Desestimada 08/09/2025 · 111 días en resolverse

Criterios utilizados en los informes sobre libre designaciones

Se solicitó al Ministerio de Defensa (INTA) los criterios objetivos para informes de libre designación y datos de altas/bajas de personal A1. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante no cuestionaba el acceso a la información, sino la aplicación de los criterios en su caso particular, lo cual excede el ámbito de la Ley de Transparencia. La información ya proporcionada se consideró completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a la información pública, según el artículo 38.2.c) LTAIBG y artículo 13.2.d) RD 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, conforme a sus artículos 12 y 13.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 La reclamación del solicitante, aunque formalmente de acceso a la información, en realidad cuestiona la procedencia y aplicación de los criterios internos del INTA para la libre designación, no el acceso a la información en sí.
5 Las pretensiones que no versan sobre acceso a la información pública, como en este caso, exceden el ámbito del artículo 24 LTAIBG y deben ser desestimadas.
6 La información proporcionada inicialmente por el Ministerio de Defensa (INTA) sobre los criterios de análisis individualizado y las cifras de altas/bajas de personal A1 se considera completa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1. Criterios OBJETIVOS para emitir informe favorable para libre designación para algunos trabajadores del INTA (incluidos algunos de mi departamento), pero no para otros.
2. Dada la justificación en el informe desfavorable: dada la escasez y necesidades de personal del Departamento… Solicito al INTA, se me proporcione el número de empleados de nivel A1 que han abandonado el INTA desde el 1 de enero de 2024, así como el número de empleados de nivel A1 que se han incorporado al INTA desde el 1 de enero de 2024 o están pendientes de incorporación en los distintos procesos abiertos.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA. Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Se incluye en la solicitud la justificación de la petición:

«Se emite por segunda vez informe desfavorable a mi marcha en libre designación, esta vez al Ministerio de Asuntos Exteriores. Al menos 6 compañeros de INTA (2 de mi departamento) en 2024 han sido nombrados en libre designación. Esto vulneraría el artículo 14, apartados c) e i), del Real Decreto Legislativo 5 2015, de 30 de octubre, de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público».

2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2025 el Ministerio requerido acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

1. Para la emisión de informes de libre designación, el Instituto analiza cada caso de forma individualizada, y siempre que se ha informado favorablemente ha sido porque se ha considerado que la salida del empleado no generaba un impacto negativo significativo en el desarrollo de las actividades del Organismo, ya que la capacidad operativa se mantenía garantizada.
2. Se informa que, desde el 1 de enero de 2024, se han producido las siguientes altas y bajas de empleados pertenecientes al subgrupo A1:
Altas: 94
Bajas: 31
Se reseña que estas cifras corresponden a altas y bajas producidas en todo el Organismo, sin encontrarse ningún trabajador pendiente de incorporación.

3. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Respecto a la contestación número 1: "Para la emisión de informes de libre designación, el Instituto analiza cada caso de forma individualizada, y siempre que se ha informado favorablemente ha sido porque se ha considerado que la salida del empleado no generaba un impacto negativo significativo en el desarrollo de las actividades del Organismo, ya que la capacidad operativa se mantenía garantizada."
El INTA no demuestra que mi salida del mismo generaría un impacto negativo significativo en el desarrollo de las actividades del Organismo. De hecho, el sábado 17 de mayo se publicó la salida de una compañera de departamento del INTA a una plaza de libre designación. Esta persona es nivel 28, lo cual, a mi entender, debería provocar más impacto negativo que la salida de una persona de nivel 24, dada la diferencia de responsabilidades.
Respecto a la contestación 2, se deduce que en el último año y pico el INTA ha tenido una suma neta de 63 nuevos niveles A1, lo que hace que el problema alegado de falta de personal al menos no se esté agravando, sino todo lo contrario.
Por tanto, solicito de nuevo al INTA que defina los criterios OBJETIVOS que llevan a considerar que algunos trabajadores somos "imprescindibles" para la organización, mientras otros, incluso del mismo departamento en el que se alega falta de personal y alta carga de trabajo, sí se les permite marchar.

4. Con fecha 20 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

(…) este Instituto reitera la información previamente proporcionada. La emisión de los informes se determina tras un análisis exhaustivo e individualizado, contextualizando cada caso concreto. Este análisis atiende a factores que inciden en la operatividad, la eficiencia institucional y el correcto desarrollo de las funciones encomendadas al INTA.
En este sentido, la decisión de emitir un informe favorable a la salida de un empleado o empleada de este Instituto se adopta tras identificar y ponderar el impacto que la salida de dicho personal pudiese generar sobre el funcionamiento del Instituto, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos del Organismo, y ponderando también las necesidades operativas del Departamento ministerial. El rango jerárquico del empleado no trasciende a la naturaleza del análisis, el cual obedece a una valoración estratégica institucional, así como del Departamento ministerial donde está adscrito el INTA (Ministerio de Defensa).
Por último, y tal como se respondió a la solicitud del trabajador, por la que requería el conocer “el número de empleados de nivel A1 que han abandonado el INTA desde el 1 de enero de 2024, así como el número de empleados de nivel A1 que se han incorporado al INTA desde el 1 de enero de 2024 o están pendientes de incorporación en los distintos procesos abiertos.”, la información que se le proporcionó, tal y como se dijo en la misma respuesta, responde a unas cifras correspondientes a altas y bajas producidas en todo el Organismo, el cual tiene un amplio número de efectivos que desempeñan funciones muy variadas y diversas, por lo que, la incorporación de nuevos efectivos no implica necesariamente que la falta de personal haya sido subsanada. El hecho es que la plantilla del INTA aún no se encuentra adecuadamente dimensionada en lo que se refiere al volumen de efectivos necesario para el cumplimento de sus fines. A lo anterior hay que añadir que está pendiente de publicación las Ofertas de Empleo Público de los años 2023 y 2024, que recogen las necesidades de personal del INTA (plazas autorizadas y no convocadas al día de la fecha).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los criterios utilizados para informar el acceso de sus empleados a puestos de libre designación en otros organismos, así como el número de empleados A1 que han abandonado y que se han incorporado al INTA desde el 1 de enero de 2024.

El INTA dictó resolución en la que se acuerda conceder el acceso a la información señalando que los informes en esta materia se basa en un análisis individualizado del impacto que genera la salida de cada empleado, de manera que quede garantizada la capacidad operativa del Instituto; añadiendo en sus alegaciones que el resultado de este análisis «no depende del rango jerárquico del empleado», sino que «obedece a una valoración estratégica institucional», y que, en definitiva, «este análisis atiende a factores que inciden en la operatividad, la eficiencia institucional y el correcto desarrollo de las funciones encomendadas al INTA».

4. Sentado lo anterior es necesario puntualizar, a la vista del tenor literal de la reclamación presentada ante este Consejo, que el reclamante, en realidad, no está cuestionando el acceso a la información que le ha sido proporcionado, sino la procedencia de los criterios utilizados para informar positiva o negativamente la salida del INTA y, en particular, la aplicación de esa valoración individualizada en su caso —en este sentido denuncia, por ejemplo, que no se ha demostrado que su salida «generaría un impacto negativo significativo en el desarrollo de las actividades del Organismo» o que se ha aprobado la salida de una compañera de nivel superior que, a su juicio, ha de provocar un mayor impacto negativo —. En esta línea, solicita que se «definan los criterios OBJETIVOS que llevan a considerar que algunos trabajadores somos "imprescindibles" para la organización, mientras otros, incluso del mismo departamento en el que se alega falta de personal y alta carga de trabajo, sí se les permite marchar.»

De lo anterior se desprende que las pretensiones ejercitadas ante este Consejo no versan sobre acceso a la información pública como exige el artículo 24 LTAIBG, por lo que esta reclamación debió inadmitirse, procediendo ahora su desestimación; debiéndose subrayar, a mayor abundamiento, que la información proporcionada por el Ministerio en su resolución ha de considerarse completa.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez