Estimada 05/09/2025 · 116 días en resolverse

Funcionarios IIPP en situación de segunda actividad

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre los derechos y funciones de funcionarios de prisiones en segunda actividad. El Ministerio remitió a instrucciones internas inaccesibles. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio no facilitó la información completa en plazo, aunque posteriormente aportó un enlace público.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4 El Ministerio del Interior incumplió inicialmente su obligación al remitir a la solicitante a instrucciones disponibles únicamente en su intranet corporativa, impidiendo el acceso efectivo a la información.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el derecho de acceso a la información completa no fue respetado en el plazo legalmente establecido.
6 La subsanación tardía por parte del Ministerio, al proporcionar un enlace público a las instrucciones durante la tramitación de la reclamación, no exime del incumplimiento inicial del plazo y la forma de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de abril de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Los Funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que desempeñan su servicio en segunda actividad: ¿Tienen derecho a recibir dotación de uniformes? ¿Los funcionarios en segunda actividad del cuerpo de ayudantes de IIPP, pueden tener contacto con internos? ¿En qué casos? ¿Pueden realizar algún tipo de tarea de vigilancia extramodular: talleres productivos, Polideportivos y socio culturales, movimientos de internos, comunicaciones, Mantenimiento y similares puestos?»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente:979/2025
    Reclamante:
    Organismo:MINISTERIO DEL INTERIOR.
    Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave:Instituciones Penitenciarias, ayudantes, segunda actividad, art. 22.3 LTAIBG.
    R CTBG Número: 2025-1021 Fecha: 05/09/2025
    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. Mediante resolución de 9 de mayo de 2025, el Ministerio señala que «la respuesta a sus preguntas está contenida en las Instrucciones 6/2024, de 30 de octubre, reguladora del uniforme del personal funcionario de Instituciones Penitenciarias y 15/2019, de 17 de octubre, sobre Ordenación del contenido funcional de los puestos de trabajo asignados en aplicación del Real Decreto 89/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la asignación de puestos de trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial y del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias por razones de edad, respectivamente». Y añade que esas instrucciones «están a su disposición en la Intranet corporativa, en la pestaña correspondiente a la Subdirección General de Relaciones Institucionales».

  3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no tengo posibilidad alguna de consultar las instrucciones a las que se me remite» al carecer de vinculación laboral alguna con el órgano al que se dirige la solicitud de acceso y en cuyo poder obra la información solicitada.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 27 de mayo de 2025, aportándose enlace a la página de la Secretaría General de Instituciones Penitencias que dirige a las instrucciones mencionadas.

  5. El 28 de mayo de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    R CTBG Número: 2025-1021 Fecha: 05/09/2025

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias en situación de segunda actividad, con el nivel de detalle y desglose reflejados.

    El Ministerio dictó resolución alegando que la información solicitada se contempla en las Instrucciones 6/2024, de 30 de octubre, y 15/2019, de 17 de octubre, estando disponibles en la intranet corporativa del organismo. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista de la reclamación interpuesta —en la que la solicitante manifiesta que no le es posible acceder a la documentación indicada al no ser personal adscrito al órgano requerido— el Departamento aporta enlace que remite a las instrucciones citadas.

  4. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el órgano competente ha proporcionado el enlace que permite acceder a las mencionadas instrucciones, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta