Estimada 04/09/2025 · 108 días en resolverse

Copia de certificado (4 mayo 2021) de proyecto de Real Decreto

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades un certificado sobre la consulta pública previa del Real Decreto 889/2022. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer el documento. Tras la reclamación, el Ministerio lo encontró y aportó. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio inicialmente inadmitió la solicitud alegando la inexistencia del documento, pero posteriormente lo localizó y aportó durante la tramitación de la reclamación.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según subraya el preámbulo de la LTAIBG.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el Ministerio no respetó el plazo máximo legalmente establecido para responder a la solicitud de información.
5 La intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue necesaria para que el derecho del reclamante a acceder a la información fuera plenamente reconocido.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, conforme al artículo 23.1 LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «En relación al procedimiento de tramitación del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores, se solicita:

    • Certificado de 4 de mayo de 2021, de la Vicesecretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, en el que se indica que el Proyecto fue objeto de la consulta pública previa desde el 12 hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, habiéndose recibido veintiún escritos».
  2. Mediante resolución de 5 de mayo de 2025, el Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder el documento solicitado.

  3. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta, aportando documentación que evidencia su existencia e indica que su localización es un expediente de tramitación de un proyecto de Real Decreto, cuyo órgano competente de aprobación es el Consejo de Ministros.

  4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 29 de mayo de 2025, en la que se pone en conocimiento de este Consejo que tras realizar una nueva búsqueda se ha comprobado la existencia y ubicación del citado certificado, que se adjunta.

  5. El 30 de mayo de 2025, se dio traslado y se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de junio de 2025 en el que señala «no estar conforme con la respuesta remitida» reiterando lo argumentado al formular su reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (en adelante, A.A.I.), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un documento emitido por un órgano directivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el seno de la tramitación de un proyecto de Real Decreto relativo a los procedimientos de homologación, de equivalencias y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros.

    El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud con fundamento en el artículo 13 LTAIBG, tras constatar la inexistencia de la información solicitada entre la documentación que obra en su poder. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista de la reclamación interpuesta y tras una sucesiva búsqueda, el Ministerio aporta el certificado solicitado.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que a pesar de la inadmisión inicial y aun con carácter tardío, el órgano competente ha proporcionado la información solicitada (certificado) que ha sido trasladada al reclamante en este procedimiento, sin que puedan acogerse sus alegaciones posteriores en la medida en que no tienen en cuenta dicha aportación tardía y se limitan a cuestionar la inicial inadmisión.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez