Se solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos de ocupaciones ilegales (allanamiento/usurpación) desagregados por municipio (especialmente Cataluña, 2018-2024) y aclaraciones metodológicas. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación. Rechazó la denegación de datos por "reelaboración" y "abusiva" al considerarla insuficientemente justificada, pero desestimó las aclaraciones metodológicas por requerir análisis ex novo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 931/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: información estadística, criminalidad, arts. 18.1.e), c) y 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de marzo de 2025 el reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), varias solicitudes de acceso a la siguiente información:
0001-00101902:
«Estoy haciendo una investigación sobre el fenómeno de la ocupación ilegal de viviendas y necesitaría datos para dimensionalizar el fenómeno a nivel estadístico. En el portal estadístico de criminalidad se pueden encontrar los datos anuales de delitos de allanamiento y usurpación por CCAA y por provincias en base a 4 categorías: hechos conocidos, hechos esclarecidos, detenciones e investigados y victimizaciones. Solicito la siguiente información:https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Datos de las 4 categorías disponibles en el portal estadístico desagregados por municipio. Prioritariamente se solicitan los datos de los municipios de Cataluña pero si están disponibles los datos de todos los municipios de España, entonces de todos.
- Datos de estas 4 categorías diferenciados según si son delitos de usurpación o delitos de allanamiento. En todo caso, los datos que solicito son los datos anuales de 2018 a 2024 (o la última actualización disponible) y el formato en los que lo solicito es en Excel»
0001-00101906:
«Sobre los datos de allanamientos y usurpaciones en el portal estadístico de criminalidad, solicito: Conocer en relación con las detenciones e investigados si cada unidad corresponde a una sola persona con independencia de los delitos que haya cometido o si cada unidad se refiere a cada delito en concreto. Por ejemplo, si una persona en 2023 realiza 3 usurpaciones en inmuebles diferentes, ¿el número de investigados o detenidos correspondiente a este hecho delictivo será 1 o 3? En el caso, de que cada unidad en la base de datos corresponda a una persona independientemente de si ha hecho 1, 2 o 15 usurpaciones, solicito que se indique cuantos investigados o detenidos únicos existen y del listado de investigados únicos cuantos son reincidentes, es decir han cometido 2 o más delitos de allanamiento o usurpación. Solicito los datos desagregados territorialmente, preferiblemente municipalmente.
Solicito los datos anuales de 2018 a 2024 y en formato EXCEL»
0001-00101907:
«Sobre los datos de allanamientos y usurpaciones en el portal estadístico de criminalidad, solicito: En relación con las victimizaciones, se solicita conocer cuántas de estas victimizaciones corresponden a personas físicas, cuantas a personas jurídicas y respecto a las personas jurídicas, se solicita que se indique si son personas jurídicas privadas o públicas (administraciones públicas). Respecto a estos datos se solicita que se entreguen desagregados territorialmente, preferiblemente desagregación municipal pero si no puede ser provincial o autonómica.
En todo caso, los datos que solicito son los datos anuales de 2018 a 2024 (o la última actualización disponible) y el formato en los que lo solicito es en Excel»
0001-00101908:
«En relación con los datos del portal estadístico de criminalidad, entiendo que los datos de hechos esclarecidos y hechos conocidos son casos de delitos consumados. Es decir, son casos en los que la ocupación de la vivienda (ya sea mediante usurpación o allanamiento) se ha consumado. En este sentido, solicito, si se dispone, los datos de intentos de ocupaciones. Es decir, entiendo que el portal estadístico de criminalidad muestra los datos de ocupaciones consumadas pero no informa las realizadas en grado de tentativa. Si se disponen de estos últimos se solicita que se entreguen desagregados territorialmente, preferiblemente desagregación municipal pero si no puede ser provincial o autonómica.
Solicito los datos anuales de 2018 a 2024 y en formato EXCEL».
0001-00101909:
«Respecto al portal estadístico de criminalidad, según dice su ficha metodológica, “para el cómputo del Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) se tienen en cuenta los hechos de los que han tenido conocimiento los siguientes cuerpos policiales: Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, policías dependientes de las diferentes comunidades autonómicas y las policías locales que facilitan datos al SEC”. Teniendo en cuenta esto, solicito la siguiente información:Respecto a las policías locales, ¿Qué policías locales facilitan datos al SEC? ¿Existe algún criterio para seleccionar las policías locales o es la voluntariedad del municipio de elegir enviar datos?
En el caso de CCAA con policía local y autonómica propia como Cataluña, en el caso de los delitos relacionados con la ocupación de viviendas (usurpación y allanamiento), ¿Quién facilita los datos? En el caso que sean ambos niveles de administración ¿Existe algún tipo de control o criterio para evitar duplicidades en la base de datos estatal?»
0001-00101910:
«En relación con el portal estadístico de criminalidad, respecto a los datos que facilitan tanto la policía autonómica catalana como sus policías locales en relación con las ocupaciones, solicito que indique como estos se transmiten: periodicidad, canal de transmisión y categorías de datos transmitida. En relación con esta última se desea conocer si ¿se transmiten directamente los datos de las ocupaciones sin anonimizar (se transfiere toda la información del caso, incluida la identidad de la persona que comete el delito) y es el Ministerio de Interior quien en base al conjunto de casos elabora la estadística o si bien las diferentes policías envían los datos estadísticos ya anonimizados directamente? En cualquier caso, ¿Qué categorías relacionadas con casos de ocupación se codifican? Solicito la lista de las codificaciones con sus definiciones (si existen) sobre las ocupaciones ilegales de viviendas».
2. Mediante resolución de 4 de abril de 2025 el Ministerio del Interior señala lo siguiente:
«El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a todas las personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a lo establecido en el artículo 13, (…).
En base a dichos artículos 12 y 13, se remite a la persona solicitante, fichero Excel con los datos disponibles en el Sistema Estadístico de Criminalidad de las cuatro categorías citadas: hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y detenciones/investigados, con respecto a las usurpaciones/allanamientos de inmuebles, desglosadas por los tipos penales de usurpaciones y de allanamientos, por comunidades autónomas y provincias, años 2018 a 2024.
En lo relativo a las solicitudes de aclaración sobre los datos publicados en el Portal Estadístico de Criminalidad, se informa al peticionario que en el apartado de Metodología del citado Portal https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.html se encuentran publicadas las guías metodológicas disponibles, sobre la publicación de datos estadísticos de criminalidad.
En cuanto a mayor desglose solicitado, se informa al solicitante que en base a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento.
Además, y en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº Cl/007/2015), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Se solicitó información relativa a ocupaciones y determinadas aclaraciones metodológicas sobre las bases de datos utilizadas. En cuanto a los datos requeridos, se indica que únicamente se facilitarán algunos con un nivel de desglose inferior al solicitado, y que los que sí se proporcionan se harían llegar mediante un archivo Excel. Sin embargo, dicho Excel no se adjunta. Además, se deniega el acceso a un mayor nivel de desagregación o a determinados datos con el argumento de que ello implicaría una tarea de reelaboración. En este sentido, se que “los sistemas policiales son diferentes en su concepción” y que ello exige una consulta muy detallada para la obtención del dato, motivo por el cual se inadmite la solicitud de información. No se indica, sin embargo, si parte de la información solicitada podría haberse proporcionado mediante una estimación parcial del derecho de acceso, como permite la normativa. Se emplea una argumentación genérica y no se realiza un análisis concreto de cada uno de los datos requeridos. Este uso de un argumento vago e indeterminado —como que "los sistemas policiales son diferentes en su concepción"— puede dar lugar a que prácticamente cualquier solicitud de información sea rechazada, lo que supone una restricción excesiva e injustificada del derecho de acceso a la información pública y dificulta el control ciudadano de la acción pública. Cabe recordar que, en la sentencia núm. 85/2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, ya se hacía referencia a una situación similar, en la que se denegó la entrega de datos con el argumento de que las bases de datos de 2019 no lo permitían. Seis años después, persiste el mismo problema, lo que pone de manifiesto una falta de voluntad para adaptar las estructuras de datos y solventar las carencias técnicas. En consecuencia, el Ministerio del Interior continúa amparándose en estas deficiencias para denegar el acceso de manera abusiva, sin realizar la ponderación de intereses ni la motivación exigida por el artículo 18.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
En relación con las aclaraciones metodológicas solicitadas, no se ha ofrecido respuesta alguna. En su lugar, se ha remitido a un documento genérico cuyo enlace, además, no funciona. Esto impide conocer las cuestiones específicas planteadas sobre la fiabilidad de los datos ministeriales, sin que se haya motivado por qué no se da respuesta al conjunto de cuestiones formuladas.
Finalmente, conviene señalar que se presentaron diversas solicitudes de información que posteriormente fueron agrupadas por el propio Ministerio. Una vez agrupadas, se solicitó una prórroga para su tramitación. Sin embargo, pese a esta ampliación de plazo, no se ha proporcionado ninguna información sustancial. No existe objeción alguna a que se amplíe el plazo si ello resulta necesario para atender debidamente las solicitudes, pero resulta inaceptable que, tras dicha ampliación, no se proporcione ninguna respuesta efectiva».
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la Secretaría de Estado de Seguridad informa de lo siguiente:
«El artículo 5 de (…) (LTAIPBG), establece que los sujetos obligados “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
En la actualidad, la publicación de datos estadísticos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2025- 2028, aprobado por Real Decreto 1225/2024 de 3 de diciembre, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se puede consultar y descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
- Series anuales
- Hechos conocidos
- Hechos esclarecidos
- Detenciones e investigados
- Victimizaciones
- Cibercriminalidad
- Incidentes relacionados con delitos de odio
- Delitos contra la propiedad industrial y objetos intervenidos
- Delitos contra la propiedad intelectual y objetos intervenidos
- Infracciones a la LO 4/2015, de protección a la seguridad ciudadana
- Balances trimestrales de criminalidad.
- Otros informes: sobre la violencia contra la mujer en España, personas desaparecidas, etcétera.
En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 207/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, corresponde a esta Dirección General de Coordinación y Estudios “[…] elaborar periódicamente los datos estadísticos de criminalidad”, y en concreto las funciones de “desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías autonómicas y las policías locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la situación y evolución de la criminalidad”.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad:
www.estadisticasdecriminalidad.es
https://www.interior.gob.es/opencms/es/archivos-y-documentacion/documentacion-y-publicaciones/anuarios-y-estadisticas/
https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/
Las operaciones estadísticas relativas a los datos estadísticos de criminalidad recogidas en el Inventario de Operaciones Estadísticas del Instituto Nacional de Estadística, bajo el amparo de la legislación aplicable, anteriormente referida, son: 68001 Estadística de Seguridad - Actuaciones Policiales y 68002 Estadística de Seguridad - Responsables, cuya desagregación territorial máxima es la de provincia.
No obstante, y en aras a conseguir una mayor transparencia en la difusión de los datos estadísticos de criminalidad, durante los últimos años se ha venido trabajando para disponer de los hechos relacionados con infracciones penales conocidas, para municipios con población mayor a 20.000 habitantes, datos que se publican con ocasión de los Balances Trimestrales de Criminalidad, con el desglose por tipologías penales establecido en dichos Balances.
El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a todas las personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a lo establecido en el artículo 13, “(…)”.
En este caso, el solicitante ya tiene acceso a dicha información pública, que es la que figura publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad del Ministerio del Interior, así como en el resto de los apartados del Portal Estadístico de Criminalidad https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/.
No obstante, y por estar disponible dicho desglose por tipos penales, se remitió a la persona solicitante, fichero Excel con los datos disponibles en el Sistema Estadístico de Criminalidad de las cuatro categorías citadas: hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y detenciones/investigados, con respecto a las usurpaciones/allanamientos de inmuebles, desglosadas por los tipos penales de usurpaciones y de allanamientos, por comunidades autónomas y provincias, años 2018 a 2024.
El solicitante hace saber en la reclamación que dicho fichero Excel no le ha sido proporcionado con la Resolución a su petición de información, ignorando las circunstancias que hubieren impedido la recepción del citado fichero, por lo que se le remitirá nuevamente junto con la resolución a esta reclamación.
En la resolución de respuesta a la solicitud de información se indica que este Departamento no dispone de más información que la que está publicada, y que, para facilitar mayor desglose, sería necesario reelaborar la información, realizando peticiones para las variables y periodos considerados siendo necesaria una acción de reelaboración.
En la resolución se especifica en qué consiste un proceso de reelaboración de información, basado en resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y se expresa que sería necesario elaborar expresamente la información haciendo uso de diversas fuentes de información, no disponiendo además este departamento de los medios necesarios para elaborar la información que demanda el peticionario.
Por tanto, en base a todo lo expuesto anteriormente y al artículo 18.1.c) de la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), se denegó el acceso a la información con la desagregación solicitada, por estar publicada ya la información pública disponible, por ser necesario un proceso de reelaboración para el suministro de la información pretendida.
En lo referente al acceso a la metodología de las operaciones estadísticas recogidas en el Portal Estadístico de Criminalidad, el mal funcionamiento del enlace puede deberse al proceso de generación del documento final de resolución en formato PDF. Se adjunta de nuevo el enlace: https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.html
No obstante, dicho mal funcionamiento puede soslayarse bien copiando el texto literal del enlace y procediendo a pegarlo en la ventana URL de un navegador de Internet, bien accediendo al Portal Estadístico de Criminalidad y pulsando sobre el botón “Metodología”.
En la reclamación el solicitante también aludía a la ampliación del plazo de un mes para la resolución de su solicitud. En este caso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG, dicho plazo puede ampliarse por otros treinta días, cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada así lo justifiquen. La solicitud requería de un análisis detallado que permitiera estudiar la viabilidad técnica de poderle facilitar la información al solicitante, lo que motivo una prórroga del plazo de respuesta.
RESOLUCIÓN
Tal como se ha señalado en el apartado anterior, se ha cumplido la obligación legal de dar respuesta según lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Por una parte, se ha concedido el acceso a las tipologías publicadas sobre usurpaciones/allanamientos en el Portal Estadístico de Criminalidad, con el desglose por tipologías penales y por las categorías de hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y detenciones, desagregación territorial de Comunidades Autónomas y Provincias y períodos anuales 2018 a 2024. Se vuelve a adjuntar fichero Excel con dicha información.
También se le ha facilitado en acceso a la metodología de las operaciones estadísticas que se publican en el Portal Estadístico de Criminalidad, volviendo a incluir el enlace y la descripción de la forma de acceso a la misma.
Además, se ha indicado que la información disponible es la publicada en las distintas páginas web del Ministerio del Interior, y en concreto en el Portal Estadístico de Criminalidad, y que al no existir la información con el mayor desglose que el peticionario demanda, sería necesaria una acción previa de reelaboración para confeccionar y suministrar la información con el nivel de detalle pretendido.
Visto que es imposible acometer la acción de reelaboración solicitada, se deniega la petición de reclamación efectuada en base a los argumentos descritos y al artículo 18.1.c) de la LTAIBG.»
5. El 22 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de mayo de 2025 en el que señala:
«La información pública sujeta al derecho de acceso incluye, entre otros, los datos que deben ser objeto de publicidad activa. No obstante, el ámbito del derecho de acceso es más amplio, de modo que si una información debe ser publicada activamente, con mayor razón debe poder accederse a ella mediante solicitud individual.
En este contexto, la resolución del Ministerio del Interior comienza describiendo el régimen de publicidad activa de las estadísticas de criminalidad y añade que “el solicitante ya tiene acceso a dicha información pública, que figura publicada en los Balances Trimestrales de Criminalidad del Ministerio del Interior, así como en otros apartados del Portal Estadístico de Criminalidad”.
Sin embargo, la solicitud de acceso se presenta precisamente porque la información publicada resulta insuficiente para atender adecuadamente el requerimiento formulado.
Respecto a los datos sobre ocupaciones, aunque el archivo Excel proporcionado incluye algunas cifras solicitadas —concretamente, el número de usurpaciones y allanamientos de 2018 a 2024 en cuatro categorías: victimizaciones, hechos conocidos, hechos esclarecidos y detenciones— estos datos sólo están desagregados por provincias. La solicitud, sin embargo, requería información desagregada por municipio.
En este sentido, la propia resolución ministerial reconoce que “en aras de una mayor transparencia en la difusión de los datos estadísticos de criminalidad, durante los últimos años se ha trabajado para disponer de información relativa a hechos delictivos conocidos en municipios con población superior a 20.000 habitantes, datos que se publican en los Balances Trimestrales de Criminalidad, desglosados según las tipologías penales que en ellos se establecen”.
Actualmente, algunas categorías delictivas, como los delitos contra la libertad sexual o los robos, ya se publican desagregadas por municipio, lo cual indica que los datos se recogen previamente de forma detallada antes de ser agregados. Por tanto, solicitar esa información desglosada por tipo de delito no constituye una labor de reelaboración, sino el acceso a datos preexistentes, anteriores al proceso de agregación.
En la primera resolución, el Ministerio alegó que “los sistemas policiales son diferentes en su concepción”, pero en la segunda no concreta en qué consiste esa supuesta especificidad. Además, no se explica cómo se reciben y tratan los datos, lo que impide valorar si su entrega supondría o no una tarea de reelaboración. Por ejemplo, si cada municipio de más de 20.000 habitantes remite datos detallados sobre los distintos tipos de delitos, y posteriormente el Ministerio los agrupa en categorías para los balances trimestrales, entonces solicitar los datos originales por tipología (como usurpaciones y allanamientos) no implica reelaboración, sino simplemente el acceso a la base de datos utilizada para elaborar el balance. Por tanto, no se trata de elaborar nueva información para responder a la solicitud, sino de proporcionar datos que ya obran en poder de la Administración y que han sido utilizados previamente en el proceso de elaboración del balance estadístico.
En cualquier caso, la falta de transparencia sostenida por la Administración en relación con la estructura de sus bases de datos y los criterios de tratamiento de la información imposibilita formular alegaciones más precisas que permitan determinar con la debida certeza si los datos requeridos —relativos a la naturaleza jurídica de las víctimas, la existencia de reincidencia, o el grado de consumación de los delitos, entre otros— suponen o no una tarea de reelaboración en los términos previstos por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En este contexto, resulta jurídicamente estéril ampliar las alegaciones respecto de los extremos solicitados o reiterar la doctrina consolidada del CTBG y la jurisprudencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por cuanto cualquier razonamiento adicional se vería inevitablemente viciado por la opacidad de la información disponible, imposibilitando un análisis riguroso del cumplimiento o no del deber de suministro de la información pública.
En relación con las aclaraciones metodológicas solicitadas al Ministerio de Interior, estás siguen sin ser proveídas. En las peticiones de acceso a la información pública [EXPEDIENTE: 00001-00101910 y EXPEDIENTE: 00001-00101909] se solicitaba la siguiente información:
- Identificación de las policías locales que facilitan datos al SEC:
- ¿Qué policías locales están actualmente remitiendo información al Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC)? [Sí no son todos, una lista concreta]
- Criterios de inclusión de policías locales en el SEC:
- ¿Existe un criterio establecido para seleccionar qué policías locales participan en la provisión de datos al SEC o es una decisión voluntaria por parte del municipio enviar los datos?
- Fuente de datos en comunidades autónomas con doble cuerpo policial (local y autonómico):
- En casos como el de Cataluña, respecto a delitos de ocupación de viviendas (usurpación y allanamiento):
- ¿Qué cuerpo policial facilita los datos al SEC?
- Si ambos (policía autonómica y local) envían datos, ¿existe algún mecanismo de control para evitar duplicidades en la base de datos estatal?
- Metodología de transmisión de datos al portal estadístico de criminalidad (en relación con Cataluña y las ocupaciones):
- Periodicidad con la que se transmiten los datos.
- Canal de transmisión utilizado (medio o plataforma).
- Categorías de datos transmitidos.
- Tratamiento de los datos sobre ocupaciones en su transmisión:
- ¿Se remiten los datos completos y sin anonimizar (incluyendo la identidad del autor del delito) al Ministerio del Interior o las policías (autonómica y local) anonimizan los datos antes de transmitirlos al Ministerio?
- Codificación de los casos de ocupación:
- ¿Qué categorías relacionadas con las ocupaciones de viviendas se codifican?
- Solicitud de la lista de codificaciones utilizadas, con sus definiciones si las hay, sobre las ocupaciones ilegales de viviendas (tanto usurpación como allanamiento)
La solicitud de esta información es relevante para conocer el funcionamiento del Ministerio del Interior y ejercer un control adecuado sobre su actuación. En particular, los datos solicitados permiten evaluar la fiabilidad y solidez metodológica de las bases de datos utilizadas por el Ministerio para la elaboración de informes, estadísticas y otros documentos públicos que se presentan ante la ciudadanía. Conocer en detalle dicha metodología es esencial para determinar si los resultados que se difunden responden a una actuación pública eficaz o, por el contrario, si están condicionados por una determinada forma de construir y tratar los datos estadísticos. En este sentido, la transparencia sobre la forma en que se recogen, procesan y codifican los datos de criminalidad es indispensable para garantizar que las políticas públicas en materia de seguridad se basan en información veraz, completa y sin sesgos. Sin esta información metodológica concreta, no es posible valorar de forma rigurosa la efectividad de las actuaciones públicas ni la adecuación de los medios empleados para abordar fenómenos delictivos como la ocupación de viviendas.
En este caso, ante la solicitud de información metodológica, el Ministerio del Interior se limita nuevamente a remitir genéricamente a los documentos metodológicos publicados en su página web, lo que, en todo caso, contraviene la conclusión IV del Criterio 9/2015 del CTBG, según la cual: En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
En este caso, la información solicitada ha sido tratada como si se encontrara sujeta a publicidad activa, pero no ha sido proporcionada conforme a los criterios establecidos por el CTBG para este tipo de información. En particular, el CTBG ha señalado que, cuando un órgano considera que la información solicitada ya está publicada, debe indicar con claridad y precisión el punto concreto en el que puede accederse a ella, facilitando un acceso efectivo y no meramente genérico o impreciso.
Sin embargo, ni se ha identificado el lugar exacto donde se encontraría la información, ni los documentos a los que se remite contienen en realidad los datos requeridos, lo que justifica y motiva la presente petición. Además, ninguna de las resoluciones recibidas por parte del Ministerio del Interior argumenta que proporcionar esta información metodológica implique una tarea de reelaboración, ni se explica por qué no sería accesible en su estado actual. En consecuencia, no solo no se facilita la información solicitada, sino que tampoco se ofrece una justificación legal adecuada para denegar su entrega, incumpliendo así las exigencias establecidas por la Ley de Transparencia en materia de motivación y acceso a la información pública. Precisamente por esta razón, se reitera la necesidad de una respuesta específica y completa por parte del órgano competente a las cuestiones solicitadas.
En conclusión, la mera afirmación de que proporcionar la información solicitada requiere una tarea de reelaboración no puede considerarse suficiente para justificar su inadmisión.
En particular, no se ha acreditado de forma clara ni detallada que el acceso a los datos desagregados por municipio y tipo penal, o a la información relativa a la metodología interna del Sistema Estadístico de Criminalidad —entre otros extremos solicitados— suponga una transformación compleja que exceda los límites del derecho de acceso. Por el contrario, todo apunta a que se trata de datos que obran en poder de la Administración, y cuya organización o extracción —a partir de bases de datos previamente estructuradas— no constituye, en sentido estricto, una tarea de reelaboración. En consecuencia, la denegación de acceso carece de la motivación exigida por la Ley 19/2013, y supone una restricción injustificada y desproporcionada al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por todo ello, reitero la totalidad de los extremos planteados en la solicitud inicial y en las presentes alegaciones, y expresamente manifiesto que no desisto de ninguna de las solicitudes formulada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de seis solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que, en síntesis, se pide el acceso a diversa información relativa a los delitos de allanamiento y usurpación desagregada a nivel municipal en el período comprendido 2018 a 2024 y a la metodología empleada para la obtención de esa información por parte del Ministerio del Interior.
El Ministerio del Interior dictó una única resolución expresa informando que remitía al interesado un fichero Excel con los datos disponibles en el Sistema Estadístico de Criminalidad de las cuatro categorías solicitadas (hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y detenciones/investigados) respecto de los delitos de usurpación y allanamiento de inmuebles desglosado por comunidades autónomas y provincias, en el período solicitado. No obstante, inadmitió la entrega de la información con un desglose mayor por abusiva -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- añadiendo que una respuesta más detallada exigiría además una acción previa de reelaboración por lo que también concurría la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG- lo cual trascendía lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) ya que tendría que ser objeto de un tratamiento específico con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, argumentando que los sistemas policiales era diferentes en su concepción, y se exigía la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato.
En lo relativo a las solicitudes de aclaración/metodología sobre los datos publicados en el Portal Estadístico de Criminalidad le indicó que acudiera al apartado de Metodología del citado Portal publicado en el enlace: https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.html; el cual, según palabras del solicitante, no funcionaba y por tanto no pudo acceder.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando no haber recibido el precitado Excel con los datos y que el Ministerio realizó una argumentación genérica y no un análisis concreto para la inadmisión, sin que valorara al menos una entrega parcial. Asimismo señaló que se le había remitido a un documento cuyo enlace no funcionaba. Por último denunció que tras la agrupación de las solicitudes para su resolución se operó una ampliación de plazo no proporcionando luego información sustancial.
En fase de alegaciones el Ministerio añadió a su motivación que la publicación de datos estadísticos de criminalidad se regía por la Ley 12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, (de cumplimentación obligatoria), y que en el Portal Estadístico de Criminalidad se podía descargar toda la información publicada, remitiendo a su vez a ciertos enlaces con la publicación de anuarios, estadísticas, balances e informes. Asimismo aclaró que las operaciones estadísticas relativas a los datos estadísticos de criminalidad tenían su desagregación territorial máxima en la provincia, sin perjuicio de que se venía trabajando en los últimos años para disponer de los hechos relacionados con infracciones penales conocidas, para municipios con población mayor a 20.000 habitantes, lo que se publicaba en los Balances Trimestrales de Criminalidad, con el desglose por tipologías penales establecido en los mismos; por lo que una desagregación de la información mayor a la provincia constituía un supuesto de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG.
Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en su posición argumentando que la información publicada no satisfacía adecuadamente su derecho de acceso y que al afirmarse que en los últimos años se estaba trabajando en disponer de información relativa a hechos delictivos conocidos en municipios con población superior a 20.000 habitantes, se reconocía que se disponía de los datos a antes de ser agregados, por lo que solicitar esa información no era una labor de reelaboración, sino de acceso a datos preexistentes, anteriores al proceso de agregación. Asimismo, y en relación con las aclaraciones metodológicas formuladas señaló que la remisión genérica a los documentos metodológicos publicados en la página web sin concretar la respuesta contravenía las exigencias de facilitar e identificar el lugar exacto donde se encontraría la información.
4. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Ambas partes convienen en que el órgano competente acordó una ampliación de plazo para resolver sin embargo no consta en el expediente y por tanto se ignora si la Administración motivó -ex artículo 20.1 LTAIBG- las razones que habilitaban el uso de esa posibilidad excepcional -esto es, complejidad o volumen de la información-, sin perjuicio de que en fase de alegaciones el Ministerio sí manifestara que “La solicitud requería de un análisis detallado que permitiera estudiar la viabilidad técnica de poderle facilitar la información al solicitante, lo que motivo una prórroga del plazo de respuesta”. A pesar de ello la resolución adoptada acordó la inadmisión de parte de la información ex artículos 18.1.c) y e) LTAIBG.
En este punto es preciso recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG, al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En consecuencia debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar -o no hacerlo íntegramente- la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
5. Entrando en la cuestión de fondo del asunto procede verificar, de un lado, si concurren las causas de inadmisión -ex artículo 18.1.c) y e) LTAIBG- esgrimidas por el Ministerio en su resolución y vinculadas a la no entrega de la información consistente en los datos anuales de delitos de allanamiento y usurpación en base a las cuatro categorías con desagregación a nivel municipal, y por otro lado si con la información proporcionada mediante su remisión a lo publicado en el Portal Estadístico de Criminalidad se satisfizo el derecho de acceso en lo concerniente al resto de la información solicitada, referida a la metodología empleada.
En lo que respecta a la primera cuestión, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse, como se ha recordado en múltiples ocasiones, partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
(i) Por lo que concierne al carácter abusivo de la solicitud
debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
De lo expuesto parece deducirse claramente que la justificación ofrecida por el Ministerio para la denegación de la información con el nivel de desagregación solicitado -ex art.18.1.e) de la LTAIBG- por resultar abusiva, omitida por cierto en fase de alegaciones, resultó claramente insuficiente y por ende inadecuada para la inadmisión por este motivo, toda vez que no permitía extraer que la exigencia de adscripción de medios materiales del Ministerio para cumplir con esa finalidad -en los términos descritos- alcanzara a esa calificación como abusiva.
(ii) Por lo que concerniente a la aplicabilidad al caso de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración-
conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
Desde la perspectiva apuntada este Consejo entiende que no se ha justificado de forma suficiente y proporcionada que la información solicitada al trascender a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), exija, para facilitar la información requerida “un tratamiento específico …un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato”.
En tal sentido, sin perjuicio de que la información específica solicitada no se encuentre formalmente incluida en el SEC y publicada en tal sentido y que por ello el Ministerio remitiera, en su sustitución, una hoja Excel con la información desagregada a nivel provincial, aquél no ha tenido en cuenta el hecho de que el propio interesado aceptó que los datos solicitados se constriñeran únicamente a los municipios de Cataluña -situación, no equiparable a que abarcara todo el territorio nacional-, lo que, de primeras, debilita la afirmación de que para su recopilación fuera necesario un esfuerzo desproporcionado, calificable de reelaboración compleja, a los efectos del artículo 18.1.c) LTAIBG. Calificación ésta, además, que, como bien apunta el interesado, tampoco se puede deducir directamente por la forma de obtención de la información, por cuanto que el Ministerio no ha constatado que la información concernida se recopile de origen de forma ya agregada y que la entrega a nivel municipal exija entonces una desagregación de la misma.
Es más, tampoco el Ministerio ha valorado -de acuerdo a un principio de proporcionalidad- la posibilidad de conceder al menos un acceso parcial de la información, p.e. entregando solamente la referida a los municipios catalanes de más de 20.000 habitantes; densidad de población ésta que sí maneja como umbral para la recopilación y publicación de datos de otros tipos delictivos. Circunstancias éstas que, a juicio del Consejo, no permiten deducir claramente que en este caso la recopilación y preparación de la información con el desglose solicitado exigiría realmente un esfuerzo desproporcionado, constitutivo de reelaboración compleja.
En suma, procede rechazar en este caso la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que no se ha justificado debidamente que la obtención de los datos solicitados -incluso con un alcance territorial menor (sólo Cataluña) y, únicamente, en su caso, para municipios de más de 20.000 habitantes, exigiría realizar un conjunto de operaciones tales que excedieran de lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, es decir, una actuación constitutiva de reelaboración compleja.
6. La segunda cuestión a verificar es si el resto de la información solicitada se satisfizo realmente mediante la remisión a los enlaces indicados del Portal estadístico de Criminalidad.
Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por el Ministerio en su resolución al señalar que “se informa al peticionario que en el apartado de Metodología del citado Portal https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/metodologia.html se encuentran publicadas las guías metodológicas disponibles, sobre la publicación de datos estadísticos de criminalidad”, no satisfizo, por su genericidad, durante el procedimiento, el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 LTAIBG, conforme a lo expuesto, sin perjuicio de que, luego, en fase de alegaciones el Ministerio sí pormenorizara de forma concreta e individualizada la respuesta con remisión a los enlaces que contenían la metodología aplicada al Portal estadístico de Criminalidad y diera explicación sobre la forma de obtención de tales datos y la legislación aplicable.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que una cosa es que por la vía del artículo 22.3 LTAIBG el Ministerio diera respuesta al solicitante sobre la metodología aplicada en el Portal Estadístico de Criminalidad y otra que por la vía del derecho de acceso a la información el Ministerio haya además de dar respuesta individualizada al interesado a preguntas concretas y específicas relacionadas con la forma de aplicar esa metodología; lo cual sí entra en el campo del análisis o investigación.
En tal sentido es preciso recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza), no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas.
7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico quinto:
- Datos de las 4 categorías disponibles en el portal estadístico desagregados por municipio. Prioritariamente se solicitan los datos de los municipios de Cataluña, pero si están disponibles los datos de todos los municipios de España, entonces de todos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (enlace al BOE), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio (enlace al BOE), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez