La reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso a documentos (Anexo III, declaraciones de testigos, archivo de imágenes) de un expediente de acoso sexual archivado que derivó en un procedimiento disciplinario y penal. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la denegación no justificó suficientemente el límite del art. 14.1.e) LTAIBG, y que existe interés público y privado en el acceso, permitiendo la anonimización de datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de marzo de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información con relación a un expediente de protocolo de actuación ante casos de acoso sexual instado por ella misma y finalizado mediante resolución 27 de noviembre de 2024:
«(…) En calidad de denunciante en el procedimiento disciplinario […] que se sigue, ante esa Unidad de Régimen Disciplinario, y de conformidad con lo dispuesto en:
xEl Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:898/2025.
Reclamante: .
Organismo:MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: expediente, protocolo de acoso sexual, arts. 14.1.e) y 15.4 LTAIBG.
xEl artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
xLa Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Y de acuerdo con el escrito de fecha 04/03/2025 de la Subdirección general de Gabinete Técnico, del Área de Derechos Humanos e Igualdad (cuya copia se adjunta) entregado el 14 de marzo de 2025, los documentos obrantes en el expediente de Acoso Sexual ya no se encuentran en su poder por haber sido trasladados a la Unidad de Régimen Disciplinario a fin de continuación de las gestiones o acciones pertinentes, por lo que se significa que cualquier solicitud relativa a ese caso se debe realizar a esa Unidad por encontrarse bajo su competencia.
Concretamente, los documentos solicitados, que no han sido aportados anteriormente, son los siguientes:SOLICITO
- Anexo III
- Ampliación del Anexo III
- Las declaraciones de los testigos siguientes reflejados en el Informe como “OTROS TESTIGOS”:
o[…]
o[…]- Archivo de Imágenes.
Que se me facilite una copia de los documentos relatados, dado que dicha documentación es relevante para mi derecho de acceso al expediente en mi calidad de parte interesada. En caso de que se me deniegue mi solicitud, solicito que se me notifiquen los motivos de la denegación conforme a derecho y se me indique la vía para interponer el recurso correspondiente. (…).»
2. Mediante providencia del Instructor de 2 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Así las cosas y a los efectos de dar respuesta a la solicitud planteada, en primer lugar se debe de atender a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (normativa esta que derogó el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en el que, entre otras normas, [la persona reclamante] basa su pretensión) , que dispone que “De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquella. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso”, siendo esta la única exigencia contenida en la citada ley específica acerca de esta cuestión, debiendo de ser esto complementado con lo plasmado en el artículo 24 de la misma Ley Orgánica, que refiere la obligación que tiene el Instructor del Expediente Disciplinario de “dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo interese”, siendo que en el presente expediente se dio cumplimiento a la exigencia recogida en el referido artículo 19.5, al ser informada oportunamente, [la persona reclamante], de la incoación del expediente, tanto telefónicamente como por escrito, siendo citada en el marco del mismo como testigo para prestar declaración.
A la luz de lo anterior, parece claro que con estas previsiones, el legislador buscó colmar el derecho de acceso a las actuaciones administrativas de las personas cuyo escrito de denuncia se sitúa en el origen de la iniciación de un Expediente Disciplinario contra un funcionario de la Policía Nacional, con la comunicación a las mismas del acuerdo de iniciación y, en su caso, del archivo de las actuaciones seguidas, dejando a salvo la posición del inculpado, en atención al derecho constitucionalmente protegido de la presunción de inocencia, como único sujeto titular del derecho a obtener copia de lo actuado en el referido Expediente.
La anterior previsión legislativa se encuentra también refrendada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 62.5 recoge que “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”, estableciendo el artículo 64.1, como única obligación, que la incoación de un procedimiento de naturaleza sancionadora se comunicará a la persona denunciante “cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean”.
Asimismo, resulta relevante traer aquí a colación lo señalado por el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que estipula que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, dándose la circunstancia de que la información solicitada por [la persona reclamante] forma parte del Expediente Disciplinario 4/2025, el cual se encuentra en trámite y que, por los mismos hechos que dieron origen al citado, hay una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción número con número de Diligencia Previas 2322/2024, circunstancias estas de las que tiene sobrado conocimiento la referida funcionaria.
A mayor profusión, es oportuno también mencionar lo dispuesto en el artículo 27.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que señala que “a los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones”.
3.- ACUERDO
En atención al antecedente y fundamentos jurídicos descritos, el Sr. Instructor que suscribe la presente procede a desestimar la petición formulada por [la persona reclamante] en su escrito de fecha 19 de marzo de 2025, toda vez que por los hechos que la misma denunció, se encuentran en trámite el Expediente Disciplinario 4/2025 y las Diligencias Previas 2322/2024 seguidas en el Juzgado de Instrucción número existiendo un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de ambas diligencias indagatorias se puedan ver afectadas, siendo además que su condición de denunciante no le ampara para la obtención de la información solicitada.
Igualmente se le informa que según el artículo 20.5 de la citada Ley 19/2013, “las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24”, siendo que este artículo 24.1 dispone que “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En fechas 21 de enero de 2025, 14 de marzo de 2025 y 12 de abril de 2025, la Dirección General de la Policía emitía resoluciones, concediendo acceso parcial a la documentación solicitada en las dos primeras de ellas, y denegando la petición en la última.
Con fecha 28 de abril de 2025 el interesado presentó una reclamación ante el CTBG, registrada con el número de expediente 898/2025, cuyo contenido no se reproduce por obrar en poder del CTBG. (…) En este sentido, la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:
«Una vez analizada la petición este Centro Directivo, señala que si bien todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, este derecho no es ilimitado pues la propia LTAIBG establece tasados los límites e inadmisiones que operan sobre el derecho de acceso. En este sentido, se considera realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como se hace constar en la reclamación presentada, se ha procedido a contestar a todos sus escritos, se le ha entregado toda la documentación que se puede facilitar relativa al expediente de Protocolo de acoso sexual, donde en la resolución final 17_24 se hace referencia a que no se observan conductas que pudieran estar recogidas en el Protocolo de Actuación ante casos de Acosos Sexual y Acoso por Razón de Sexo, Género, orientación o identidad sexual de 19 de diciembre de 2022 de la Policía Nacional; también se le informó de que dicho expediente se trasladó a la Unidad de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional por considerarse que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de algún tipo delictivo, informando a [la persona reclamante] de la incoación del Expediente Disciplinario 4/2025 y de que el mismo se encuentra en trámite existiendo además una causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción , con número de Diligencias Previas 2322/2024.
Por consiguiente, se concluye que el acceso a lo solicitado supone un perjuicio concreto, definido y evaluable sobre el trabajo de la citada Unidad, existiendo un perjuicio para el adecuado desarrollo de las funciones legalmente encomendadas de investigación y esclarecimiento de los hechos así como para la adecuada tramitación de los expedientes sancionadores en su caso.
En este sentido, este Centro Directivo ha resuelto denegar la información solicitada al considerar que existe un límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, ya que la difusión de dichos datos suponen un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”
En cualquier caso, por haber sido remitido a la autoridad judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hechos y quien igualmente determinará el secreto o no de las actuaciones, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, este Centro Directivo participa que como parte interesada en el proceso podrá acceder a lo solicitado realizando la solicitud a través del Juzgado de Instrucción correspondiente.
Finalmente, reseñar lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos que no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previstos en la LTAIBG. Y ello por cuanto a la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.»
5. El 30 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de junio de 2025 en el que rechaza lo alegado por el Ministerio del Interior y concluye solicitando del Consejo lo siguiente:
- Tenga por presentado este escrito de alegaciones complementarias.
- Estime la reclamación presentada, reconociendo mi derecho de acceso a la información solicitada.
- Inste al Ministerio del Interior a facilitar el acceso completo o parcialmente depurado al expediente administrativo citado, respetando mis derechos como víctima y parte afectada.
- Se solicite al Ministerio de Interior detalle del envío del expediente al Juzgado de Instrucción , indicando fecha y archivos concretos que han remitido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG, precisando que la información solicitada forma parte del Expediente Disciplinario 4/2025, el cual se encuentra en trámite y que, por los mismos hechos que dieron origen al citado, hay una causa penal abierta en un Juzgado de Instrucción de con número de Diligencia Previas 2322/2024. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento, al haberse remitido a la autoridad judicial el expediente cuyos anexos se han solicitado, sostiene que, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, como parte interesada en el proceso la reclamante podrá acceder a lo solicitado realizando la solicitud a través del Juzgado de Instrucción.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede delimitar el objeto de este procedimiento de reclamación. Tal y como ha quedado reflejado en el antecedente primero, la interesada solicitó, con relación a los documentos que componen el expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso sexual instado por ella misma y finalizado mediante acta de resolución de 27 de noviembre de 2024, el acceso a los documentos que no le habían sido facilitados hasta esa fecha: Anexo III, ampliación del Anexo III, las declaraciones de los testigos reflejados en el informe como “Otros Testigos” y al Archivo de imágenes.
Precisado lo anterior, procede recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen ex novo en la reclamación. En este caso, se aprecia una manifiesta incongruencia parcial entre el objeto de la solicitud y el expresado en la reclamación, pues en ésta, además de lo manifestado en aquélla, se pretende el acceso a que el Ministerio del Interior detalle del envío del expediente al Juzgado de Instrucción indicando fecha y archivos concretos que han remitido, petición que, por lo que ha quedado reflejado hasta ahora, queda fuera del objeto de este procedimiento de reclamación.
En definitiva, en el presente caso, la información solicitada se trata de documentos que forman parte de un expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso sexual y acoso por razón de género, orientación e identidad sexual, archivado en la fecha de solicitud, en el que la reclamante consta como denunciante y que, con posterioridad, se traslada al órgano instructor de un procedimiento disciplinario. En efecto, tal y como consta en su epígrafe 5 Resolución final, «[e]n virtud de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se dan por finalizadas las actuaciones, desde el Área de Derechos Humanos e Igualdad, dando por concluido el procedimiento al considerar que no se observan conductas que puedan estar recogidas en el marco del «Protocolo de Actuación ante casos de Acoso Sexual y por Razón de Sexo, Género, orientación o identidad sexual». No obstante, pueden existir comportamientos de naturaleza sexual que exceden de nuestro ámbito competencial y que deberían ser denunciados vía judicial por la afectada, por lo que se procede al archivo de las mismas dando traslado a la Unidad de Régimen Disciplinario, para su conocimiento y efecto oportuno.»
5. Corresponde seguidamente verificar la efectividad del límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG invocado por el sujeto obligado. Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras)
Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se limita a parafrasear el precepto invocado.
Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, en las resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso, existe un riesgo cierto de que el normal desenvolvimiento y la finalidad de las diligencias se puedan ver afectados. Por el contrario, cabe recordar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones previas cuando el resultado de estas ha sido su archivo. En efecto, en caso de que se dicte archivo de las actuaciones previas, no se entiende en qué manera puede verse afectado el bien jurídico protegido por el artículo 14.1.e) LTAIBG —necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario—, pues no se constata la presencia de ese elemento temporal referido al hecho de que las actuaciones o diligencias de investigación se estén llevando a cabo en el momento en que se solicita el acceso, tal y como quedó expuesto en la precedente resolución R CTBG 869/2023, de 19 de octubre. Una vez concluidas las actuaciones se podría considerar que del acceso a la información se deriva un perjuicio para los intereses protegidos por el mencionado límite sólo si concurrieran circunstancias excepcionales, siendo necesario en todo caso una valoración del daño y su ponderación con el interés público o privado en el acceso conforme exige el artículo 14.2 LTAIBG.
En el presente caso la información solicitada se se refiere a documentos que forman parte de un expediente de Protocolo de actuación ante casos de acoso sexual y acoso por razón de género, orientación e identidad sexual, archivado en la fecha de solicitud, en el que la reclamante consta como denunciante. En este sentido, tal y como ha manifestado este Consejo previamente en las resoluciones R CTBG 0182/2025, con cita de la R /078/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)] el interés público en el acceso a este tipo de información de actuaciones previas «viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.»
La fundamentación jurídica que acaba de exponerse es trasladable a este caso pues el procedimiento sustanciado ante la Oficina Nacional para la Igualdad de Género de la Dirección General de la Policía ha finalizado con una resolución de archivo. A ello se añade que existe un indudable interés particular de la solicitante, derivado del hecho de haber sido la denunciante de las conductas de las que se considera víctima. No obstante, no cabe obviar que este tipo de actuaciones puede contener, bien datos personales pertenecientes a las categorías especiales contempladas en el artículo 15.1 LTAIBG (cuyo tratamiento exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado o una previsión legal específica, según los casos), bien datos de variada naturaleza que afecten a las diversas personas físicas que hayan intervenido a título de ejemplo, otros denunciantes, investigados, testigos o declarantes, y que también reúnen la condición de datos de carácter personal por cuanto se trata de informaciones sobre una persona física identificada o identificable (art. 4.1 RGPD).
En consecuencia, salvo cuando atañen únicamente a la solicitante o se encuentran en las categorías del artículo 15.1 LTAIBG, la decisión sobre el acceso a las mismas habrá de regirse por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que estipula lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. (…)» Y establece, seguidamente, determinados criterios que deberán tomarse en consideración particularmente, en dicha ponderación.
En este caso, tal como ya se ha puesto de manifiesto, el interés público y privado en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia. Dado que la divulgación de los datos personales de las terceras personas que figuren en las actuaciones previas es susceptible de afectar significativamente a los derechos de los concernidos y no resultan estrictamente necesarios para atender a los fines de transparencia, la información requerida deberá facilitarse eliminando los datos personales de terceros, (a excepción de denunciante y denunciado), de modo que no sean susceptibles de ser identificados.
6. En conclusión, de la fundamentación jurídica expuesta se deriva que se debe estimar la reclamación, instando al órgano requerido a facilitar el acceso a la información reclamada, a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución, y procediendo previamente a la correspondiente anonimización en los términos que se indican en el fundamento anterior
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 5º y 6º de esta resolución, la siguiente información con relación al expediente de protocolo de actuación ante casos de acoso sexual finalizado mediante resolución 27 de noviembre de 2024:
- Anexo III
- Ampliación del Anexo III
- Las declaraciones de los testigos siguientes reflejados en el Informe como “OTROS TESTIGOS”:
- Archivo de Imágenes.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez