Estimada 09/09/2025 · 111 días en resolverse

Coste de la aplicación “GeoGasolineras

Un reclamante solicitó a TRAGSATEC el coste y descargas de la app "GeoGasolineras". TRAGSATEC inadmitió la solicitud y no respondió en plazo, generando un conflicto de competencia con el Ministerio. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho a una respuesta completa y en plazo, aunque la información fue facilitada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a información pública, según el artículo 38.2.c) LTAIBG y el artículo 13.2.d) de su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones (artículos 12 y 13).
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 TRAGSATEC no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido y se declaró incompetente, a pesar de que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico había indicado previamente que TRAGSATEC era la competente, lo que constituye una irregularidad procedimental.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legal, haciendo necesaria la intervención del Consejo.
6 La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1064/2025
Reclamante:
Organismo: Grupo TRAGSA, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: aplicación GeoGasolineras, coste, descargas, dispositivos, respuesta completa tardía.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de abril de 2025, el reclamante solicitó a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P (TRAGSATEC), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • ¿Cuál ha sido el coste de la app “GeoGasolineras” desde que se lanzó hasta el día en que se conteste a esta solicitud de información? Desglosando costes por años y plataforma (Android y IOS).
  • ¿Cuántas descargas ha tenido en total desde su lanzamiento? Desglosando por plataforma.
  • ¿Cuántas descargas ha tenido los dos últimos meses completos con datos disponibles? Desglosando por plataforma.
  • ¿Cuántos dispositivos la tienen instalada con los últimos datos disponibles? Desglosando por plataforma.
  • ¿Qué empresa se encarga del mantenimiento de la app?

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Consta, asimismo, como antecedentes relevantes, que el interesado había solicitado la misma información al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO el 23 de marzo de 2025, habiendo dictado el citado Ministerio resolución, de 31 de marzo de 2025, en la que acuerda la concesión parcial de la información —señalando que es TRAGSATEC la encargada del mantenimiento y gestión de la aplicación móvil GeoGasolineras—, inadmitiendo el resto de la solicitud con fundamento en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG.

2. TRAGSATEC dictó resolución, de 21 de mayo de 2025, en la que acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso señalando que la información obra en poder de la Subdirección de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles y que únicamente ha realizado labores de mantenimiento de dicha aplicación, en virtud de un encargo recibido de la citada Administración, dando oportuno traslado al Ministerio.

3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG manifestando su disconformidad con la inadmisión y señalando que, en respuesta a la primera solicitud, el Ministerio de Transición Ecológica se declaró incompetente, y formulada la misma solicitud ante TRAGSATEC, esta afirma, a su vez, que el competente es el Ministerio de Transición Ecológica.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. El 22 de mayo de 2025 este Consejo trasladó la reclamación a TRAGSATEC a través del Ministerio de Hacienda solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Asimismo, en fecha 5 de junio de 2025, se dio traslado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El 5 de junio el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico traslada a este Consejo la resolución, de 3 de junio de 2025, por la que se autoriza al Grupo TRAGSA a informar sobre los datos estadísticos de la aplicación GeoGasolineras y se afirma no disponer de información relativa al coste de la aplicación. Por su parte, en respuesta al requerimiento del Consejo, TRAGSATEC remite escrito, el 10 de junio de 2025, en el que aporta enlace al encargo de mantenimiento de la aplicación publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y facilita la siguiente información: número de descargas totales de la aplicación, el número de descargas por meses desde la solicitud de acceso, así como el número de dispositivos que la tienen instalada (contabilizando los datos relativos al entorno Android por no tener acceso a las correspondientes a sistemas iOS).

5. El 10 de junio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a TRAGSATEC el acceso a diversa información sobre la aplicación GeoGasolineras.

La empresa pública dictó resolución en la que acordó la inadmisión de la solicitud, señalando que la información obra en poder del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico y que únicamente realiza labores de mantenimiento de la app en virtud del encargo recibido del citado Ministerio, no estando autorizada a proporcionar la información pretendida.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio (que había resuelto previamente una solicitud idéntica del reclamante, afirmando no ser competente) aporta resolución en la que autoriza a TRAGSATEC a informar sobre los datos estadísticos de la aplicación; datos que fueron aportados a este procedimiento por la empresa pública con posterioridad.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el este caso TRAGSATEC no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A lo anterior se añade que la resolución dictada fuera de plazo acordaba la inadmisión considerándose incompetente (y no autorizada) a facilitar la información en virtud del encargo de mantenimiento de la app recibido del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (cuando, previamente, el citado Ministerio se había declarado, a su vez, incompetente, indicando que la competente era la sociedad TRAGSATEC). A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío (durante la sustanciación de este procedimiento) se ha dictado resolución de autorización a TRAGSATEC para facilitar información y esta ha proporcionado los datos que han quedado reflejados en los antecedentes, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del Grupo TRAGSA, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez