Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda (AEAT) datos sobre operativos antidroga en puertos catalanes desde 2000. La AEAT concedió acceso parcial remitiendo a sus Memorias e inadmitió el resto por "reelaboración". El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, al considerar insuficiente la remisión y no justificada la inadmisión, pues la información no era compleja y requería solo una reelaboración mínima.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera tener acceso a todos los operativos y actuaciones policiales de la Agencia Tributaria contra el tráfico de drogas desde el año 2000 en los puertos de Cataluña: nombre del operativo, fecha y lugar de la actuación policial, tipo de droga decomisada y qué cantidades, cuántas personas se detuvieron y nacionalidad, número de armas y dinero incautado».
2. Mediante resolución de 22 de abril de 2025, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) acordó el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos:
Con fecha 14 de marzo de 2025 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
(…)
Una vez analizada su solicitud se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso en los siguientes términos:
El artículo 22 de la LTAIBG establece:
3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a ella.
Parte de la información que usted solicita se encuentra disponible en las Memorias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se pueden consultar en el siguiente enlace: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/informacion-institucional/memorias.html
Concretamente en el apartado de Principales Actuaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera, que se encuentra en Anexo: Cuadros y Gráficos.
Respecto a la información recogida en las Memorias, ha de indicarse que esta relación de aprehensiones no recoge el total de incautaciones de cocaína en puertos de nuestro país durante ese periodo, ya que pueden existir incautaciones llevadas a cabo por otros organismos en el marco de investigaciones judicializadas sin participación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Por otro lado, en un porcentaje importante de casos, esta relación de aprehensiones corresponde a actuaciones conjuntas con otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, circunstancia a tener en cuenta si se trabaja con datos aportados por cada órgano de un modo independiente.
El resto de la información solicitada no está disponible, no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted solicita, y para su aportación, habría que establecer un importante y laborioso proceso previo de reelaboración para dar una respuesta a su petición, haciendo uso de diferentes herramientas de análisis de información, dada la especificidad de la petición formulada.
Por ello, considerando lo dispuesto en la sección 2ª, artículo 18, apartado 1, letra c) de la LTAIBG, se INADMITE su solicitud de información.
(…)
En este sentido, la Resolución con N/REF R/0356/2017 de 24 de octubre de 2017 de la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable: (…)
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:
«Al respecto se han pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que dice: "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía", o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que: "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular".».
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida en los siguientes términos:
«No se facilita la información, generalizando la petición y aduciendo que no se realizan informes a petición particular. Lo que pido es una información concreta que la Agencia Tributaria tiene. Deseo tener acceso a todos los operativos y actuaciones policiales de la Agencia Tributaria contra el tráfico de drogas desde el año 2000 en los puertos de Cataluña (Barcelona y Tarragona): nombre del operativo, fecha y lugar de la actuación policial, tipo de droga decomisada y qué cantidades, cuántas personas se detuvieron y nacionalidad, número de armas y dinero incautado. Si no puede tenerse el detalle, al menos las cantidades de droga decomisadas los últimos años y por tipo de drogas».
4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que la AEAT «se reafirma en la argumentación recogida en la resolución de 22 de abril de 2025».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los operativos y actuaciones policiales de la AEAT contra el tráfico de drogas desde el año 2000 en los puertos de Cataluña, con el siguiente nivel de desglose:
- nombre del operativo;
- fecha y lugar de la actuación policial;
- tipo de droga decomisada;
- cantidades sustraídas;
- número de personas detenidas y nacionalidad;
- número de armas, y
- dinero incautado.
La entidad reclamada resolvió conceder el acceso parcial y facilitó un enlace a las Memorias de la AEAT —que, a su juicio, contienen parte de la información solicitada— invocando, por lo demás, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG al considerar que sería necesario realizar una labor de reelaboración para dar respuesta a la solicitud de acceso.
Disconforme con lo resuelto, el interesado interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG poniendo de relieve el carácter genérico de la información entregada y precisa que, si no es posible atender a las preguntas concretas planteadas se le facilite, al menos, el detalle de las cantidades de droga decomisadas en los últimos años por tipo de sustancia; ratificándose la AEAT en lo expresado en su resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, y a efecto de valorar en primer término la suficiencia de la información facilitada por la AEAT, debe tenerse en cuenta lo señalado por este Consejo en anteriores resoluciones sobre los requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada en los casos en que se hace aplicación del artículo 22.3 LTAIBG. Este artículo dispone que:
«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que:
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos (…) ».
En este caso, la entidad reclamada se limita a señalar que parte de la información solicitada se encuentra disponible en las Memorias de la AEAT y remite un enlace a dicha documentación, especificando el apartado que debe seleccionarse y aduciendo otras consideraciones acerca de cómo deben interpretarse los datos.
Ciertamente, el apartado indicado ofrece información acerca del tipo de droga decomisada y las cantidades incautadas —extremos a los que el interesado acota el contenido de lo solicitado en vía de reclamación—, pero no posibilita en todos los casos identificar el lugar en el que se han desarrollado los operativos contra el tráfico drogas —que el solicitante circunscribe a los puertos de Cataluña—, ya que es también frecuente hacer exclusivamente alusión al nombre de la embarcación o de la operación como se muestra en la última Memoria disponible (2023):
A la vista de lo anterior, este Consejo considera que no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, dado que el enlace remitido dirige solo parcialmente a lo solicitado, pues se ha omitido en determinados casos la información relativa al lugar de las actuaciones policiales y tampoco se permite introducir un criterio de búsqueda que reporte ese dato.
6. Aclarada esta cuestión, corresponde ahora analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la entidad reclamada, siendo necesario traer a colación tanto la jurisprudencia relacionada vigente como el criterio interpretativo CI 7/2015 de este Consejo.
Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que:
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
En este caso, la AEAT se limita a señalar que no es posible la extracción de la información solicitada al no estar «parametrizada informáticamente», y que sería necesario «un laborioso proceso previo de reelaboración para dar una respuesta a su petición» que exigiría emplear diferentes herramientas de análisis de información.
Tales alegaciones, sin embargo, no resultan suficientes para entender justificada la aplicación de la causa de inadmisión, no apreciándose, en este caso, el carácter complejo de los datos solicitados atendiendo a la acotación realizada por el reclamante (tipo de droga decomisada y cantidades incautadas en los puertos de Cataluña); datos que, de hecho, como se ha apuntado, están publicados parcialmente, lo que evidencia que sí es posible la extracción al haber sido objeto de tratamiento previo para su publicación. Por tanto, con una reelaboración mínima o básica consistente básicamente en la recopilación de la información, y en una clasificación y puesta a disposición de la misma bastante elemental podría facilitarse la información solicitada sin incurrir por ello en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
A lo anterior, se añade que no se ha justificado que el volumen de trabajo que comporta pueda fundamentar un perjuicio o afectación de la actividad y competencias desarrolladas por la Agencia ni se ha estimado el trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles.
7. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada a fin de que se facilite la información en los términos acotados por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Cantidades de droga decomisadas los últimos años y por tipo de droga en los puertos de Cataluña (Barcelona y Tarragona).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez