La reclamante solicitó al Ministerio del Interior expedientes de evaluación de idoneidad (APTA/NO APTA) como responsable y técnico de seguridad operacional en un aeropuerto, incluyendo el informe de las FFCCS. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación, ni el carácter restringido del procedimiento prevalece sobre el derecho de acceso de la interesada a sus propios datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“1.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como responsable de seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial mención al documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina su evaluación como NO APTA”.
2.- Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como técnico de seguridad operacional en el Aeropuerto , con especial mención al documento que determina su evaluación como APTA”.La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto, en esencia, que ostenta la condición de interesada en dicho expediente de evaluación de idoneidad cuyo resultado de NO APTA afecta gravemente a sus intereses profesionales sin que tenga conocimiento de las razones por las cuales se ha llegado a dicho resultado y sin que, tras instar el acceso a los documentos que conforman dicho expediente, haya obtenido respuesta expresa razón por la que se ratifica en la reclamación en su solicitud de acceso a los mismos.
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio del Interior requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
“(…)El Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en la parte privada en una Instrucción de Seguridad, explica cuál es el procedimiento a seguir para realizar la evaluación de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil. Este procedimiento es restringido, no obstante, se pueden hacer algunas aclaraciones sobre la forma de proceder para su mejor entendimiento. Así, entre otras, establece que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quienes llegan a una conclusión sobre la idoneidad de una persona. La determinación del APTO o NO APTO corresponde a la entidad que solicita la evaluación, no a las FFCCS. Por lo tanto y por extensión, no es la Secretaría de Estado de Seguridad quién se pronuncia sobre la idoneidad de un trabajador. Continuando con el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en su Anexo H “EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL PERSONAL EN EL ÁMBITO DE LA AVIACIÓN CIVIL”, en el apartado 9 explica el Mecanismo de defensa del interesado, el cual debe ser activado debidamente y en su totalidad para que se puedan garantizar los derechos de los afectados. En su caso, corresponde a AENA la solicitud de un informe ampliatorio a las FFCCS que hayan emitido la evaluación de la idoneidad negativa, en el momento procedimental oportuno, al objeto de justificar la resolución que se adopte en correspondencia a la solicitud de acreditación o, en su caso, al recurso que se interponga ante la misma. Esta circunstancia aún no ha sido solicitada a las FFCCS a través de AENA, por lo tanto, es un paso necesario para poder actuar acorde a los Mecanismos establecidos de defensa del interesado.”
El 23 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de junio de 2025 en el que señala:
“(…) se requiera a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) a fin de que, por quien corresponda -previa remisión del informe de la Secretaría de Estado de Seguridad a que se hace alusión en la comunicación que se contesta-, justifique y exponga los motivos por los que no ha solicitado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado un informe ampliatorio de la evaluación de idoneidad negativa de doña [la solicitante] al objeto de justificar la resolución que se adopte en correspondencia a la solicitud de acreditación o, en su caso, al recurso que se interponga frente a la misma, la cual se configura como paso previo necesario para que la interesada pueda ejercer su derecho de defensa”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a sendos expedientes de Evaluación de Idoneidad de la interesada como responsable de seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial mención al documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina su evaluación como NO APTA así como al expediente de Evaluación de Idoneidad de la solicitante como técnico de seguridad operacional en el Aeropuerto APTA. El Ministerio del Interior requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, instando la interesada a la entrega de la documentación solicitada. En fase de alegaciones el Ministerio del Interior señaló, en esencia, que el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil era un procedimiento restringido no obstante le informaba que aunque las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eran quienes llegaban a una conclusión sobre la idoneidad de una persona, la determinación del APTO o NO APTA correspondía a la entidad que solicitaba la evaluación, y no a las FFCCS, a quien también correspondía la solicitud en su caso de un informe ampliatorio de la evaluación de idoneidad negativa a las FFCCS. Durante el trámite de audiencia la interesada solicitó que se requiriera a AENA que justificara las razones por las cuales no había solicitado dicho informe ampliatorio.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Asimismo procede recordar también que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente e impide igualmente al Consejo pronunciarse sobre las razones o motivos por los cuales la Administración ha tomado o, por el contrario, no ha tomado una determinada decisión -como sucede en este caso con la petición formulada durante el trámite de audiencia respecto de las razones por las que no se ha solicitado el referido informe ampliatorio- toda vez que esa valoración o aclaración es ajena a este procedimiento de reclamación ante este Consejo, sin perjuicio de los derechos que, en su caso, le reconozca el ordenamiento en su condición de interesada y pueda hacerlos valer ante las instancias correspondientes en los términos y plazos que legalmente correspondan.
A los efectos de resolver la cuestión de fondo de esta reclamación consta en el expediente que con fecha 21 de marzo de 2024, y previo requerimiento a AENA para que procediera a la entrega de la documentación referida, la interesada recibió respuesta de aquélla en la que le informaba que AENA no le podía remitir tales expedientes porque no obraban en su poder y por consiguiente debía dirigir su solicitud al Ministerio del Interior por ser el órgano competente para gestionar y disponer de la información relativa a dicha resolución. Aclarado lo anterior procede recordar que:
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—.
Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. En el presente caso el Ministerio del Interior se limitó a afirmar en fase de alegaciones, que el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, en la parte privada era una Instrucción de Seguridad, que explicaba cuál era el procedimiento a seguir para realizar la evaluación de idoneidad del personal en el ámbito de la aviación civil, el cual era un procedimiento restringido, sin perjuicio de informarle que la determinación del APTO o NO APTA correspondía a la entidad que solicitaba la evaluación, y no a las FFCCS, sin ofrecer justificación ni motivación alguna por la cual el carácter de procedimiento restringido podía prevalecer sobre el derecho de acceso de la solicitante a los documentos que conformaban sendos expedientes de idoneidad en los que la misma ostenta la condición de interesada, y por ende a sus propios datos. Es más en el hipotético supuesto de que en el Ministerio del Interior no obraren tales informaciones y las mismas se hallaren en AENA dicho órgano debió haber dado traslado formal de la solicitud a la misma durante la sustanciación del procedimiento -ex artículo 19.1 LTAIBG-. Lo que no es de recibo es, como ha sucedido en el presente caso, es que sin motivación administrativa alguna la interesada haya de poner en marcha un peregrinaje administrativo -primero ante AENA y luego ante el Ministerio del Interior- para el acceso a la información generada en un procedimiento ya concluso que le concierne y que culmine sin el acceso a los mismos; y ello, con independencia de la adecuación o no a Derecho de la decisión adoptada sobre la Evaluación de Idoneidad de la interesada conforme al Programa Nacional de Seguridad para la Aviación; cuestión, ciertamente, que no concierne dilucidar a este Consejo ni puede ser objeto de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG.
Por todo lo anterior procede estimar la presente reclamación instando al Ministerio del Interior a que facilite el acceso a la información que obre en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información que obre en su poder en relación con la siguiente solicitud:
Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como responsable de seguridad SMS en el Aeropuerto de con especial mención al documento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que determina su evaluación como NO APTA”.
Expediente de Evaluación de Idoneidad de la dicente como técnico de seguridad operacional en el Aeropuerto , con especial mención al documento que determina su evaluación como APTA”.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez