Inadmitida 09/09/2025 · 3 días en resolverse

Informe de contabilidad de partidos políticos al TC tras celebración de elecciones

Un ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas la contabilidad detallada de ingresos y gastos electorales de partidos políticos para las elecciones de 2023 y 2024. El Tribunal inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque carece de competencia para revisar resoluciones del Tribunal de Cuentas en esta materia, debiendo acudirse directamente a la vía contencioso-administrativa según el artículo 23.2 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de acceso a la información pública, salvo excepciones legales.
2 La LTAIBG define información pública como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Tribunal de Cuentas inadmitió la solicitud inicial basándose en que la información no se refería a actividades sujetas al derecho administrativo, conforme al artículo 2.1.f) LTAIBG y artículos 133 y 134 LOREG.
4 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la reclamación ante el Consejo de Transparencia contra resoluciones dictadas por órganos como el Tribunal de Cuentas en el ámbito del artículo 2.1.f).
5 En estos casos, la única vía de impugnación es el recurso contencioso-administrativo, lo que implica que el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de la reclamación.
6 Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida por falta de competencia del Consejo, de acuerdo con el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de julio de 2025 el reclamante solicitó al TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito la copia completa de la contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales remitidos al Tribunal de Cuentas por todos los partidos y formaciones políticas de cualquier tipo respecto a las elecciones generales del 23 de julio de 2023 y a las elecciones europeas del 9 de junio de 2024. Recuerdo que en el caso de que se considere que parte de la información no se puede o debe facilitar esto no es motivo para denegar la información al completo y que la copia de la contabilidad se puede entregar de forma parcial anonimizando esas partes. En cualquier caso, si se considera que parte de la información no se debe entregar se tiene que explicar qué tipo de información es y argumentar por qué esa parte de la información no se debe entregar».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. El 4 de agosto de 2025, el Tribunal de Cuentas dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.1.f) LTAIBG (que limita la sujeción a la LTAIBG a las actividades sujetas al derecho administrativo) en relación con los artículos 133.3 y 134 LOREG.

  3. Mediante escrito registrado el 6 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la inadmisión de su solicitud.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Tribunal de Cuentas dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en el artículo 2.1.f) LTAIBG en relación con los artículos 133 y 134 LOREG.

  4. En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Tribunal de Cuentas (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».

    Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.

    En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación interpuesta frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez