La reclamante solicitó a AEMET información sobre interinidades de observadores meteorológicos en Pamplona (fechas de oferta, receptores, contratos, aceptaciones y nombramientos pendientes). El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que la resolución inicial de AEMET fue incompleta, obligando a la reclamante a interponer la reclamación para ver su derecho plenamente reconocido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de abril de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)sobre las interinidades de observadores meteorológicos de AEMET ofertadas en la EMAe de PAMPLONA desde el 18 de septiembre de 2024. En particular, para cada oferta:
- Fechas en las que ha sido ofertada y número de personas que la han recibido en cada fecha.
- Modalidad de contrato de la interinidad.
- Número de personas que la han aceptado.
- En caso de aceptación, saber si se llegó a formalizar el nombramiento.
Además, solicitar información sobre si hay solicitudes pendientes de nombramiento de personal funcionario interino».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1057/2025
Organismo: AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: interinidades, observadores meteorológicos, ofertas, contratos, 18.1.c) LTAIBG, acceso completo tardío.
2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2025 se acuerda conceder el acceso facilitando un cuadro informativo que incluye información referida a la fecha de oferta, fecha de incorporación, modalidad, número de personas que aceptan la oferta y formalizaciones, así como número de solicitudes pendientes de nombramiento.
3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución al considerar incompleta la información proporcionada en los siguientes términos:
- Primero, la casilla de PERSONAS ACEPTAN de la fecha de 27/03/2025 aparece vacía.
- Segundo, respecto al punto: "Fechas en las que ha sido ofertada y número de personas que la han recibido en cada fecha", no se ha indicado la segunda parte (número de personas que han recibido la oferta en cada fecha).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 21 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
I. En primer lugar, la casilla a la que se refiere la interesada, debido a una errata, aparece en blanco, debiendo aparecer “1”.
II. En cuanto a la alegación de que no se ha indicado el número de personas que han recibido las ofertas, es preciso recordar el concepto de información pública recogido en el art. 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) Asimismo el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece lo siguiente:
"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
(…)
Pues bien, la información solicitada hace referencia al “número de personas que han recibido la oferta en cada fecha”, oferta referida a los puestos a cubrir por funcionarios interinos, es una información que se incardina en la reelaboración de la información y que, por tanto, hace que la solicitud se encuentre en causa de inadmisión.
Para dar una justificación de la razón por la que no se ha incluido dicha información es necesario explicar el funcionamiento de la bolsa de interinos.
Así, existe una bolsa de más de 400 personas, adscritas a distintos ámbitos territoriales, en función de las preferencias previamente manifestadas por los interesados, de tal manera que a cada persona se le va comunicando las posibles vacantes de interinos en su ámbito, teniendo en cuenta la modalidad de contratación o la posible duración de contrataciones previas, que en aplicación de la normativa de función pública, puede suponer la imposibilidad de contratación de una persona aun cuando exista vacante en su ámbito territorial. Dichas ofertas, y la gestión de las plazas susceptibles de ser ofertadas, se hacen nominalmente, no por puestos de trabajo, sino por personas demandantes en la bolsa (las cuales tienen posibles puestos asignados en cada ámbito territorial que haya solicitado, y que varían en función de las circunstancias de la prestación o no de servicio previos).
En suma, no existe un registro del número de personas que reciben la oferta de un determinado puesto, y su determinación, aunque posible, exigiría la revisión uno por uno, de los cientos de correos que se envían a cada una de las personas, para saber si en cada caso concreto se había ofertado o no el puesto».
5. El 11 de junio de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en la que se pedían diversas informaciones referidas a las interinidades de observadores meteorológicos de AEMET ofertadas en Pamplona.
La entidad requerida, dictó resolución en la que acuerda conceder la información que la reclamante considera, sin embargo, incompleta. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEMET ha reconocido la existencia de una errata en el cuadro informativo proporcionado (que procede a completar) y explicita la justificación por la que no se facilitó respuesta a la cuestión referida al «número de personas que han recibido las ofertas» con invocación artículo 18.1.c) LTAIBG basándose en la complejidad del proceso que debe llevarse a cabo para la obtención de esta información, ya que no se cuenta con un registro del número de personas que reciben la oferta de un determinado puesto.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la información proporcionada inicialmente en la resolución de concesión no resultó suficiente para satisfacer la pretensión de la solicitante, no puede desconocerse que, con posterioridad, se ha subsanado el error de la columna en blanco y se ha proporcionado una justificación sobre la omisión de la otra parte solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez