Desestimada 08/09/2025 · 118 días en resolverse

Visados

La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores datos de visados (solicitados, expedidos, denegados) por tipo, año y país (Argelia, Costa de Marfil, Malí, Marruecos, Senegal) para 2022-2024. El Ministerio concedió acceso, pero la solicitante reclamó por falta de detalle en los subtipos de visado. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, argumentando que no se puede ampliar el objeto de la solicitud inicial en vía de reclamación, y el Ministerio ya había proporcionado la información solicitada originalmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para responder a la solicitud, lo cual es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
4 La naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar cambios o ampliaciones sobre el contenido de la solicitud inicial de acceso.
5 La solicitante intentó ampliar el detalle de la información requerida (subtipos de visado) en la reclamación, lo que constituye una alteración improcedente del objeto de la solicitud original.
6 El Consejo desestima la reclamación porque el Ministerio ya había facilitado la información pretendida en la forma solicitada inicialmente, y la reclamación no puede extenderse a materias no incluidas en la solicitud original.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicito datos sobre los visados solicitados, expedidos y denegados por tipo de visado, año y país en los años 2022, 2023 y 2024 desde los consulados y embajadas de los siguientes países: Argelia, Costa de Marfil, Malí, Marruecos y Senegal. En una solicitud anterior pueden encontrar un documento ya obtenido por esta vía por si sirve de referencia para elaborar la información.

2. Mediante resolución de 12 de mayo de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso, facilitando los datos solicitados en un archivo Excel: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1004/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: visados, naturaleza revisora de la reclamación.

R CTBG Número: 2025-1029 Fecha: 08/09/2025

R CTBG Número: 2025-1029 Fecha: 08/09/2025

3. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

La petición de información solicita datos por tipo de visado y aunque se establecen tres tipologías, acaba siendo incompleto para el análisis que necesito. En la categoría CORTA DURACIÓN me gustaría saber las cifras para los subtipos de visado (turismo y estancia, múltiple entrada, estancias autorizadas a familiares de ciudadanos comunitarios, y trabajo). Lo mismo ocurre con los visados de LARGA DURACIÓN, para los que necesitaría los datos referentes a estudios, motivos familiares, para trabajar y residir, y exclusivamente para residencia.

4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

En la respuesta que esta Dirección General envió a la Sra. (…) el 12 de mayo de 2025, se le proporcionó la información que ella había requerido mediante la solicitud 00001-00103402. La pregunta y la respuesta de 2025 son iguales a las que la interesada formuló en 2022 (refiriéndose a ámbitos temporales distintos, lógicamente). Esta Dirección General estima que los datos que ahora solicita no tenían por qué presuponerse originalmente y podrían considerarse como la expresión de un deseo posterior a la petición inicial. A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.

5. El 20 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los visados solicitados, expedidos y denegados desde las embajadas y consulados de Argelia, Costa de Marfil, Malí, Marruecos y Senegal, desglosados por tipo y anualidad (2022, 2023 y 2024).

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

El Ministerio resolvió conceder el acceso y proporcionó la información en un archivo Excel, que muestra los datos solicitados (visados expedidos y denegados por país y año) organizados de acuerdo a la siguiente clasificación: de tránsito aeroportuario (tipo A); estancia de corta duración y estancia de larga duración.

A la vista de la reclamación interpuesta, en la que la interesada alega la insuficiencia de la información aportada y la necesidad de un mayor detalle en los datos ofrecidos (estancia; turismo; trabajo; estudios; motivos familiares para la residencia), el Ministerio manifiesta que ya se dio respuesta a la información solicitada en su petición, no pudiendo deducirse de su solicitud los datos requeridos en vía de reclamación.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.

En este caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la solicitante en su petición de acceso solicitaba los datos sobre visados organizados por tipo, sin mayor detalle acerca de los extremos que debía contener esa tipología.

Con posterioridad, recaída la resolución, la peticionaria —al considerar incompleta la información proporcionada— solicitó mayor precisión en los datos proporcionados: «en la categoría CORTA DURACIÓN me gustaría saber las cifras para los subtipos de visado (turismo y estancia, múltiple entrada, estancias autorizadas a familiares de ciudadanos comunitarios, y trabajo). Lo mismo ocurre con los visados de LARGA DURACIÓN, para los que necesitaría los datos referentes a estudios, motivos familiares, para trabajar y residir, y exclusivamente para residencia»; pretensiones que, según sostiene el Ministerio, «no tenían por qué presuponerse originalmente y podrían considerarse como la expresión de un deseo posterior a la petición inicial».

Por tanto, de la comparación entre los términos de la solicitud de acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo se desprende con evidencia que se produce una alteración (ampliación) improcedente del objeto de la solicitud de acceso con ocasión de la interposición de la reclamación, lo que impide un pronunciamiento de este Consejo sobre ese particular.

6. En consecuencia, tomando en consideración que el Ministerio requerido, ya en su resolución —aun con carácter tardío— facilitó la información pretendida en la forma solicitada, procede confirmar los razonamientos expuestos por el Departamento y desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta