Desestimada 08/09/2025 · 126 días en resolverse

Posibles sanciones por incumplimiento a personal de la AEMET sujeto al régimen de horarios especiales

Un ciudadano solicitó a AEMET conocer las posibles sanciones por no atender llamadas de trabajo fuera de horario y la normativa aplicable. AEMET facilitó la normativa, pero inadmitió la parte de sanciones por ser una consulta hipotética. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la solicitud de sanciones no constituye información pública existente, sino una valoración futura que requeriría reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que ya obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 No se considera información pública la respuesta a hipótesis, la elaboración de informes sobre previsiones de actuación o la resolución de consultas jurídicas, ya que implicarían una valoración de hechos hipotéticos o la creación de información inexistente.
3 La solicitud de conocer las "sanciones que podrían imponerse" sobre una situación hipotética no encaja en el concepto de información pública, sino que constituye una petición de asesoramiento o emisión de informe sobre un supuesto futurible.
4 La elaboración de un informe sobre posibles sanciones requeriría una acción previa de reelaboración, lo cual es una causa de inadmisión según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reiterado en múltiples resoluciones que las pretensiones que requieren la creación o reelaboración de información no son objeto del derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer las sanciones que podrían imponerse al personal sujeto al régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de trabajo en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de trabajo. También solicito conocer la normativa de aplicación que obliga a los trabajadores de AEMET a atender llamadas de trabajo fuera de su horario de trabajo (en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de trabajo).»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 938/2025
Reclamante: [No especificado]
Organismo: AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: normativa reguladora, sanciones, art. 13 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 30 de abril de 2025, la AEMET, estimó parcialmente la petición en base a las circunstancias siguientes:

«(…)PRIMERO. En primer lugar, es preciso señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que los ruegos, peticiones de acciones, informes u opiniones no son objeto de las solicitudes de acceso a la información pública, siendo causa de inadmisión la solicitud de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. SEGUNDO. Analizada la concreta petición realizada, es preciso destacar que el primer inciso de la solicitud se refiere a “las sanciones que podrían imponerse al personal sujeto al régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de trabajo”. Es decir, no se refiere a información pública en los términos de la Ley 19/2013, antes expuestos, sino que contiene una solicitud de valoración de las posibles sanciones sobre una hipotética situación. Esta petición trasciende el espíritu de transparencia de la Ley e implicaría la necesidad de calificar unos hechos hipotéticos, subsumirlos en alguno de los comportamientos típicos recogidos en la normativa disciplinaria, valorar las circunstancias concurrentes y determinar una posible sanción. Todo lo cual no puede considerarse acceso a la información pública en los términos regulados en la Ley 19/2013. Por lo que respecta a conocer la normativa de aplicación que obliga a los trabajadores de AEMET a atender llamadas de trabajo fuera de su horario de trabajo (en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de trabajo), se indica que, aun no compartiendo esta Agencia los términos empleados en la formulación de la solicitud de información pública, la normativa reguladora sobre la cuestión es la Resolución 178/2018, de 22 de octubre, de la Presidencia de AEMET por la que se aprueba el Régimen de Horarios Especiales, la cual debe ponerse en relación con el apartado quinto del vigente calendario laboral y la normativa general reguladora del especial estatuto funcionarial, fundamentalmente con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución recibida en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«La Presidenta expone, como fundamento segundo, que se solicita la "valoración de las posibles sanciones sobre una hipotética situación" y por eso desestima mi solicitud parcialmente. Considero evidente que cualquier pregunta sobre las sanciones a aplicar al personal funcionario están basadas en casos hipotéticos, pues no tiene sentido preguntar sobre hechos sancionables consumados, puesto que la sanción se aplicaría y notificaría. Que AEMET no responda a esta pregunta concreta y esconda la existencia de posibles sanciones, atenta al principio de Transparencia, y es especialmente grave, pues pretende ocultar el régimen sancionador que se aplica en AEMET y después aplicarlo. Es por ello que insisto en que debe responder a la cuestión: "¿Qué sanciones podrían imponerse al personal sujeto al régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de trabajo en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de trabajo?”».

4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEMET solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de mayo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)I. Las alegaciones presentadas no suponen ninguna novedad respecto de lo planteado en la reclamación, limitándose a manifestar que “atenta al principio de Transparencia”. Como se indica en la Resolución reclamada, es preciso recordar que según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [cita textual del artículo 13 LTAIBG] por lo que los ruegos, peticiones de acciones, informes u opiniones no son objeto de las solicitudes de acceso a la información pública. Debe resaltarse, pues resulta relevante en relación con la presente reclamación, que la Ley establece el concepto de información pública en relación a contenidos o documentos que ya existen en poder del sujeto al que se dirige la petición Como se indica en la R/0401/2015 de 21 de enero del CTBG, no son información pública los actos administrativos de futuro, aún no producidos y deban hacerlo, en su caso, conforme a las normas que regulen el procedimiento administrativo correspondiente. En este caso concreto, en la que la petición de acceso a la información pública se concreta en la pregunta “¿Qué sanciones podrían imponerse al personal sujeto al régimen de horarios especiales en AEMET en caso de no atender una llamada telefónica de trabajo en horario en el que no recibe remuneración ni le computa en modo alguno como tiempo de trabajo?”, no puede hablarse, strictu sensu, de una petición de acceso a la información, sino de un asesoramiento o de una petición de emisión de informe sobre un supuesto hipotético, peticiones que no encuentran amparo en la Ley 19/2013, antes citada. En consecuencia, no existe un derecho a dar respuesta a consultas sobre la normativa aplicable a un determinado supuesto, emitir criterios, ni aclaraciones de la normativa aplicable, dado que como ya se ha indicado, se trata de información inexistente a la fecha de la solicitud. En este sentido se pronuncian, entre otras, las Resoluciones 186/2105, de 9 de septiembre, del CTBG, 243/2016, de 4 de noviembre, y 47/2017, de 15 de febrero de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, 57/2016, 1 de diciembre, de la Consejo de Transparencia de Castilla y León y 9/2016, de 11 de febrero, del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias. La Resolución 33/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. II.- Por ello, es necesario reiterar la argumentación contenida en la resolución recurrida, en la que se indica que la petición trasciende el espíritu de transparencia de la Ley e implicaría la necesidad de calificar unos hechos hipotéticos, subsumirlos en alguno de los comportamientos típicos recogidos en la normativa disciplinaria, valorar las circunstancias concurrentes y determinar una posible sanción, lo cual no puede ser considerado información pública. Siendo además que, para la elaboración de un informe de esas características, se incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 de la Ley que en su punto e recoge aquellas “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Por todo lo anterior se considera que las alegaciones realizadas por el interesado en su reclamación no desvirtúan la Resolución de esta Agencia proponiéndose la confirmación de la misma.»

5. El 19 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las posibles sanciones que pudieran comportar para los empleados de la AEMET los comportamientos descritos en la propia solicitud, así como la normativa reguladora de tales circunstancias. La AEMET dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud referida a las «posibles sanciones», al entender que no se trata de una solicitud de acceso a información pública, y concede el acceso a lo pretendido o en el segundo punto de la solicitud, indicando la normativa que resulta de aplicación.

4. Sentado lo anterior, centrada la reclamación en la inadmisión del primer punto de la solicitud, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como también ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones consistentes en que se dé respuesta a hipótesis (por más que resulten fácticamente plausibles), se elaboren informes sobre posibilidades o previsiones de actuación en caso de hechos o circunstancias futuribles, o se resuelva una consulta jurídica —como la aquí planteada referida a las sanciones que pudieran derivarse como resultado de un procedimiento sancionador por incumplimientos en materia de obligaciones y régimen de personal de la AEMET—. Asiste la razón a la entidad reclamada cuando sostiene que se pretende la valoración de las posibles sanciones sobre una hipotética situación, subrayando, además, que se trataría de un acto de futuro, de una petición de emisión de informe sobre un supuesto hipotético.

5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, procede confirmar la inadmisión acordada por la AEMET y desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AEMET/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez