Desestimada 05/09/2025 · 163 días en resolverse

Datos de un vehículo "Corvette" (intervenciones GC Tráfico, ITV, impuestos, titular) y oficio de traslado de un atestado

El reclamante solicitó a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense información sobre un vehículo "Corvette" (titular, ITV, impuestos) y el oficio de remisión de un atestado judicial. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de las solicitudes por su carácter abusivo y desproporcionado, dado el elevado número de peticiones (más de 600 en 3 años, 73 en 2025) que colapsan la administración sin una finalidad legítima de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG) exige un doble requisito: el carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El carácter abusivo se determina por la extralimitación en el ejercicio del derecho, que sobrepasa los límites normales y genera efectos negativos a la Administración, sin una finalidad seria y legítima.
5 Aunque el número de solicitudes no es el único factor, la reiteración, habitualidad e intensidad, junto con la heterogeneidad de temas y la sobrecarga administrativa, son elementos clave para apreciar el carácter abusivo de un conjunto de solicitudes.
6 La visión conjunta de las solicitudes del reclamante revela una ausencia de interés legítimo en conocer la acción pública y una tendencia a colapsar el funcionamiento de la unidad, lo que impide la aplicación de la finalidad de la ley.
7 El Consejo ha desestimado reclamaciones similares del mismo solicitante y ha citado jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional que avala la inadmisión de solicitudes desproporcionadas que desvían recursos públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de marzo de 2025, el Valedor do Pobo de Galicia da traslado a este Consejo de documentación referida a una reclamación presentada por el reclamante frente a la resolución de tres solicitudes de acceso a la información pública presentadas el 3 de enero de 2025 ante la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

2. En la reclamación se pone de manifiesto la disconformidad del reclamante a la resolución de la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, de fecha 8 de enero de 2025, respecto de las solicitudes indicadas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

En la citada resolución, la Comandancia de la Guardia Civil interpelada acuerda la inadmisión de las solicitudes de acceso, poniendo de manifiesto que: (i) no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 66 LPAC, puesto que el solicitante carece de la condición de interesado; (ii) concurre el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG referido a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y (iii) resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —señalando que han recibido en la misma Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil, así como en otras unidades del Cuerpo, 600 escritos del mismo reclamante entre 2024 y 2025—.

En la línea apuntada, en la resolución se incluye la relación de los escritos de solicitud de acceso a la información presentados por el interesado el 3 de enero de 2025:

  1. De fecha 03 de enero de 2025, correo electrónico número 63 en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno:“Que el capitán (…) sin excusarse en interpretaciones de otras leyes, remita:-ESTADÍSTICAS ‘DE LAS VECES QUE LE DIERON EL ALTO’ AL CORVETTE DO CAMILO.-INFORME DE AJUSTE A LA NORMATIVA EN VIGOR DEL MISMO CORVETTE QUE SE OFERTA EN PÁGINAS DE INTERNET EN VENTA … ITV Y -NO CARGAS-, DESPACHO DE ADUANAS.Que desde la SUPERIORIDAD DE LA POLICÍA LOCAL DE CELANOVA, remitan lo mismo.Asimismo, que FISCALÍA DE OURENSE, SUPERVISE, LA IMPLEMENTACIÓN DEL CANAL DENUNCIAS DE LA COMANDANCIA DE OURENSE EN APLICACIÓN DE LA LEY DE ALERTADORES. COMUNICACIÓN … IDENTIFICACIÓN DEL GESTOR DEL MISMO…”.
  2. De fecha 03 de enero de 2025, número REGAGE25e00000333052 del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno:“me remitan el OFICIO de tratamiento del atestado que adjunto al JUZGADO DE XINZO DE LIMIA, para poder ‘supervisar’ una correcta actuación desde la COMANDANCIA DE OURENSE”.
  3. De fecha 03 de febrero de 2025, número REGAGE25e00000335483 del Registro Electrónico de la Guardia Civil en el que solicita documentación al amparo del artículo 66.c de la Ley 39/2015 y al amparo de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno:“IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO TITULAR DEL VEHÍCULO CORVETTE QUE SE OFERTA EN INTERNET EN VENTA … a razón de “estar al corriente” del IVTM, artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación".

3. Con fecha 27 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reafirma en la resolución dada y sobre la condición abusiva de la solicitud añade lo siguiente:

Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”, como es el caso ante la presentación en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense de unos seiscientos escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico, provincial o local en un espacio temporal de tres años (hasta finales de 2024), junto a los setenta y tres escritos presentados durante el primer trimestre del presente año 2025.Por otro lado, por parte de este Centro Directivo se considera conveniente tener igualmente en cuenta la resolución desestimatoria número 2023-1094, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 21 de diciembre de 2023 que, en su Fundamento Jurídico 12 dice “Teniendo en cuenta todo lo anterior resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto período de tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende, de la amplitud del espectro temporal para el que se solicita dicha información (en muchas de ellas) y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas. En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG realizada por la comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas/MINISTERIO DEL INTERIOR y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento.A mayor abundamiento, la resolución desestimatoria número 2025-0157, dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 11 de febrero de 2025, con motivo de la reclamación NO GESAT 1927-2024, presentada por el mismo interesado que la presente, por la que, haciendo igualmente mención a la presentación de alrededor de 600 escritos en los últimos años, exponía lo siguiente:“[…] La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso al constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera efectos negativos a la Administración.6.- Por las razones expuestas, se considera suficientemente justificada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG y, en consecuencia, se debe desestimar la reclamación.”Por tal motivo, este Centro Directivo considera que las reclamaciones ahora presentadas, las cuales guardan muy estrecha relación con la resolución 2025-0157, a lo que hay que añadir los 73 escritos presentados durante el primer trimestre del presente año 2025, se encontraría incursas en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

4. El 15 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de abril de 2025 en el que, acompañado de un resumen de los asuntos planteados en los últimos años al órgano requerido, señala:

RECEPCIONADA DOCUMENTACION “ALEGACIONES” A LA COMISION DE TRANSPARENCIA REMITIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL,Desde la instancia nacional, se basa la INADMISION del derecho a información en el mismo motivo que remiten desde COMANDANCIA DE OURENSE, apelando en esta caso a un montante de escritos que “no versan” sobre el mismo particular.(…)EL PROPIO CONTENIDO DE LAS ALEGACIONES INSTITUCIONALES DICE: ".... seiscientos escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico, provincial o local en un espacio temporal de tres años (hasta finales de 2024)...." .. POR LO TANTO, ESTÁ REFLEJANDO "OMISION DE INVESTIGAR" y OMISION de remitir INFORMACION al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, al ser yo denunciante tengo derecho a saber de la tramitación.SOLICITAQUE SE ENTIENDA QUE -NO DESISTO- DE LA RECLAMACION PRESENTADA ANTE ESTA INSTANCIA A TRAVÉS DE LA VALEDORA DO POBO.QUE SE ENTIENDAN LOS ARGUMENTOS QUE APORTO "AJUICIADOS" Y PROPIOS DE UN RELATO -SIN FISURAS- CONSTANTE Y PERSEVERANTE REPITIENDO EN LA "NEGATIVA A COLABORAR" POR PARTE DE LA INSTITUCION-QUE SE ENTIENDA REMISION DE LOS MISMOS AL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS PARA SU ESTUDIO EN PROFUNDIDAD

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre un vehículo identificado como “Corvette” (titular, ITV e impuestos), así como el oficio de remisión de una atestado al Juzgado competente por parte de dicha Comandancia.El órgano competente dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG (carácter abusivo); invocándose, asimismo, el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa invocada, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes«[q]ue (…) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»(STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En este caso, el Ministerio indica que el reclamante ha presentado en la misma Comandancia de la Guardia Civil más de 600 escritos en 2024, así como 73 escritos durante el primer trimestre del año 2025, y facilita relación del contenido de tres solicitudes de acceso a la información presentadas el mismo día, 3 de enero de 2025, y de las que trae causa este procedimiento.

5. No cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado recientemente sobre solicitudes de similar tenor presentadas por el mismo reclamante ante el mismo órgano requerido, y en fechas muy próximas entre sí, por lo que resulta relevante traer al presente procedimiento lo argumentado en una de ellas, la R CTBG 527/2025, de 12 de mayo:

6. En este caso, el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada se justifican por el órgano competente, en primer lugar, en la indicación de que el interesado habría presentado un total de 186 escritos durante el año 2024, lo que no ha sido discutido por el reclamante, y, además, en la indicación de que entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024 se presentaron por el reclamante un total de 11 escritos ante el mismo órgano.Además, resulta relevante para el presente caso lo recogido por este Consejo en su resolución R CTBG 157/2025, de 11 de febrero, en una reclamación presentada por el mismo interesado contra el Ministerio del Interior, de tenor equivalente a las que son objeto de este procedimiento: ‘el órgano reclamado -la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense- justifica el carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido alrededor de 600 escritos en los últimos años, afirmación que no acredita, pero que el reclamante tampoco niega, por lo que ha de tomarse en consideración para valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes. Junto a ello, es preciso tener en cuenta que las solicitudes se refieren a un amplio período temporal (cuatro años en un caso, tres en otros) y pretenden que se facilite numerosa información de detalle (identificación de los vehículos, marca, número de bastidor, conceptos, autorizaciones de pago). (…) La valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes en este caso conduce a apreciar que se dan los elementos cuantitativos y cualitativos para apreciar un carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, al constatarse un uso desproporcionado del mismo, sin una finalidad seria y legítima, que genera efectos negativos a la Administración’.7. En lo que atañe a este caso, de las alegaciones del Ministerio y de los documentos obrantes en el expediente se desprende, en efecto, (i) la existencia de un elevado número de peticiones presentadas por el mismo peticionario (ii) la heterogeneidad de la temática que abarcan –vuelos de helicóptero, menores, expediente municipal, bando, número de censo de bien cultural patrimonio culturalz y su alcance temporal, y, finalmente, (iii) la sobrecarga a la que se somete tanto a la unidad de tramitación, como al centro directivo competente para resolver, como consecuencia del elevado número de solicitudes presentado en un corto periodo de tiempo por la misma persona ante el mismo .órgano -por ejemplo, 9 solicitudes entre el 11 y el 24 de diciembre de 2024-, lo que ocasiona una paralización de la actividad ordinaria.La lectura de la relación de solicitudes de información que se incluyen en las resoluciones del Ministerio del Interior presentadas junto con las reclamaciones evidencia el empleo de una técnica de goteo de solicitudes, es decir, se presentan varios escritos sucesivos sobre un mismo tema, con diferencia de pocos días entre ellos. Además, cada uno de los escritos incluye varias peticiones (solicitudes en racimo), y los temas de las solicitudes se van alternando, versando sobre los aspectos más heterogéneos y variados, abarcando desde la información más detallada sobre las actuaciones de vigilancia de vuelos y aeronaves hasta cuestiones referidas a la conservación de bienes culturales o a actuaciones judiciales penales, e incluyendo también peticiones de actuaciones concretas a la Administración, todo ello con alusiones referidas a lo que el interesado considera actuaciones inadecuadas de autoridades de su entorno inmediato. Esta diversidad (y a la vez disparidad) en la información cuya obtención se pretende supone para el órgano que debe tramitar y resolver tales solicitudes un gravamen desproporcionado respecto valor que para los fines de la LTAIBG aporta el conocimiento de tal información.

6. Tomando en consideración lo alegado por el órgano competente, se constata la justificación de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— de la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.En este caso, el órgano competente afirma que se han presentado por el reclamante más de 600 escritos por los más variados motivos y circunstancias, tanto de carácter penal como administrativo y que afectan tanto al ámbito estatal, autonómico, provincial o local en un espacio temporal de tres años, lo que el reclamante confirma en el trámite de audiencia, remitiendo a este Consejo un resumen referente a algunos de ellos — resultado de las averiguaciones del autor de las pintadas, número de expediente del proyecto de demolición de una rectoral, psicotécnico que colabora en la expedición de certificados médicos, vuelos de helicóptero, etc.—. Tampoco se ha discutido por el reclamante que las tres solicitudes de acceso a la información presentadas el 3 de enero de 2025 formen parte de un conjunto de 73 peticiones dirigidas al mismo órgano, todas ellas durante el primer trimestre del presente año 2025.En resumen, se ha acreditado la existencia del elevado número de solicitudes de acceso que, además, se dirigen siempre a la misma unidad responsable de la Comandancia de la Guardia Civil afectada en este procedimiento, con cortos periodo de tiempo entre una y otra (en este caso, se remiten tres solicitudes de información el mismo día).Pues bien, acreditados todos estos factores, considera este Consejo que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad. Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil, y, además, esta extralimitación, que deriva de las circunstancias descritas, produce daños a terceros (la propia Comandancia de Ourense). Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.No puede desconocerse, en este punto, el CI 3/2016, de 14 de julio, de este Consejo, en el que se señaló que puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».

7. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.Pues bien, resulta evidente que, en este caso, si se atendiera al contenido de las solicitudes de información de forma individualizada podría constatarse, al menos en algunas de ellas, la finalidad de conocer información caracterizada como pública en el sentido definido en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, dado lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y los hechos descritos en los antecedentes, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide al órgano competente resolver sus solicitudes. Desde esa visión en conjunto no se aprecia ese interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos, sino, al contrario, una ausencia de interés legítimo y una tendencia a colapsar el funcionamiento de una determinada unidad solicitando información muy heterogénea y dispar, cuya tramitación y resolución implican un gravamen desproporcionado respecto del valor que aportan.Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

8. No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que este Consejo ha llegado a idéntica conclusión en otros casos similares, ciertamente excepcionales, en los que, en atención a los hechos concretos, se apreció el carácter abusivo de las solicitudes confirmando el criterio expresado por la Administración.Así, en la resolución RT/487/2022, de 20 de abril de 2023, en la que se tuvo en cuenta que «la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Cabuérniga, en la misma fecha y con una diferencia de 36 minutos, once solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo»así como el amplio universo temporal (de nueve anualidades) al que se referían las solicitudes (todas en materia de subvenciones) concluyéndose que, si bien separadamente consideradas podían considerarse asumibles, en su conjunto resultaba una petición «desproporcionada para ser atendida por una única administración» —en la misma línea, las resoluciones RT/372/2022 y RT/412/2022, de 27 de marzo, concernientes al acceso a expedientes en materia urbanística—.En todas ellas se enfatizaba el carácter desproporcionado de la petición tomada en consideración de forma global, trayendo a colación diversos pronunciamientos judiciales en los que se considera que

[u]n reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.
sentencia n.º 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 11—.En esa misma línea, en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 1/2019) se pone de manifiesto que
una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma.
Y desde la perspectiva contraria, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia (STS) de 28 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4434), ha excluido el carácter abusivo de una solicitud de información (en materia de infracciones urbanísticas) en un caso en el que«la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal».

9. En resumen, entiende este Consejo que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta evidente que, del número de solicitudes presentadas por el reclamante, del corto periodo del tiempo en el que se formalizan, del volumen de información que se pretende y del órgano encargado de tramitarlas (atendiendo a sus recursos materiales y humanos), las solicitudes de información a las que se refiere esta resolución resultan, consideradas en su conjunto, abusivas, por desproporcionadas.En consecuencia, debe confirmarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG invocada por el Ministerio y desestimar las reclamaciones objeto de este procedimiento, no siendo necesario referirse al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, invocado subsidiariamente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la contestación facilitada por el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez