evidencia objetiva, por mínima que sea, que permita acreditar la imposibilidad de acceder a la información sin una carga desproporcionada para la Administración.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido de manera reiterada en sus resoluciones (véase, por todas, la Resolución RT 214/2022) que la causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y que corresponde al órgano requerido justificar debidamente los motivos por los cuales no puede facilitar la información.
En este caso, no se ha acreditado cuáles serían las unidades concretas afectadas por la petición ni el volumen estimado de trabajo que requeriría la recopilación. Ha de recordarse que la petición de información pública se limitaba al territorio cántabro, donde solo existen 3 comisarías de la Policía Nacional y una única Comandancia de la Guardia Civil. Asimismo, no se ha expresado por qué no puede facilitarse una única parte de la información solicitada, aplicando un acceso parcial. Además, la administración no explica qué tipos de registros internos de actuaciones operativas en lanzamientos existen y cómo de esto deriva una especial complejidad técnica. Por último, la administración obvia que la carga de la prueba sobre la imposibilidad de acceso recae sobre el órgano requerido. De este modo, la falta de acreditación impide aceptar una negativa basada en meras conjeturas o juicios de valor.
TERCERA.- JURISPRUDENCIA PARCIAL E INCOMPLETA. La Secretaría de Estado de Seguridad realiza un análisis incompleto y sesgado de la jurisprudencia sobre el derecho de acceso a la información pública. Cita, por ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) para afirmar que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular". Omite, por el contrario, la concreción de las implicaciones de esta idea en numerosa jurisprudencia posterior. Tal y como se recoge en la Resolución RT 214/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021) declara que el concepto de reelaboración debe interpretarse de manera restrictiva y nunca “la petición de obtención de datos concretos” debe entenderse “comprendida en la excepción [de inadmisión por reelaboración]”. De igual manera, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 306/2020, de 3 de marzo (recurso de casación núm. 600/2018) ha establecido que “[c]iertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”.
CUARTA.- FALTA DE DIGITALIZACIÓN COMO VÍA DE ESCAPE DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Es razonable presumir que las intervenciones policiales en auxilio judicial quedan registradas de algún modo — ya sea en partes de servicio, en comunicaciones con juzgados o en registros operativos internos — , máxime cuando implican movilización de personal, posible uso de la fuerza pública y afectan a derechos fundamentales. Que estos datos no sean luego transmitidos a un único registro informático no puede ser óbice para su acceso dentro de una solicitud de información pública, puesto que abriría una peligrosa vía de escape de las obligaciones de transparencia: la no digitalización. De aceptar la tesis de la Secretaría de Estado de Seguridad, bastaría con mantener registros manuales para negar el escrutinio público de sus actuaciones. Así, una anticuada organización del servicio serviría como un mecanismo para aplicar, en fraude de ley, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
Que la alegación de “necesidad de reelaboración” como causa de inadmisión de mi solicitud supone una vía de escape en fraude de ley de las obligaciones en materia de transparencia puede colegirse de otras respuestas a solicitudes de información pública similares pero más acotadas. Así, por ejemplo, el 22 de mayo de 2025 solicité a la Administración el mismo tipo de información referido a dos lanzamientos concretos en “un inmueble situado en Cantabria, los días 17 de marzo y 1 de abril de 2025” (se adjunta escrito). Ante esta solicitud, la Administración desestimó la solicitud por motivos distintos a la reelaboración: en este caso, se esgrimió un “perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, sin mayor concreción de estos perjuicios concretos (se adjunta resolución). Resulta llamativo que estos motivos no se esgrimieran en la resolución recurrida en este procedimiento, cuando los supuestos de hecho son, en esencia, los mismos. Así, parece deducirse una utilización selectiva y estratégica de motivos de inadmisión o desestimación que, lejos de sujetarse al principio de legalidad, simplemente buscan mantener una opacidad y esquivar el cumplimiento de la Ley 19/2013.
Es preciso recordar, como realizaba en mi escrito de recurso, que la Administración cuenta con la posibilidad de ampliar en un mes el plazo de resolución “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario”, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. De igual manera, la voluminosidad de la información pública no debe confundirse con la necesidad de reelaboración, tal y como indican con claridad los Criterios Interpretativos CI/007/2015 y CI/005/2015. Así, la existencia de múltiples fuentes o formatos no puede erigirse en excusa válida para blindar la información pública frente al escrutinio ciudadano. Admitir que la ausencia de un registro informatizado central habilita a la Administración a denegar el acceso vulnera abiertamente los principios de publicidad activa y rendición de cuentas que inspiran la Ley 19/2013. De aceptarse esta interpretación, bastaría con mantener la información dispersa o en soporte físico para escapar al cumplimiento de las obligaciones legales, lo cual constituiría un mecanismo institucionalizado de opacidad contrario al espíritu y a la letra de la norma. No puede tolerarse que la desorganización administrativa o la falta de voluntad de centralización se utilicen como vía de escape para frustrar el ejercicio de un derecho fundamental. El acceso a la información pública no puede depender del grado de eficiencia organizativa del órgano requerido, ni convertirse en un privilegio reservado a quienes solicitan datos ya digitalizados. Lo contrario conduciría a una desigualdad arbitraria en el ejercicio del derecho, desnaturalizando por completo su alcance constitucional y legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en diligencias de lanzamiento de inmuebles desglosado por número de intervenciones, número de efectivos desplegados y coste de los operativos policiales, todo ello desde el año 2000 únicamente en el territorio de Cantabria.
4. El Ministerio acordó una ampliación de plazo para resolver y posteriormente dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud al señalar que su entrega constituía una labor de reelaboración compleja, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG - al no existir un registro informatizado y ser precisa una recopilación de la información. Disconforme con la respuesta recibida, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo señalando que el hecho de que la información no constara en un registro informatizado centralizado no eximía a la Administración del deber de búsqueda, localización y tratamiento razonable de la información existente, toda vez que se trataba de una recopilación de datos administrativos ya generados en el ejercicio de funciones públicas y que no había concedido, al menos, un acceso parcial. En fase de alegaciones el Ministerio insistió en su decisión argumentando que, para facilitar una respuesta precisa, se requería llevar a cabo consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades. No obstante, facilitó un enlace a la página del Consejo General del Poder Judicial en la que periódicamente se publican datos estadísticos e informes referentes a procedimientos y ejecuciones, entre ellos, procedimientos de lanzamientos. Por su parte el interesado alegó durante el trámite de audiencia, en esencia, falta de motivación en la decisión de inadmisión alegada e inexistencia de justificación para conceder al menos un acceso parcial.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente indica que con fecha de abril de 2025 notificó un acuerdo de ampliación de plazo para resolver. Del examen del documento se advierte que se limitó a parafrasear meramente el artículo 20.1 párrafo segundo LTAIBG. Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, el órgano competente no ofreció motivación alguna de las razones de esa ampliación de plazo con relación al asunto concreto a resolver y, además, finalmente dictó una resolución de inadmisión ex artículo 18.1.c) LTAIBG. A la vista de lo anterior, es necesario recordar al Ministerio, por un lado, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por otro lado, debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
6. Por lo que concierne al examen de fondo de esta reclamación, procede recordar -como ha señalado en múltiples ocasiones este Consejo - que el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. En lo concerniente a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información — sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa — ; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Desde la perspectiva apuntada, este Consejo entiende que no se ha justificado de forma suficiente la aplicación de la causa de inadmisión cuando se sostiene que la información solicitada no se pueda entregar debido a la “no existencia de un registro informatizado con los parámetros necesarios solicitados” y a la “complejidad para su adecuado tratamiento” (…) “por lo que su localización, (…), implica llevar a cabo consultas manuales en distintas bases de datos y archivos de distintas unidades (…)” “obligando a originar una información que antes no se disponía en los términos solicitados, y la dedicación exclusiva de funcionarios sólo para esa tarea específica, ocasionando con ello una afección al normal funcionamiento del servicio”. Sin perjuicio de que la información solicitada pudiera no estar íntegramente informatizada, ello no significa que su recopilación constituya necesariamente un supuesto de reelaboración compleja; afirmación, de otro lado, no acompañada de datos objetivos que la respalden. En tal sentido, la referencia a que serían varias las unidades que estarían afectadas por la recopilación, sin identificar cuántas son, y la mera apelación a un elevado volumen de trabajo, sin estimación alguna, no pueden ser consideradas justificación bastante de la necesidad de llevar a cabo una reelaboración compleja en el sentido exigido por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo. Más aún cuando, como el reclamante recuerda, la petición de información pública está limitaba al ámbito territorial de Cantabria, donde solo existen 3 comisarías de la Policía Nacional y una única Comandancia de la Guardia Civil. En este contexto, se debe tener en cuenta, además, que la información accesible en la página web del CGPJ, a la que remite el Ministerio en fase de alegaciones, facilita notablemente las tareas de recopilación de la solicitada. Finalmente, se ha de señalar que el Ministerio tampoco valoró la posibilidad de conceder un acceso parcial - ex artículo 16 LTAIBG-, aplicando el principio de proporcionalidad, en lugar de proceder a una denegación absoluta después de haber ampliado el plazo de resolución. En este sentido hay que señalar que la necesidad de interpretación restrictiva de las causas de inadmisión antes mencionada exige que, antes de resolver en sentido negativo, se valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial conforme al principio de proporcionalidad, reduciendo, por ejemplo, el ámbito temporal, y justificando debidamente en la resolución las razones que impiden conceder el acceso completo con datos objetivos y evaluables.
7. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no cabe acoger en este caso la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que no se ha justificado debidamente que la obtención de los datos solicitados exige realizar un conjunto de operaciones tales que excedan de lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, ni se ha valorado la posibilidad de conceder un acceso parcial conforme al principio de proporcionalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información conforme a lo indicado en los fundamentos 6º y 7º:
- Número de ocasiones en las que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y -o orgánicamente de la Administración General del Estado han sido requeridas judicialmente (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, incluyendo la información adicional que exista (ubicación, fecha, etc., en el caso de que existan esos datos).
- Número de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y - orgánicamente de la Administración General del Estado que han sido desplegados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la información.
- Coste de los operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes funcional y -o orgánicamente de la Administración General del Estado realizados ante requerimientos judiciales (o por parte de cualquier Servicio Común de Notificaciones y Embargos) para asistir en diligencias de lanzamiento de un inmueble en Cantabria desde el año 2000 o desde el momento en el que existan datos, desagregando al mayor nivel posible la información.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez