Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información sobre proyectos en zonas de exclusión del Valle de Aridane (La Palma). La respuesta inicial de una Dirección General fue que no tenía proyectos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar la respuesta incompleta y limitada a un órgano, exigiendo al Ministerio una contestación que abarque a todo el departamento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de 2025 la plataforma ciudadana reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Proyectos que se están programando o desarrollando (en cualquiera de sus fases) sobre cualquiera de las zonas que están en zona de exclusión en el Valle de Aridane (Isla de La Palma)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2025 el departamento ministerial dicta resolución con el siguiente contenido:
«La Dirección General del Agua no lleva a cabo, ni ha llevado a cabo, ningún proyecto en la zona de exclusión del Valle de Ariadne, por lo que no tiene capacidad de dar respuesta a la solicitud de la interesada».
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 999/2025
Reclamante: PLATAFORMA CIUDADANA PAMPILLO TODOQUE.
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: proyectos medioambientales, zona de exclusión, Valle de Aridane, respuesta incompleta, art. 13 LTAIBG.
3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida porque considera que no se ha aplicado el «artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público por el que se establece la obligación, del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto, de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 14 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera el contenido de la contestación facilitada mediante la resolución dictada el 3 de mayo de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre proyectos de carácter medioambiental que se estén programando o desarrollando en la zona de exclusión en el Valle de Aridane de la Isla de La Palma. El departamento ministerial responde, mediante resolución de la Dirección General del Agua, en la que se señala que este centro directivo «no lleva a cabo, ni ha llevado a cabo, ningún proyecto en la zona de exclusión del Valle de Ariadne»; manifestando el reclamante que corresponde al Ministerio trasladar la petición al órgano competente, en caso de considerarse incompetente.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la resolución sobre la petición de acceso ha sido dictada por un concreto órgano del Departamento —Dirección General del Agua— que traslada que, en su ámbito, no se ha llevado a cabo ninguna acción y, en consecuencia, no existe información pública a la que acceder. Sin embargo, no puede desconocerse que la solicitud de acceso se presentó ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de la respuesta proporcionada no se deduce de forma taxativa que la Dirección General del Agua es el único órgano del Ministerio competente en esa materia y que no se esté desarrollando ningún proyecto en la zona de referencia por otro órgano del Departamento ministerial. De ello se deriva que la respuesta proporcionada resulta incompleta en la medida en que su alcance se limita a un concreto ámbito competencial del Ministerio y no a la totalidad del mismo.
Debe recordarse que en los casos en los que la solicitud se dirige a un Ministerio, para entender correctamente atendido el derecho de acceso no basta con que la respuesta la proporcione un órgano, organismo o entidad de su estructura orgánica (o adscrito al mismo) limitándose a su esfera de competencia, sino que la resolución ha de contener una respuesta sobre el acceso solicitado que abarque al Ministerio en su conjunto. De lo contrario se podría frustrar la eficacia de la LTAIBG mediante el sencillo expediente de encomendar la resolución a un órgano en cuyo poder no obra la información.
Corresponde por tanto a los responsables del Ministerio, en el nivel jerárquico pertinente, determinar cuál es el órgano competente en su seno para resolver las solicitudes de acceso a información pública de modo que la respuesta determine si lo solicitado obra o no en poder del Ministerio y decida sobre el acceso de conformidad con lo previsto en la LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que el Ministerio ha ofrecido únicamente una respuesta parcial, limitada al ámbito competencial de la Dirección General del Agua, procede estimar la reclamación para que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por medio del órgano competente, resuelva sobre la solicitud recibida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles y de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de esta resolución, vuelva a remitir contestación al reclamante sobre la materia cuestionada referida al conjunto del departamento ministerial.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez