Se solicitó al Ministerio de Sanidad/INGESA información sobre la estructura orgánica y el escalafón de Jefes de Administración del extinto Instituto Nacional de Previsión (INP) de 1972-1977. INGESA remitió a su biblioteca sin proporcionar la información directamente ni el formulario de solicitud adecuado. El Consejo estima la reclamación, instando a INGESA a facilitar el acceso a la información o el formulario específico, ya que la respuesta no se ajustó a la normativa de acceso a documentos históricos y los formalismos no deben impedir el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me remito a esta UIT de este Mº de Sanidad, con la finalidad de que se proceda a la remisión de la siguiente información por la que estoy muy interesado y que en ningún caso aparece publicada en el BOE.
La información por la que estoy interesado es del Organismo: Instituto Nacional de Previsión y que la misma se encuentra ubicada en la Biblioteca del INGESA.
SOLICITO : Que se me remita la siguiente información referente al Organismo ext. : Instituto Nacional de Previsión (INP) y que se encuentra en la actual Biblioteca del INGESA:
ESTRUCTURA ORGANICA del I.N.P. :
A) Servicios Centrales: Circular 19 -1976, 8-5
B) Delegaciones Provinciales y su clasificación:
Circular 2-1975, 17-3 (o puede ser 7-3)
Circular 2-1973, 31-1
Circular 2-1972, 10-1
ESCALAFON Año: 1977
Cuerpo: Técnico Escala : General categoría: Jefes de Administración:
A) Instituto Nacional de Previsión
B) Obra Sindical 18 de Julio».
Mediante resolución de 16 de mayo de 2025 el Ministerio responde que:
«Con fecha de 23 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad solicitud de acceso a la información pública, (…) El día 23 de marzo de 2025, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), empezando a contar, a partir de dicha fecha, el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la resolución de la solicitud referenciada.
Ante la imposibilidad de cursar la respuesta pertinente en el plazo indicado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente, se amplía por otro mes hasta el día 23 de mayo de 2025.
En la solicitud se requiere la siguiente información: [la reproduce]
El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, a la vista de la información solicitada, RESUELVE
Comunicar a (…) lo siguiente: El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria pone a disposición de los ciudadanos e investigadores dos formas de acceso a los fondos del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) custodiados en su biblioteca:
A través de internet en la página web del INGESA https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Fondo_Historico_Institucional.html
De manera presencial en la calle Alcalá 56, 28014 Madrid, en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes.
Antes de su visita recomendamos consulte las condiciones de acceso y atención a usuarios detallados en la web: https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Carta-de-servicios.html para sacar el máximo provecho a su visita al centro»
Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:
«PRIMERO :En mi solicitud de acceso a la información pública presentada a la Unidad de Información y Transparencia del Mº de Sanidad, de fecha del 23 de marzo de 2025, N.º exp.: 001-00102770, pedía que se me remitiera una información (…) Del estudio y análisis de la misma, resulta que esta información cumple lo previsto en el artículo 105, letra b) de la Constitución, y en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que no se dan ninguno de los supuestos de aplicación de los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley para que dicha información no me fuera remitida.
En la resolución de 16 de mayo de 2025 se me comunica que el acceso a la información es a través de dos formas de acceso a los fondos del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) custodiados en su biblioteca: A través de internet en la página web del INGESA y de manera presencial. En consecuencia, se me inadmite mi solicitud de información pública, ya que, no se me proporciona la misma.
En cuanto a las dos formas posibles de acceso a los fondos de la biblioteca del INGESA, pongo para su conocimiento lo siguiente:
Acceso por internet, al buscar la información que me interesa y es la solicitada, no hay absolutamente nada, por tanto esta via de acceso no sirve.
Acceso de manera presencial, me supondría graves perjuicios económicos, laborales y familiares, porque, yo resido en a más de 350 kilómetros de una via de acceso costosísima y no razonable, porque seria una solución muy desproporcionada.
En la resolución de 16 de mayo de 2025 no se da ninguna de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO : Como antecedente pongo para su conocimiento de que con fecha 23 de agosto de 2024, presenté solicitud de acceso de información pública, a la UIT del Mº de Sanidad, N.º exp.: 00001-00094925, para que remitiera esta solicitud al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), ya que dicho Organismo está adscrito al Mº de Sanidad, y en la Biblioteca del mismo se encuentra depositada y custodiada todos los Fondos del ext. INP, la siguiente información: Que se me remita la Circular 10/1977, 19-9 y la CIRCULAR 20/1978, 10-10, por las que se convocan las becas para hijos de funcionarios del Instituto Nacional de Previsión.
Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2024, la directora general del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria emite Resolución por la que se me comunica que el acceso a la información es a través de dos formas de acceso a los fondos del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) custodiados en su biblioteca: A través de internet en la página web del INGESA. De manera presencial en la calle Alcalá 56, 28014 Madrid, en horario de 9 a 14 horas, de lunes a viernes. Y en consecuencia, se me inadmite mi solicitud de información pública, porque, no se me proporciona la misma.
Como se puede comprobar rápidamente es que la respuesta de la directora general del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) es idéntica a la que aparece en la actual Resolución de fecha 16 de mayo de 2025 motivo de esta reclamación ante el CTBG.
A continuación, presento escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 15 de septiembre de 2024, n.º expte: 1623/2024 y finalmente el Presidente del CTBG con fecha 20 de enero de 2025, emite Resolución ESTIMATORIA siguiente (y que aporto como documento): [lo reproduce]
CUARTO : (…) la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita el ámbito material del derecho de acceso a la información pública a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”.
Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Y en consecuencia, siendo la documentación requerida información pública con arreglo al artículo 13 LTAIBG, y no estando justificada la aplicación de ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1.b), a mí juicio esta reclamación debe estimarse en su totalidad, obligando al INGESA a que me la remita.
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto anteriormente;
SOLICITO : Que se me conceda el acceso a la información que solicité con fecha 23 de marzo de 2025, N.º exp.: 001-00102770 y que se inste al INGESA, para que me remita:
ESTRUCTURA ORGANICA del I.N.P.:
A) Servicios Centrales: Circular 19/1976, 8-5
B) Delegaciones Provinciales y su clasificación:
Circular 2/1975, 17-3 (o puede ser 7-3) Circular 2/1973, 31-1 Circular 2/1972, 10-1.
ESCALAFON Año: 1977
Cuerpo: Técnico Escala: General categoría: Jefes de Administración:
A) Instituto Nacional de Previsión
B) Obra Sindical 18 de Julio.
como consecuencia de que todos los fondos del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP) se encuentran depositados y custodiados en la biblioteca del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y que además hay que considerar que mí solicitud de acceso a la información pública, de fecha 23 de marzo de 2025, tiene los mismos supuestos que mí otra solicitud de acceso a la información pública, de fecha 23 de agosto de 2024 y que cuando interpuse el 15 de septiembre de 2024 escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente del CTBG con fecha 20 de enero de 2025, emite Resolución ESTIMATORIA ante mis pretensiones instando al INGESA a que se me proporcione la información solicitada ».
Con fecha 22 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) A la vista de la reclamación, alegamos:
PRIMERO.- La solicitud registrada con el número 001-0102770 realizada por el reclamante no se inadmite, si no que se tramita como concesión; no se niega el acceso a la información: se informa de las condiciones de acceso a los fondos bibliotecarios para ciudadanos e investigadores. Las condiciones son públicas y accesibles a través de la web: https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Carta-de-servicios.html
SEGUNDO.- Si bien es cierto que el CTBG estimó una reclamación anterior debemos informar que existen dos reclamaciones más (nº 940/2024 y 942/2024) presentadas por el reclamante en las que se desestiman sus peticiones y se le indica que “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, y partiendo de la aplicación preferente del régimen dispuesto en la LPEH, este Consejo ha de desestimar la presente reclamación al no regirse el acceso a la información solicitada por el régimen previsto en la LTAIBG sino por el regulado en la LPH (y el Real Decreto 1708/2011) tal y como se desprende del tenor de sus artículos 48.1 y 49.1. Ello determina que el interesado habrá de solicitarla de conformidad con lo establecido en esta legislación específica.” RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA CTBG 942/2024. Se adjuntan a estas alegaciones ambas resoluciones.
TERCERO. - Reiterar al reclamante que la documentación que solicita tiene carácter histórico y como tal, su acceso está regulado en la Ley de Patrimonio Histórico Español 16/1985 y en el RD 1708/2011 que regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, teniendo carácter supletorio la Ley de Transparencia y Buen Gobierno 19/2013 en la que se ampara para solicitar el acceso a la información.
CUARTO. - Informar al reclamante la disposición de este centro a que acceda a los fondos, en las formas establecidas, al igual que lo hacen decenas de investigadores que acuden a la biblioteca desde toda la geografía española. El trabajo de investigación conlleva en muchas ocasiones desplazamientos y conocer las condiciones de acceso de los centros que conservan la documentación objeto de estudio. Aconsejamos consulte nuestra página web: https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Carta-de-servicios.html donde se detallan las condiciones de acceso y si lo estima necesario contacte con la biblioteca para organizar de la forma más práctica posible su visita a nuestro centro».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a varias circulares debidamente identificadas relativas a la estructura orgánica del INP -servicios centrales y delegaciones provinciales y su clasificación- de los años 1972, 1973, 1975 y 1976, y el escalafón del año 1977 del Cuerpo técnico de Jefes de Administración tanto del INP como de la Obra sindical 18 de julio.
Tras acordar una ampliación de plazo, INGESA resolvió de forma expresa informando de las formas de acceso a los fondos del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP), que es donde se encuentra la documentación solicitada. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante este Consejo manifestando que se había inadmitido su solicitud puesto que no se le había proporcionado la información solicitada.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones INGESA añadió -ex novo- que la documentación formaba parte del patrimonio histórico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1, en relación con el 49.1, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español (en adelante LPH), lo que determinaba que el interesado había de solicitarla de conformidad con lo establecido en esa legislación específica. Junto a ello esgrimió un par de resoluciones del Consejo como precedentes a su favor.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en la resolución adoptada que la Entidad reclamada acordó una ampliación de plazo para resolver sin ofrecer más motivación para el uso de esta posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información) que la siguiente: «Ante la imposibilidad de cursar la respuesta pertinente en el plazo indicado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente [con referencia al artículo 20.1 LTAIBG], se amplía por otro mes hasta el día 23 de mayo de 2025». Finalmente, sin embargo, respondió a la solicitud mediante una remisión a lo publicado en los enlaces indicados; insuficiente, según se verá, para dar debida satisfacción al derecho.
Sentado lo anterior y siguiendo el precedente invocado por el reclamante (R CTBG 0060/2025 (expdte.1623-2024)), en relación con la respuesta a la solicitud formulada, este Consejo considera que existe, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG, un régimen jurídico específico que regula el acceso a este tipo de documentación, que viene dado por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE), que se desarrolla y complementa en el «Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso», en concreto en su capítulo IV, titulado «Procedimiento de acceso a documentos y archivos», artículos 23 a 32, que dispone todo lo relativo a la formulación de la solicitud de acceso, autorización de entrada a los archivos y consulta de documentos, a la tramitación de las solicitudes, obtención de copias, plazos para su resolución y el régimen de impugnaciones de las resoluciones dictadas en esta materia, entre otros asuntos relacionados con la materia, debiendo ser este el que sea utilizado por el reclamante para obtener la copia de los documentos pretendidos.
Se cumplen así las exigencias que impone la jurisprudencia para determinar la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace a la LTAIBG en su aplicación como ley básica y general: que se constate la existencia en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que bien establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o bien contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general —siendo en todo caso de aplicación subsidiaria la LTAIBG en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
Así, el mencionado artículo 57 LPHE —ubicado en el Título VII (Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos)— regula el régimen de consulta de los documentos que conforman el Patrimonio Documental Español (según definición contenida en el artículo 49.2 LPHE) señalando que:
«a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.
c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.»
El mencionado precepto legal establece, pues, como principio general y premisa de partida la libre consulta; previendo límites específicos de acceso: bien por tratarse de información clasificada que hace referencia a documentos secretos o reservados —expresamente excluidos de conocimiento público por ley o cuya divulgación entrañaría riesgos para la seguridad y defensa del Estado o para la averiguación de delitos (pudiéndose obtener, aun en este caso, autorización administrativa para acceder a su contenido)—; bien por tratarse de información que pueda afectar a la seguridad de las personas, o a sus derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (por incluir datos personales, policiales, procesales o clínicos) —supuestos, estos, en que será necesario el consentimiento previo de los afectados (que sólo se excepcionará a partir del transcurso de un determinado plazo)—. Previsiones, todas ellas, que guardan un cierto paralelismo con la regulación contenida en la LTAIBG.
Esa regulación se ve desarrollada y complementada, como ya se señaló en una reciente resolución dictada por este Consejo -R CTBG 1473/2024, de 19 de diciembre-, por la contenida en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso (en desarrollo de la LPHE), que dedica el capítulo IV a la regulación del Procedimiento de acceso a documentos y archivos (artículos 23 a 32) previendo la posibilidad de obtención de copias, los plazos de resolución, el sentido de la misma o su régimen de impugnación.
En conclusión, lo hasta ahora expuesto evidencia que el régimen jurídico específico de acceso a la información respecto de documentos que integren los archivos, será el establecido en la LPHE; aplicándose subsidiariamente la Ley de Transparencia en todo aquello no previsto en la citada ley que no se oponga a la regulación sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo.
Tomando en consideración lo anterior, no puede desconocerse que artículo 24 del Real Decreto 1078/2011 dispone que la solicitud de acceso a los documentos conservados en los archivos debe dirigirse al responsable del archivo que los custodia en el modelo normalizado que se encuentra a disposición de los ciudadanos, «que igualmente estará disponible en la sede electrónica del correspondiente Departamento o entidad de Derecho Público», sin necesidad de motivar la solicitud de acceso.
Por otra parte, en el artículo 29 del mencionado Real Decreto se establece: «1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso y de consulta directa se notificarán por escrito al solicitante, con indicación de los recursos que procedan contra las mismas, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para hacerlo. En el supuesto de ser estimatorias, especificarán la forma y, en su caso, el plazo en el que se facilitarán al interesado los documentos solicitados o será posible la consulta directa. Las resoluciones denegatorias serán motivadas»
En este caso, si bien el organismo requerido proporcionó un enlace de internet para acceder a la página web del INGESA https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Fondo_Historico_Institucional.html dicho enlace no conducía al modelo normalizado de solicitud de consulta. Tampoco lo contenía el otro enlace indicado en la resolución ( https://ingesa.sanidad.gob.es/Recursos-documentales/Carta-de-servicios.html) relativo a la Carta de servicios, el cual, si bien contiene un modelo normalizado de solicitud es únicamente para los casos de consulta en sala.
De lo expuesto se deriva que la respuesta facilitada al reclamante no se adecúa a lo establecido en el Real Decreto 1708/2011 para la presentación de las solicitudes de acceso a documentos, así como para su tramitación y resolución.
Por añadidura, debe tenerse en cuenta que, a juicio de este Consejo, los requisitos meramente formales no pueden operar en la Administración del siglo XXI como un obstáculo a la efectividad del derecho de acceso en aquellos supuestos en que, como el presente, se ejerce de forma racional y razonable, por tratarse de peticiones de información concretas y acotadas en su alcance.
En definitiva, teniendo en cuenta que es de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG, y que por lo tanto la LTAIBG se aplica con carácter supletorio, habiendo constatado que con la remisión efectuada no se ha facilitado el acceso al modelo de solicitud previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso -que desarrolla reglamentariamente lo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español-, y que las resoluciones desestimatorias del Consejo invocadas por el propio INGESA no sirven como precedentes administrativos a su favor, debe estimarse la presente reclamación a fin de que se proporcione al reclamante el enlace que dirija al formulario de consulta del archivo en el que se encuentre los documentos solicitados, o el cauce apropiado para obtenerlos directamente, sin limitar las posibilidades de acceso a la comparecencia presencial en un emplazamiento determinado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD.
INSTAR al INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el Fj. 8º de esta resolución, el acceso a la siguiente información:
«1.- ESTRUCTURA ORGANICA del I.N.P. :
A) Servicios Centrales: Circular 19 -1976, 8-5
Circular 2-1975, 17-3 (o puede ser 7-3)
Circular 2-1973, 31-1
Circular 2-1972, 10-1
Cuerpo: Técnico Escala : General categoría: Jefes de Administración:
B) Obra Sindical 18 de Julio».
INSTAR al INGESA/MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez