El reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la retirada de una plaza de funcionario interino, incluyendo comunicaciones internas y datos sobre reevaluaciones similares. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la notificación a la AEMPS sobre la identidad del aspirante y estadísticas de casos de reevaluación, al considerar que no se justificó su inadmisión como información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y en relación a una oferta de puesto como personal interino que recibió el 17 de febrero de 2025, la siguiente información:
- Evaluación fechada y firmada presentada por el Departamento de Medicamentos de Uso Humano para sustentar la necesidad real de la plaza ofertada por el Ministerio de Sanidad, y cualquier documento que acredite la fecha en que se envió al Ministerio.
- Documento con la consulta, con su fecha y firma, efectuada por el Ministerio de Sanidad al Ministerio de Función Pública, hecho que se me comunicó telefónicamente [el 21 de febrero de 2025] y que quedó grabado.
- Respuesta realizada por el Ministerio de Función Pública, y su fecha y firma.
- Consulta o notificación a la AEMPS de la identidad del aspirante y de su aceptación de la plaza y de que se iba a producir el nombramiento y su futura toma de posesión.
- Respuesta de la AEMPS sobre esta notificación de aceptación de la plaza y el inminente nombramiento del aspirante.
- Comunicación de la AEMPS sobre la necesidad de reevaluación de la plaza ofertada y motivo, con su fecha y firma.
- Reevaluación razonada enviada por la AEMPS con su fecha y firma.
- Documentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento.
- Información sobre si en el Cuerpo de Farmacéuticos Titulares y también en la Escala ETGOA, estas situaciones de reevaluación y eliminación de plazas ofertadas, una vez conocido el candidato, son habituales o excepcionales, y cuantos casos se han producido en los últimos 3 años y su fecha concreta, es decir, teniendo en cuenta las listas de aspirantes actuales en vigor desde abril de 2024 y las dos listas previas (2023 y 2022).
2. Mediante resolución de 6 de mayo de 2025, el Ministerio inadmite las peticiones b), c) y d) con base en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar que «se refiere a comunicaciones internas». Además, inadmite la petición i) con base en el artículo 13 de la LTAIBG, indicando que «no se determina de forma concreta la información que se solicita y las explicaciones que solicita o tienen carácter de información pública». Por último, remite el resto de peticiones a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios considerando que son de su competencia.
3. Mediante escrito registrado el 8 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado ninguna información y está disconforme con la respuesta recibida, en el sentido siguiente:
Se solicitó acceso a informaciones específicas relativas al procedimiento impugnado, para poder ser comparadas con lo que debe ser el procedimiento base habitual:
- Cómo se desarrolló el procedimiento impugnado y sus diferentes fases: motivación de la plaza, su evaluación, el ofrecimiento, la aceptación inmediata (en 3 días), el nombramiento oficial a las 24 horas, y la toma de posesión urgente 1 día después, incluida la información sobre supuestas consultas al Ministerio de Función Pública y la posterior reevaluación que realizó la AEMPS ya que ambas influyeron de manera relevante en la retirada de la plaza.
Asimismo, se solicitó información relativa a la:
- Frecuencia de situaciones excepcionales o divergentes, que deriven en la decisión de retirada, en el mismo tipo de plazas de FT y asimismo en un tipo similar, la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos especialidad Sanidad (ETGOA), durante los tres últimos años. Documentos relacionados con cualquier tipo de petición sobre la necesidad de cubrir la plaza de funcionario interino que nos ocupa, es decir, explicación precisa de por qué se hizo, quién lo realizó, y cuál fue el procedimiento previo al envío de la notificación en la que se me negaba el nombramiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
1. Carácter sustantivo y no auxiliar de la información solicitada:
La información pedida no puede considerarse de carácter meramente auxiliar o de apoyo. Se trata de documentos esenciales para:
- Comprender el proceso que motivó la necesidad, la creación y el ofrecimiento de la plaza y su caracterización como de incorporación inmediata y urgente.
- Identificar las causas exactas que llevaron a la decisión de su retirada tras haber sido aceptada por el recurrente y enviada la documentación necesaria para efectuar el nombramiento.
- Determinar si la decisión pudiera estar motivada por elementos improcedentes o discriminatorios, tras darse a conocer la identidad del candidato a la AEMPS, organismo público que ubicaba la plaza, y donde se efectuaría la toma de posesión 24 horas tras el nombramiento.
2. Relevancia para la defensa de derechos del interesado:
El reclamante fue directamente afectado por las diferentes tomas de decisión tomadas. Se le ofreció una plaza necesaria y urgente para ser aceptada en 3 días, ser nombrado al día siguiente y tomar posesión un día más tarde (procedimiento en un total de 5 días), y tras su aceptación y posterior identificación ante el centro que promovía la plaza, esta fue parada durante 10 días y finalmente, retirada, tras presentarse un informe de reevaluación.
Negarle acceso a todos y cada uno de los documentos, contenidos o informaciones solicitadas que motivaron la toma de decisiones, calificados cada uno de ellos como contenidos de apoyo o accesorios supone una limitación grave a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
3. Principio de transparencia y rendición de cuentas:
El proceso de nombramiento de funcionarios interinos debe ser transparente. La denegación total del acceso a la información o a contenidos clave, afecta al principio de rendición de cuentas del sector público y crea un precedente peligroso de opacidad administrativa.
4. Información precisa sobre excepciones en este tipo de procedimientos de asignación de plazas públicas de funcionario interino (punto i):
Esta información está claramente delimitada en el tiempo, cuerpos y escalas de funcionarios afectados y tipo de situaciones. No se trata de valoraciones subjetivas sino de datos objetivos y fácilmente obtenibles por la Administración. Su negativa a facilitarla bajo el argumento de que "no es concreta" carece de base.
Se precisaba claramente la información solicitada: número de casos excepcionales en que se ha solicitado o presentado una reevaluación para retirar una plaza ya aceptada por el aspirante; se limita esta petición a un periodo de tiempo de 3 años en que hubiera ocurrido esta excepcionalidad; y se solicitan las fechas en que ocurrieron.
También se concreta la petición a dos tipos de plazas de funcionario interino que siguen el procedimiento gestionado por la Subsecretaria: las pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares del Estado, como es el caso que afecta al reclamante; y las pertenecientes a la Escala Técnica de Gestión de Organismo Autónomos, especialidad Sanidad, con funciones consideradas frecuentemente idénticas o análogas.
IV. PETICIÓN FORMAL
Por todo lo expuesto, el recurrente:
- Reitera su solicitud original de acceso a los documentos e información indicados, al considerarlos de carácter sustantivo y fundamental para conocer el desarrollo del procedimiento, la trazabilidad de sus distintas fases y la motivación que llevó a la toma de decisiones, y en ningún caso, accesorios ni meramente de apoyo y, por tanto, amparados por el derecho de acceso a la información pública.
- Solicita que se revoque la inadmisión por parte de la Subsecretaría de Sanidad y la AEMPS, y que se requiera a ambas entidades a entregar la información solicitada o, en su caso, a justificar de forma individualizada la inexistencia de dicha información, aunque previamente ha declarado su existencia como contenido de apoyo o accesorio.
- Reclama que se le otorgue acceso a todos los antecedentes y contenidos que sirvieron de base para la creación, ofrecimiento y retirada de la plaza, y a toda la información relativa al procedimiento habitual y las posibles excepciones ocurridas en los últimos 3 años, y así permitir valorar si su caso constituye una excepción dentro del funcionamiento ordinario del sistema.
4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
Como antecedentes, resumir que tras ser ofertada al reclamante, el 17/02/2025, una plaza de personal funcionario interino, del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, en el Departamento de (…), en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), siendo aceptado por el Sr. (…) dicho puesto en fecha 20/02/2025, y pendiente de su nombramiento se le remite en fecha 05/03/2025 nuevo correo en el que se le comunica: “En relación con la oferta realizada mediante nuestro correo de fecha 17 de febrero de 2025, le comunicamos que, con posterioridad al mismo, el Departamento de (…) de la AEMPS ha reevaluado sus necesidades de refuerzo de personal en el Área de (…) y de acuerdo con la evaluación actual, consideran que no es necesario cubrir la plaza vacante por el tiempo restante de validez del programa, por lo que retiran la oferta. Por otro lado, si podemos remitirle una nueva oferta, en otro correo que le enviaremos a continuación, solicitada por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, para cubrir un puesto en la Delegación de Gobierno de la Comunidad de Madrid.”
3. El documento cuya copia se solicita en el apartado b), relativo a la consulta efectuada por el Ministerio de Sanidad al Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública, no constituye un documento final de un procedimiento administrativo, sino que forma parte de un proceso interno de contraste, valoración jurídica y asesoramiento entre órganos de la Administración General del Estado. En concreto, el Ministerio de Sanidad, ante dudas sobre la viabilidad del nombramiento referido, con fecha 21/02/2025 envía correo electrónico a la Dirección General de Función Pública, órgano competente en la interpretación normativa en materia de personal, en el que se realiza la siguiente consulta: “En relación con el cupo de interinos de 2024, en abril del año pasado se realizó la incorporación en el Departamento de (…) de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de un funcionario interino del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares. En fechas recientes se ha producido la renuncia de dicho funcionario interino (…) y en la unidad responsable de este programa están interesados en cubrir la plaza vacante por el tiempo restante de validez del programa. Los datos de la plaza a cubrir son los siguientes: Fecha límite de designación: 17/04/2027 Cuerpo/Escala: Cuerpo de Farmacéuticos Titulares. Queríamos consultarles sobre si es posible llevar a cabo dicho nombramiento.”
Pues bien, esta consulta se inscribe en el marco de las funciones de asesoramiento técnico-jurídico y de control interno ejercidas por los órganos de la Administración General del Estado y el acceso al contenido de este tipo de consultas puede limitarse legítimamente en protección del buen funcionamiento de las funciones administrativas de control interno y asesoramiento técnico-jurídico, De tal modo, las comunicaciones solicitadas son claramente internas, de contenido técnico y preparatorio. No forman parte del expediente administrativo, ni son documentos con efectos jurídicos directos o vinculantes para terceros. Cumplen los requisitos de exclusión establecidos en la legislación y doctrina.
Las resoluciones del CTBG confirman que este tipo de comunicaciones deben ser inadmitidas. En concreto: Resolución CTBG 2024-0458 (Resolución expte. 3128/2023) (…) Resolución CTBG 2025-0446 (Resolución expte. 59/2025) (…) A más abundamiento, la comunicación entre ambos órganos ministeriales, objeto de la solicitud, no forma parte del expediente administrativo, al no tratarse de un informe o consulta preceptiva y obligatoriamente previa a la finalización del procedimiento, tal y como se determina en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que establece que: Por todo lo anterior, resulta acorde con la normativa, doctrina y jurisprudencia la inadmisión efectuada a la solicitud de D. (…), por referirse a comunicaciones internas entre dos entidades ministeriales (Ministerio de Sanidad y Ministerio de Transformación Digital y Función Pública), sobre un asunto de carácter técnico, que no forman parte del expediente administrativo y son de naturaleza auxiliar o preparatoria, conforme al artículo 18.1.b) LTAIBG y artículo 70.4 LPACAP. Y por último, en relación a la información solicitada en el apartado i) de su escrito, es de aplicación el artículo 13 LTAIBG, puesto que el peticionario no determina de una forma clara y concreta la información que interesa, exigiendo una “explicación sobre si son habituales o excepcionales las situaciones de reevaluación y eliminación de plazas ofertadas”, lo que se aleja del concepto de información pública que se describe en el citado artículo 13.
5. El 17 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 3 de agosto de 2025 en el que realiza un resumen cronológico de lo ocurrido en relación a la cobertura de la plaza sobre la cual solicita información, se reitera en la solicitud formulada y en la reclamación presentada, y señala:
El acceso al contenido sustancial, informaciones y documentos permitirá al recurrente saber los pasos seguidos, la motivación detrás de las decisiones y comprender, contrastar, analizar y verificar la corrección o no del procedimiento cuestionado. La retirada de la plaza, 13 días después de mi aceptación, plantea dudas que requieren transparencia. Este derecho es aplicable a cualquier persona afectada por un procedimiento selectivo que se sale de lo habitual. No se trata solo de que nos aporten relatos o nos narren hechos o dificulten el acceso a la información de origen público, sino de acceder a los contenidos sustantivos que pueden influir y configurar una toma de decisiones que nos afecte, documentos que por su función en el desarrollo anómalo del procedimiento son en esencia relevantes y aportan claridad y seguridad sobre lo acontecido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el proceso de cobertura de una plaza de funcionario interino en la AEMPS, y específicamente sobre oferta inicial del puesto al reclamante y la retirada de dicha oferta basada en la reevaluación de las necesidades por parte de la AEMPS, con el resultado de la cobertura de la plaza por otra persona.
El Ministerio remite a la AEMPS la solicitud por considerar que es competente para resolver todas las cuestiones planteadas a excepción de las peticiones b), c), d) e i). La resolución dada por la AEMPS ha sido objeto de reclamación por el interesado, tramitándose bajo el número de expediente núm. 1203/2025 en este Consejo.
Por tanto, son objeto de esta reclamación las siguientes peticiones incluidas en la solicitud: (i) consulta sobre la cobertura de la plaza realizada al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, según se comunicó por el Ministerio de Sanidad al reclamante el 21 de febrero de 2025 (petición b), así como respuesta recibida (petición c); (ii) consulta o notificación a la AEMPS de la identidad del aspirante (reclamante), de su aceptación y próxima toma de posesión (petición d); (iii) habitualidad o no de las reevaluaciones de plazas de interinos en el cuerpo y escala indicados, así como número de casos en los últimos tres años y fecha de cada uno (petición i).
Respecto de estas cuestiones, el Ministerio inadmite las peticiones b), c) y d) indicando que lo solicitado son comunicaciones internas, e inadmite la petición i) por considerar que no se ha concretado la información solicitada y porque lo solicitado no es información pública.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde en primer lugar verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración respecto de las peticiones b), c) y d), prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[r]eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas».
Conviene recordar en este punto que es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)— y el criterio de este Consejo que establecen que el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG es la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho.
5. En este caso, la resolución que acuerda la inadmisión se limita a afirmar que lo solicitado en los apartados b), c) y d) de la solicitud «se refiere a comunicaciones internas», no resultando suficiente dicha afirmación para estimar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
En el curso de este procedimiento, sobre lo solicitado en el apartado b), se indica por el Ministerio que: (i) «forma parte de un proceso interno de contraste, valoración jurídica y asesoramiento entre órganos de la Administración General del Estado» y se traslada el texto de la consulta (durante la sustanciación de este procedimiento). La comunicación con la Dirección General de Función Pública, según expone el Ministerio de Sanidad, versó sobre la interpretación de la normativa en materia de personal empleado público, por lo que, tal y como argumenta el Ministerio, la consulta realizada (petición b), y por ende, su respuesta (petición c) constituyen comunicaciones internas entre órganos. Por tanto, este Consejo considera justificada la aplicación de la causa de inadmisión alegada, prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, respecto de las peticiones b) y c).
6. Asimismo, también en sus alegaciones presentadas en este procedimiento, el Ministerio se refiere a la aplicación de la citada causa de inadmisión a la petición d), esto es, a la petición referida a la comunicación o notificación realizada a la AEMPS acerca de la identidad del aspirante (reclamante) a la plaza inicialmente ofertada, de su aceptación y próxima toma de posesión, afirmando que «no forma parte del expediente administrativo, al no tratarse de un informe o consulta preceptiva y obligatoriamente previa a la finalización del procedimiento», reproduciendo el tenor literal del artículo 70.4 LPAC.
Respecto de la petición d) se desprende con evidencia la ausencia de una justificación expresa y detallada que permita constatar la veracidad y la proporcionalidad de la aplicación de esta causa de inadmisión en los términos exigidos por la jurisprudencia; pues ni se proyecta sobre la (diversa y variada) información solicitada, ni tiene en cuenta la noción sustantiva o material de lo que haya de considerarse información auxiliar o de apoyo —atendiendo a la condición como tal de la información solicitada y no a su denominación o al soporte en que se contiene (Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo)—. En efecto, no se argumenta por qué la comunicación sobre la cobertura de una plaza de funcionario interino debe ser considerada como comunicación interna, partiéndose, además, de una premisa errónea (superada por la LTAIBG) que equipara información pública a aquellos documentos que se contengan en un concreto expediente administrativo.
En conclusión, la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el organismo requerido no resulta procedente respecto de la petición d) en la medida en que no se ha justificado su aplicación ni en la resolución inicial, ni en fase de alegaciones en este procedimiento.
7. Por último, en relación con la información solicitada en el apartado i), esto es, la solicitud de información sobre la habitualidad o no de las reevaluaciones de plazas de interinos en el cuerpo y escala indicados, no se puede estimar lo alegado por el Ministerio sobre que «no se determina de forma concreta la información que se solicita» (porque, de estimarlo así, el Ministerio tendría que haber requerido al solicitante a que aclarase su petición, en aplicación del artículo 19.2 LTAIBG)—, dado que a continuación el reclamante expresa concretamente los datos que requiere al respecto de este asunto, al indicar que solicita «cuantos casos se han producido en los últimos 3 años y su fecha concreta», información que ha de considerarse información pública a los efectos previstos por el artículo 13 LTAIBG, en la medida en que versa sobre la cobertura de puestos de empleados públicos (en este caso, interinos) por parte del órgano requerido. Por ello, no habiendo justificado el Ministerio el motivo por el cual la información (numérica y cronológica) solicitada no es información pública, procede estimar también en este punto la reclamación.
8. En definitiva, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la estimación parcial de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «d. Consulta o notificación a la AEMPS de la identidad del aspirante y de su aceptación de la plaza y de que se iba a producir el nombramiento y su futura toma de posesión.»
- número de casos de reevaluación y eliminación de plazas ofertadas, una vez conocido el candidato, en los últimos 3 años y su fecha concreta —teniendo en cuenta las listas de aspirantes actuales en vigor desde abril de 2024 y las dos listas previas (2023 y 2022)—.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez