Inadmitida 10/09/2025 · 2 días en resolverse

Memorias económicas y actividades de varias fundaciones

Se solicitó al Ministerio de Cultura acceso a las memorias económicas y de actividades de seis fundaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, al haberse notificado la resolución del Ministerio el 9 de julio de 2025 y presentarse la reclamación el 8 de septiembre de 2025.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso contra la respuesta del Ministerio de Cultura a una solicitud de acceso a las memorias económicas y de actividades de varias fundaciones.
2 El Ministerio de Cultura había concedido el acceso a la información, pero consideró aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que remite a normativa específica para el acceso a registros.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
4 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
5 La resolución del Ministerio fue notificada el 9 de julio de 2025, y la reclamación se presentó el 8 de septiembre de 2025, excediendo el plazo legal de un mes.
6 Por tanto, la reclamación resulta extemporánea y debe ser inadmitida, sin entrar en el fondo del asunto.
7 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 23.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 de la Fundación Nacional Francisco Franco.
  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 de la Fundación Blas Piñar.
  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios de 2007, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 de la Fundación Privada Don Ramón Serrano Suñer.
  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios desde el año 2000 hasta el 2025, ambos incluidos, de la Fundación Ramiro Ledesma Ramos.
  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 de la Fundación Pro Infancia Gonzalo Queipo de Llano.
  • Una o varias copias o acceso digital a las memorias económicas y de actividades correspondientes a los ejercicios 2006, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 ambos incluidos, de la Fundación José Antonio Primo de Rivera.
  • En el caso de que no hayan entregado estas memorias ninguna o alguna de las fundaciones, señalar cuáles, qué ejercicio y si se les impuso una sanción. En caso de haberla especificar qué sanción y si hubo una multa qué cuantía económica.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. El 9 de julio de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

3º (…)La Fundación Nacional Francisco Franco se inscribió en el Registro de Fundaciones el 11 de junio de 1977, por Orden de 11 de junio de 1977, publicada en el BOE el 29 de julio de1977.

La Fundación Blas Piñar se inscribió en el Registro de Fundaciones el 28 de julio de 2014, por Orden ECD/1520/2014, publicada en el BOE el 19 de agosto de 2014.

La Fundación Privada Don Ramón Serrano Suñer se inscribió en el Registro de Fundaciones el 5 de febrero de 1997, por Orden de 5 de febrero de 1997, publicada en el BOE el 20 de febrero de 1997.

La Fundación Ramiro Ledesma Ramos se inscribió en el Registro de Fundaciones el 28 de enero de 1999, por Orden de Orden de 28 de enero de 1999, publicada en el BOE el 16 de febrero de 1999.

La Fundación Pro Infancia Gonzalo Queipo de Llano se inscribió en el Registro de Fundaciones el 2 de junio de 1945.

La Fundación José Antonio Primo de Rivera se inscribió en el Registro de Fundaciones el 26 de noviembre de 1996, por Orden de 26 de noviembre de 1996, publicada en el BOE el 14 de diciembre de 1996.

4º Con carácter previo, cabe señar que la consulta se refiere a memorias económicas y de actividades (…).

En consecuencia, en el siguiente cuadro se facilita la información solicitada referida a la presentación de las cuentas anuales, en los diferentes ejercicios económicos, para cada fundación: (…) No obstante, con relación a la publicidad del Registro, ha de precisarse que el artículo 53.2 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, señala que “la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos” Ello significa que la información referida y solicitada está sujeta a un régimen particular, sometiéndose a su normativa específica en materia de publicidad, por lo que al presente supuesto le resultaría de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»

3. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto: «Creo que falta información y no se ha hecho un esfuerzo en recabar la información total que solicito. Sin llevar a ello a un trabajo de reelaboración titánico.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las memorias económicas y de actividades de varias fundaciones.

El Ministerio requerido dictó resolución en fecha 9 de julio de 2025 concediendo el acceso a la información; no obstante, y respecto a la publicidad de los registros, considera aplicable la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Cultura de fecha 9 de julio de 2025 fue puesta a disposición del interesado el mismo día (aunque en su escrito de reclamación indica que fue notificada el día anterior), por lo que la reclamación presentada el 8 de septiembre de 2025 excede, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido.

5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y se debe proceder a su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez