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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo
de 2025 elreclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«EXPONE:
Que habiéndose creado la Comisión Interministerial de seguimiento de controles
oficiales en frontera vía art. 5 de la de la Orden PJC-756-2024, de 22 de julio.
SOLICITA:
Que me sean proporcionados en formato electrónico el conjunto de documentos
elaborados hasta la fecha presente por dicha Comisión Inter. de seguimiento de
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controles oficiales en frontera, entre los cuales figuran los propios acuerdos y las
actas reguladas por el art.18 de la Ley 40-2015, de 1 de octubre.
Esta solicitud está amparada y se lleva a cabo según el art. 17 de la Ley 19-2013,
de 9 de diciembre, en cuyo ámbito subjetivo (artículo 2) se encuentra la Adm. Gen.
del Estado. A este respecto el art. 12 respalda el Derecho de acceso a la información
pública, sea total o parcial, así como la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo (STS 1518-2022, de 17 de diciembre de 2022).
Por último, la motivación (no teniendo que ser necesaria) del art 17.3 se apoya en
mi labor profesional en frontera».
2.Mediante resolución de 24 de abril de 2025, el Ministerio requerido estimó
parcialmente la solicitud en los siguientes términos:
«(…)Se estima parcialmente el derecho de acceso a la información en cuanto a las
instrucciones, instrucciones técnicas operativas (ITO) y procedimientos internos,
pero en lo relativo a las actas, la revelación de su contenido podría suponer un
perjuicio a las funciones de control e inspección al dar acceso a determinada
información, incluso preparatoria para la posterior toma de decisiones, que no
debería ser pública.
Por todo ello, se concede el acceso parcial a la documentación solicitada, teniendo
en cuenta la letra g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que:
“El derecho de acceso podrá serlimitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”.
De acuerdo con lo anterior, se adjunta, como Anexo a esta resolución la
documentación relativa a las Instrucciones Técnicas Operativas (ITO) y
procedimientos internos».
3.Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Por un lado, derivada de la interposición del recurso de casación por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, expone la Sentencia del Tribunal
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Supremo 704/2021, de 19 de febrero de 2021 (nº de resolución 1866/2020), en su
Fundamento Jurídico Quinto:
• “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso
de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las
reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña,
anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar
dicha información y confirmándola en los demás extremos”.
Por otro, la Sentencia del Tribunal Supremo 4174/2022, de 17 de noviembre de
2022 (nº de resolución 1518/2022), tras recurso de casación por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, exterioriza en su Fundamento Jurídico Quinto y
Sexto respectivamente:
•"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en
la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido
mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y
manifestaciones integras de cada uno de sus miembros".
• “Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el
recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública
comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las
reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de Baleares,
anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar
dicha información y confirmándola en los demás extremos”.
En consecuencia, estimando que los argumentos ofrecidos por la Secretaría General
de Coordinación Territorial contravienen la jurisprudencia y el derecho de acceso a
la información pública del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como
considerando mi condición de funcionario de carrera y mi labor pública como
RECLAMO me sea facilitada el resto de la documentación a la cual no se me ha
dado acceso y, entre ella, las propias actas».
4.Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala
lo siguiente:
«En su escrito de reclamación, el solicitante estima que los argumentos ofrecidos
por esta Secretaría General para conceder el acceso parcial a la información
solicitada, denegando el acceso a las actas de la Comisión Interministerial de
seguimiento de Controles en Frontera, contravienen la jurisprudencia y el derecho
al acceso a la información pública del artículo 12 de la Ley 19/2013.
Como jurisprudencia al respecto, hace referencia a dos sentencias del Tribunal
Supremo, STS 704/2021 y STS 4174/2022, en las que en ambos casos se estima el
recurso de casación presentado declarando que “el derecho de acceso a la
información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también las
actas de las reuniones”.
El solicitante no hace referencia a la justificación argumentada desde esta
Secretaría General de limitar el derecho de acceso a la información contenida en las
actas, contemplada en la letra g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, “cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control”.
Cabe destacar que las actas solicitadas en las referidas sentencias corresponden a
las actas de las reuniones del consejo de administración de autoridades portuarias
(autoridad portuaria de A Coruña y autoridad portuaria de Baleares,
respectivamente).
El artículo 30.5 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante recoge las funciones del consejo de administración de las autoridades
portuarias, entre las que no se incluyen actuaciones de vigilancia, inspección y
control.
La Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera,
constituida en aplicación del artículo 5 de la Orden PJC/756/2024, de cuyas
reuniones el solicitante reclama el derecho a disponer de la información contenida
en las actas, sí incluye, entre otras, las siguientes funciones de vigilancia, inspección
y control:
• Realizar elseguimiento del control en frontera de productos de origen animal y no
animal para consumo humano o alimentación animal, plantas, productos vegetales
y demás productos previstos en esta orden ministerial que permita la revisión
periódica de sus resultados y la adecuada coordinación en materia de políticas de
salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal entre los ministerios competentes.
• Establecer directrices para la resolución de las consultas planteadas por el
personal inspector.
• Elaborar procedimientos, protocolos, planes, coordinar y dar instrucciones
precisas para el correcto funcionamiento de los servicios de inspección.
Por tanto, esta Secretaría General considera que las sentencias del Tribunal
Supremo reflejadas no crean jurisprudencia para el caso que nos ocupa, siendo de
aplicación la limitación del derecho al acceso incluida en la letra g) del artículo 14.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno».
5.El 26 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de junio en el que
señala:
«(…)En primer lugar, de nuevo la Secretaria General de Coordinación Territorial se
reitera en el argumento de la letra g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, sin ofrecer más argumentos que los propios recogidos en la ley, más aun
sabiendo que por mi condición de me encargo
precisamente de eso: de vigilar, inspeccionar y controlar. En este sentido, se está
torpedeando mi labor como funcionario público.
En segundo lugar, las Sentencias del Tribunal Supremo hacen referencia, entre
otros, a las ACTAS y ÓRGANOS COLEGIADOS. Argumenta, por su parte, la
Secretaria General de Coordinación Territorial que el Consejo de Administración de
la Autoridad Portuaria no tiene entre sus funciones las actuaciones de vigilancia,
inspección y control; sin embargo, sí que tiene la función vía letra e) del artículo 30.5
del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre de “ejercer las facultades
de policía que le atribuye la presente ley, y que sean necesarias para el
cumplimiento de sus fines”. Así pues, estas facultades de policía son perfectamente
equivalentes a las funciones de vigilancia, inspección y control, cada una de las
cuales desarrollada en su respetivo ámbito.
Y en tercer lugar, de la escasa información que se me ha facilitado por parte de la
Secretaria General de Coordinación Territorial no hay nada que no sea público de
forma ad intra (por ejemplo, las instrucciones) e incluso ad extra por afectar a
terceros administrados (por ejemplo, el incumplimiento de notificación previa de la
llegada de partidas). Por tanto, considerando mi puesto y labor como
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con la actividad de la «Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales
en frontera vía art. 5 de la de la Orden PJC-756-2024, de 22 de julio» , y
concretamente a los «documentos elaborados hasta la fecha (…) por dicha Comisión
(…), entre los cuales figuran los propios acuerdos y las actas reguladas por el art.18
de la Ley 40-2015, de 1 de octubre»
El Ministerio dictó resolución estimando parcialmente la petición, considerando,
respecto de la las actas de las reuniones de la Comisión Interministerial, que resulta
de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.g) LATIBG, mostrando el interesado
su desacuerdo y reclamando la entrega de «el resto de la documentación a la cual no
se me ha dado acceso y, entre ella, las propias actas».
4.Centrado el objeto de debate en los términos indicados, en relación con las actas,
cuyo acceso se deniega basándose en lo previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG,
procede volver a recordar que este Consejo tiene una consolidada doctrina sobre el
alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados
de organismos y entidades públicas, que cuenta con el aval del Tribunal Supremo.
Dicha doctrina establece, como punto de partida, que el derecho de acceso a la
información pública, no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido
íntegro de las actas, considerando que la Ley de Transparencia ampara dicho acceso
en la medida en que las decisiones de tales órganos tienen incidencia en el ejercicio
de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo.
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que «en las actas de
las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo
necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas
por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera
referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos
adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de
confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de
estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató
determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» En
consecuencia, el derecho de acceso se proyecta sobre los contenidos de las actas de
las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos
elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De
cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».—por todas,
SSTS de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) y de 17 de noviembre de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:4174).
5.No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que
en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas
informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se
justifica debidamente su aplicación. A estos efectos, es imprescindible tener presente
que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su
parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no
restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16
de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS
de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).
Así, por ejemplo, resulta lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo
14.1.k) LTAIBG las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de
un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, o aquellos contenidos de las
actas cuya divulgación pueda causar un perjuicio real y no meramente hipotético a
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control en virtud de lo
previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG, siempre y cuando se acredite en los términos
antes señalados. Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de
datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas
físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya
divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los
poderes públicos.
6.De otra parte, cuando los límites legales no afectan a toda la información solicitada,
el artículo 16 LTAIBG impone la obligación general de conceder el acceso a la parte
no afectada, informando al solicitante que se ha omitido una parte de la información:
«[e]n los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14
no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa
omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante qué parte de la información ha sido omitida.» Tras la entrada en vigor del
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en
Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en este artículo han de
interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, según el
cual, «[s]i se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un
documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de
la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse
claramente.». A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en
cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá
indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre
que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica
cada supresión»
Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán
ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de
acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información
solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte
una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de
informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de
indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada
supresión.
7.En este caso, el Ministerio no ha facilitado acceso a las actas invocando la
concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1.g) LTAIBG, pero se ha limitado a
manifestar que «la revelación de su contenido podría suponer un perjuicio a las
funciones de control e inspección al dar acceso a determinada información, incluso
preparatoria para la posterior toma de decisiones, que no debería ser pública» sin
efectuar ulterior razonamiento ni ponderación, por lo que conforme al criterio,
normativa y parámetros expuestos no puede considerarse debidamente justificada la
aplicación de dicho límite, ni aceptable la denegación total efectuada, sin tomar en
consideración la posibilidad de reconocer un acceso parcial.
8.Así mismo, debe señalarse que el reclamante solicitó, no solo las actas y acuerdosde
la Comisión Interministerial de seguimiento de controles oficiales en frontera sino «el
conjunto de documentos elaborados hasta la fecha presente», poniendo de manifiesto
en su reclamación la insuficiencia de la documentación entregada y reiterando su
petición —me sea facilitada el resto de la documentación a la cual no se me ha dado
acceso y, entre ella, las propias actas—.
Por otra parte, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio la documentación
entregada se circunscribe a «la documentación relativa a las Instrucciones Técnicas
Operativas (ITO) y procedimientos internos», obviando toda mención a esos otros
documentos que también fueron objeto de petición por el reclamante, tanto en su
solicitud como en su posterior reclamación. Puesto que no se ha acreditado, ni tan
siquiera alegado, por el Ministerio causa de inadmisión ni límite que impida el acceso,
procede también en este punto estimar la reclamación e instar al Ministerio a que
entregue al reclamante la documentación solicitada cumpliendo con las exigencias
normativas que se indican en los fundamentos de esta resolución.
9.En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que se proporcione el acceso a las actas en los términos establecidos en los
fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución, así como el resto de la documentación
solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resoluciónMINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante,
de acuerdo con lo indicado en los fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de esta resolución,
la siguiente información:
•«[E]n formato electrónico el conjunto de documentos elaborados hasta la
fecha presente por dicha la Comisión Inter. de seguimiento de controles
oficiales en frontera, entre los cuales figuran los propios acuerdos y las actas
reguladas por el art.18 de la Ley 40-2015, de 1 de octubre».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez