El reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia expedientes de contratos de vigilancia litoral, incluyendo importes. La APV entregó parte de la información, censurando datos económicos y alegando imposibilidad de localizar otra por antigüedad. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información económica al no justificarse la censura por límites legales ni la ampliación del plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicitan los expedientes de adjudicación, o en su defecto convenios si así lo fueran, de los siguientes contratos de vigilancia litoral de las playas de la ciudad de València, todos ellos adjudicados a la Universitat Politècnica de València por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Portuaria de València:
- Adjudicador: MOPT. Objeto: Dinámica Litoral y Seguimiento de la Playa del Saler. Fechas: 18/06/1992 - 05/11/1994.
- Adjudicador: MOPT. Objeto: Seguimiento de las Playas del Saler y Norte de Valencia. Fechas: 10/04/1995 - 31/12/1999.
- Adjudicador: APV. Objeto: Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de Valencia en el Periodo de Ejecución de las Obras del Mismo. Fechas: 23/01/2008 - 23/01/2013.
- Adjudicador: APV. Objeto: Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de Valencia Después de Finalizar las Obras Exteriores del Mismo. Fechas: 01/10/2012 - 01/10/2015.
De no encontrarse disponibles dichos expedientes remítase, como mínimo, el importe de las adjudicaciones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1028/2025
Reclamante:
Organismo:AP DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: expedientes, contratos, convenios, vigilancia litoral, art. 13 LTAIBG, acceso incompleto.
Con fecha 3 de marzo de 2025 esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de Valencia (APV) a través del Organismo Público Puertos del Estado (OPPE), que acordó la suspensión del plazo para dar audiencia a la Universidad Politécnica de Valencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, acordándose, el siguiente 8 de abril, que «a tenor de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1º del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), debido al volumen y complejidad de la documentación que solicitan, se procede a ampliar el plazo para resolver en un mes.»
2. Mediante resolución de 25 de abril de 2025, la Autoridad Portuaria de Valencia acuerda conceder la información en los siguientes términos:
«(…) (i) se hace entrega de la documentación que obra en poder de este Organismo relativa a los siguientes documentos solicitados en el petitum, todo ello de conformidad con el artículo 15, de la LTAIBG, procediéndose a suprimir toda la información afectadas por la normativa sobre protección de datos personales:
- Dinámica Litoral y Seguimiento de la Playa del Saler. Fechas: 18/06/1992 - 05/11/1994. Este documento es el facilitado por la UPV.
- Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de Valencia en el Periodo de Ejecución de las Obras del Mismo. Fechas: 23/01/2008 - 23/01/2013.
- Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de Valencia Después de Finalizar las Obras Exteriores del Mismo. Fechas: 01/10/2012 - 01/10/2015».
(ii), que en relación con la documentación relativa a “Seguimiento de las Playas del Saler y Norte de Valencia. Fechas: 10/04/1995 -31/12/1999”, “Seguimiento de las Playas del Saler y Norte de Valencia. Fechas: 10/04/1995 -31/12/1999”, «resulta materialmente imposible de localizar debido a su antigüedad, no constando ni en los archivos digitales ni en los físicos de este Organismo.
Puede acceder a los archivos a través del siguiente enlace: https://valenciaport-my.sharepoint.com/:f:/p/raruiz/ElsQHUpoLrJAjHx2F0gxAFkBl0bvT5dE_-lgKTLos7Ym4Q».
3. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«En los documentos facilitados por la Autoridad Portuaria de València toda la información económica o presupuestaria se encuentra censurada. Si bien el solicitante comprende la necesidad de censurar información legítimamente sensible y de carácter personal, los datos presupuestarios en ningún caso deberían ser objeto de eliminación. Dicha información no cumple ninguno de los supuestos recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 y el hecho de censurarla contraviene el artículo 8 de la misma ley así como los criterios 2/2015 y 1/2019 establecidos por el Consejo de Transparencia. Al haber censurado esta información la solicitud presentada queda, de facto, sin resolver, ya que el solicitante se interesaba, esencialmente, en los aspectos económicos de los convenios firmados entre la APV y la UPV».
Asimismo, expresa su disconformidad con la demora de la respuesta de la Administración, ya que «cada una de las administraciones que sucesivamente ha recibido la solicitud lo ha hecho secuencialmente, dilatando los plazos de resolución y a la que finalmente se añadió una ampliación de plazo aparentemente innecesaria».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso varios expedientes de adjudicación de contratos de vigilancia litoral de las playas de la ciudad de València, adjudicados a la Universidad Politécnica de Valencia por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Portuaria de Valencia.
La citada Autoridad Portuaria facilita al solicitante toda la documentación que obra en su poder, incluido un documento adicional que le facilita la Universidad Politécnica, y declara formalmente que le ha resultado materialmente imposible localizar el resto de documentación debido a su antigüedad, «no constando ni en los archivos digitales ni en los físicos de este Organismo».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, la autoridad portuaria, tras suspender el plazo para realizar el trámite de audiencia a terceros, acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 20.1 in fine LTAIBG, comunicando dicha circunstancia al interesado.
No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, esa posibilidad de ampliación del plazo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos »; debiéndose justificar la concurrencia de estas circunstancias de forma expresa y en relación con el caso concreto. En este caso, no puede considerarse que la mera paráfrasis de los dos supuestos previstos en el artículo 20.1 LTAIBG constituya una justificación suficiente, pues no se deduce tal volumen ni tal complejidad de la información finalmente aportada con la resolución.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que la reclamación se circunscribe a cuestionar el hecho de que todos los datos económicos y presupuestarios de la información proporcionada han sido censurados. En este sentido se alega que, si bien resulta comprensible la eliminación de los datos de carácter personal, no procede la de los datos económicos, pues no se concurre ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 LTAIBG que, además, no se ha motivado.
Ciertamente, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la autoridad portuaria facilita la información de la que dispone y especifica que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, se suprime toda aquella que esté afectada por la normativa de protección de datos personales. No se contiene, en cambio mención alguna a la existencia de información que pueda considerarse confidencial o que resulte afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG.
Al no haberse contestado por parte de la Administración al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, y desconociendo la causa de esta supresión, no resulta admisible la respuesta emitida, pues el derecho de acceso a la información no puede ser recortado o limitado sin una justificación explícita y ajustada a la ley, y el reclamante había expresado de manera clara en su solicitud que su interés fundamental se centraba en el importe de las adjudicaciones.
A lo anterior se añade, y es preciso recordarlo, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.a) LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) en el capítulo regulador de las obligaciones de publicidad activa, se deben hacer públicos todos los contratos con indicación, entre otros extremos, del importe de la licitación y la adjudicación; y, en su caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) LTAIBG la relación de los convenios suscritos en la que figuren las obligaciones económicas convenidas.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que se vuelva a remitir la información al reclamante sin la censura o supresión de esos datos económicos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles y de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta resolución vuelva a remitir la información ya proporcionada al reclamante sin eliminar los datos económicos.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez