Se solicitó a AESA información sobre supuestas "mentiras" en sus resoluciones, número de denuncia e identificación de un funcionario, y acuse de recibo de una denuncia sobre Lua Trips. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación por ser prematura, ya que fue interpuesta antes de que la Administración agotara el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso, incumpliendo el art. 24.2 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 14 de mayo del 2025 se registra ante este Consejo escrito del reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el que solicita la siguiente información:
«TRASLADAR MENTIRAS EN LAS RESOLUCIONES DE AESA Expone: SE ADJUNTA DOCUMENTO QUE TRASLADA "MENTIRAS " QUE AESA REMITE AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Solicita: AL AMPARO DE LA Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno RUEGO ME ENVIEN: -NUMERO DE DENUNCIA -IDENTIFICACION DEL FUNCIONARIO QUE PLASMA UNA RESOLUCION ERRONEA DESDE EL COMITE DE TRANSPARENCIA»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1071/2025
Reclamante:
Organismo: AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: extemporánea prematura, art. 24.2 LTAIBG.
A la referida reclamación adjunta solicitud de acceso a la información presentada ante AESA el 13 de mayo de 2025 en la que solicitaba:
«AL AMPARO Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno SE ME REMITA ACUSE DE RECIBO DE ESTA 'DENUNCIA' Y EXPEDIENTE CON RESULTADO DE ACTUACIONES DIMANANTE DE LA MISMAS y se acompaña del documento adjunto».
Consta en el expediente el documento adjunto a que se refiere la solicitud en el que se dice lo siguiente:
(…) EL DOCUMENTO REMITIDO POR LA INSTANCIA CITADA CONTIENE IMPRECISIONES QUE DIMANAN DE CONTRASTAR INFORMACION RECIBIDA de un lado y otro: - DE UNA LADO DICE [el solicitante], quien solicita a esta Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el acceso a las averiguaciones realizadas por dicho organismo en relación con la Agencia de Viajes LUA TRIPS. Pues bien, en primer lugar, esta Agencia informa que se ha dado trámite a dicha solicitud, habiendo realizado así la oportuna consulta de los archivos existentes en la misma, de los cuales se desprende que esta Administración no ha recibido ninguna denuncia contra la Agencia de Viajes LUA TRIPS y que, por ende, no existe ninguna actuación de averiguación al respecto. Consecuentemente, tampoco existe documentación alguna. - DE OTRO LADO, AESA RECONOCE LO SIGUIENTE: 1- EXISTE UN ANGAR CONOCIDO COMO “AEROPUERTO DO CAMILO” donde se guardan los “helicópteros” que pilota el y que tienen trabajado para LUA TRIPS. 2- AESA reconoce la TITULARIDAD DEL HELICOPTERO que se publicita en la PAGINA DE LUA TRIPS conocido como “helicóptero i” 3- En documento con fecha 13 12 2025 AESA vuelve a reconocer denuncia por parte de la GUARDIA CIVIL sobre el uso “a lo loco” de helicóptero pilotado por el. EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA se fía de la cobertura que la COMANDANCIA DE OURENSE da a todo cuanto se aporta, contrastando una omisión de INVESTIGAR por parte del EQUIPO PEGASO. Esta parsimonia a nivel nacional depende ahora del silencio de TURISMO DE GALICIA y la ACTIVIDAD DE LA COMISION DE TRANSPARENCIA que “de esta vuelta” en el ámbito gallego-SI- manifiesta interés por el ciudadano. En lo referente a las CONTESTACIONES DE AESA, cuenta señalar que LUA TRIP cuenta -despues de denunciarlo- con numero de pudiendo dar “idea” de la fecha en la cual se inscribió la agencia. POR TODO LO EXPUESTO, téngase por presentado que yo soy amigo de (…) y con el volé en numerosas ocasiones, oportunando la COMPLICIDAD CON ESTE AGENTE y el (…) E del puesto de el deterioro institucional y el desprecio por las normas básicas de seguridad aérea mayores, es la amistad con el propietario legitimo de una de las aeronaves el mejor testimonio de “como” se organizaban los vuelos, etc.
2. Con fecha 22 de mayo de 2025, ante las dudas de calificación que suscitaba el escrito presentado, este Consejo requiere al reclamante de subsanación para que presente los siguientes documentos: «Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro. En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. Acreditación de la fecha de notificación de la resolución».
El interesado no atendió al anterior requerimiento.
3. Trasladadas las actuaciones a AESA con fecha de 4 de julio de 2025 para que remita copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes, con esa misma fecha (4 de julio de 2025) tiene entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que AESA, tras aludir a otras solicitudes presentadas por este mismo interesado y actuaciones previas operadas, señala, en lo que a la solicitud registrada con fecha 14 de mayo de 2025, concierne, lo siguiente:
«(…)Respecto a esta solicitud, el interesado ha sido debidamente informado de la apertura del trámite de audiencia a terceros previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, así como de la consiguiente suspensión del plazo para resolver, encontrándose actualmente el procedimiento en tramitación. Esta afirmación se acredita mediante la remisión del documento correspondiente, que se acompaña como documento 3 a estas alegaciones (…)».
4. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa del escrito presentado en los términos que figuran en los antecedentes, en el que se pide el acceso a la información a que se refiere el apartado primero de los antecedentes de esta resolución, a la que nos remitimos, por lo que huelga su reproducción.
Al día siguiente de presentarse dicha solicitud el interesado interpuso reclamación ante este Consejo, sin respetar, de este modo el plazo legal de un mes para resolver, a que se refiere el artículo 20.1 LTAIBG, y, en consecuencia, el plazo de un mes para reclamar que establece el artículo 24.2 LTAIBG, una vez dictada la resolución o transcurrido el plazo para su dictado.
5. En consecuencia, de lo anterior se desprende que en el momento de presentarse la reclamación como quiera que no había transcurrido el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, la interposición de la reclamación -el 14 de mayo de 2025- resulta claramente prematura -ex artículo 24.2 LTAIBG- y, por tanto, debió haber sido inadmitida en su momento. No obstante, al haberse tramitado a fin de verificar la concreta pretensión ejercitada, procede, ahora, su desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar, en su caso, una nueva reclamación en el supuesto de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a AESA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez