Desestimada 04/09/2025 · 139 días en resolverse

Control de la legalidad del presupuesto, personal y OEP 2024/2025 de la Comarca de Sobrarbe

Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre requerimientos a la Comarca de Sobrarbe, sus respuestas, informes y acuerdos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio ya proporcionó parte de la información y, para el resto, aplicó correctamente el art. 19.4 LTAIBG, remitiendo la solicitud a la Comarca como autora de la información, que es sujeto obligado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 El artículo 19.4 de la LTAIBG establece la "regla del autor", que obliga a remitir la solicitud al sujeto que elaboró la información si esta obra en poder de otro, siempre que el autor sea también un sujeto obligado.
3 En este caso, la información sobre contestaciones, actas, acuerdos y fechas de recepción fue elaborada íntegramente por la Comarca de Sobrarbe, que es un sujeto obligado por la LTAIBG (art. 2.1.a).
4 El Ministerio requerido aplicó correctamente el artículo 19.4 LTAIBG al remitir la solicitud a la Comarca de Sobrarbe para que decidiera sobre el acceso a la información que esta elaboró.
5 El Consejo carece de base jurídica para exigir al Ministerio que conceda el acceso a la información cuando este ha procedido a remitir la solicitud al órgano autor conforme al artículo 19.4 LTAIBG.
6 Parte de la información solicitada fue concedida por el Ministerio (requerimientos y resoluciones), y se confirmó la inexistencia de otra (informes técnicos/jurídicos y requerimientos por falta de envío de acuerdos).

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Copia de los requerimientos o solicitudes dirigidos por la Subdelegación del Gobierno a la Comarca de Sobrarbe a partir de los escritos presentados por esta parte detallados anteriormente, o la confirmación de que la Subdelegación no ha realizado actuación alguna en su caso.
  • Copia de la información o contestaciones aportadas por la Comarca de Sobrarbe, o la confirmación de que esta información no existe en su caso.
  • Copia de los informes técnicos y/o jurídicos generados en la Administración General del Estado a raíz de los escritos y documentación aportados por esta parte o bien la confirmación de que la Subdelegación no ha realizado ninguna actuación en ese sentido, si tal fuera el caso.
  • Copia de las resoluciones de actuación de la Administración General del Estado en cuanto a las cuestiones puestas en su conocimiento en los escritos detallados en el punto 1., o bien la confirmación de que la AGE no ha adoptado actuación alguna.
  • Copia de las actas y acuerdos de la Comarca de Sobrarbe desde el mes de mayo de 2024 cuando esta Administración dejó de cumplir sus obligaciones de publicación activa, dada la obligación de notificación de los mismos a la Subdelegación del Gobierno para su control legal. Informando asimismo a esta parte de las fechas de recepción de estos acuerdos por parte de la Subdelegación, y de los requerimientos formulados por la Subdelegación a la Comarca por la falta de envío de los acuerdos, si tal fuera el caso.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. El 18 de febrero de 2025, la Subdelegación del Gobierno en Huesca comunica a la interesada que se ha solicitado información complementaria a la Comarca de Sobrarbe.

3. El 20 de febrero de 2025, la solicitante reitera la petición de acceso a la información presentada el día 15 anterior; además de ampliar hasta principios del mes de enero de 2024 «la solicitud de una copia de las actas y acuerdos de la Comarca de Sobrarbe, de las fechas de recepción de estos acuerdos por parte de la Subdelegación, y de los requerimientos formulados por la Subdelegación a la Comarca por la falta de envío de los acuerdos, si tal fuera el caso».

4. Mediante resolución de 13 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

Primero. En relación con la petición de “copia de los requerimientos o solicitudes dirigidos por la Subdelegación del Gobierno en Huesca a la Comarca de Sobrarbe a partir de los escritos presentados” por la solicitante (de fechas 19, 27 y 29 de enero de 2025, y 3 de febrero de 2025) se concede el acceso al requerimiento que la Subdelegación del Gobierno en Huesca realizó el 18 de febrero de 2025, que figura en el anexo que acompaña a esta solicitud.

Segundo. Respecto de la petición de “copia de la información o contestaciones aportadas por la Comarca de Sobrarbe”, la elaboración de la información solicitada corresponde en su integridad a la Entidad Local Comarca de Sobrarbe, por lo que, aunque obrara en poder de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, es la Comarca de Sobrarbe la que, en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, debería decidir sobre el acceso a la información que pueda existir en relación con su contestación al requerimiento que le remitió la Subdelegación del Gobierno el 18 de febrero de 2025. De acuerdo con la información proporcionada por la Subdelegación del Gobierno en Huesca, el 3 de marzo de 2025 esta remitió a la Comarca de Sobrarbe la solicitud de información, indicándole que es esa entidad local la que debería decidir en relación con el acceso a este punto de la solicitud. Por tanto, una vez que la Subdelegación del Gobierno en Huesca ha remitido esta petición a la Comarca de Sobrarbe, han quedado realizadas las actuaciones que a aquella le corresponden y es la mencionada entidad local la competente para valorar y decidir sobre el derecho de acceso a la información solicitada.

Tercero. En relación con la petición de “copia de los informes técnicos y/o jurídicos generados en la Administración General del Estado a raíz de los escritos y documentación aportados por la solicitante”, la Subdelegación del Gobierno en Huesca ha informado que no existen informes generados por ella.

Cuarto. Respecto de la petición de “copia de las resoluciones de actuación de la Administración General del Estado en cuanto a las cuestiones puestas en su conocimiento en los escritos detallados” por la solicitante, se entiende que dichas actuaciones se refieren a los eventuales requerimientos que la Subdelegación del Gobierno en Huesca haya formulado a la entidad local, por lo que corresponde la misma respuesta indicada en el apartado primero de esta resolución.

Quinto. En relación con la petición de “copia de las actas y acuerdos de la Comarca de Sobrarbe desde el mes de enero de 2024 cuando esta Administración dejó de cumplir sus obligaciones de publicación activa (…)”, se trata de información cuya elaboración corresponde en su integridad a la Entidad Local Comarca de Sobrarbe, por lo que, aunque obrara en poder de la Subdelegación del Gobierno en Huesca, es la Comarca de Sobrarbe la que, en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, debería decidir sobre el acceso a la información. De acuerdo con la información proporcionada por la Subdelegación del Gobierno en Huesca, en la comunicación que el 3 de marzo de 2025 esta remitió a la Comarca de Sobrarbe, mencionada en el apartado segundo de esta resolución, le indicó que es esa entidad local la que debería decidir en relación con el acceso a este punto de la solicitud. Por tanto, una vez que la Subdelegación del Gobierno en Huesca ha remitido esta petición a la Comarca de Sobrarbe, han quedado realizadas las actuaciones que a aquella le corresponden y es la mencionada entidad local la competente para valorar y decidir sobre el derecho de acceso a la información solicitada. Según indica la Subdelegación del Gobierno, los escritos que le dirigió el representante de la interesada el 27 y 29 de enero de 2025 iban acompañados de documentación elaborada por la Comarca de Sobrarbe en diciembre de 2024 y enero de 2025.

Sexto. Respecto de la petición de “las fechas de recepción de estos acuerdos por parte de la Subdelegación”, dado que se refiere a acuerdos adoptados por la Comarca de Sobrarbe, que es información elaborada en su integridad por ella, corresponde a esa entidad local decidir sobre su acceso, conforme al artículo 19.4 de la LTAIB y de acuerdo con lo mencionado en el apartado anterior.

Séptimo. En relación con la petición de “los requerimientos formulados por la Subdelegación a la Comarca (desde enero de 2024) por la falta de envío de los acuerdos, si tal fuera el caso”, la Subdelegación del Gobierno en Huesca ha informado que no existen requerimientos formulados.

5. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:

7. Que con fecha 21 de marzo de 2025 se ha recibido la notificación de la Resolución de la Dirección General de Gobernanza negando el acceso a la información solicitada, y señalando en sus apartados Primero y Cuarto que adjunta algunos documentos de la Subdelegación y que realmente no fueron adjuntados con esta Resolución, (“se concede el acceso al requerimiento que la Subdelegación del Gobierno en Huesca realizó el 18 de febrero de 2025, que figura en el anexo que acompaña a esta solicitud”). (…)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

6. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

Primero. El 13 de marzo de 2025 este centro directivo resolvió la solicitud de información 101526, objeto de la reclamación, dando respuesta a todos los puntos planteados por la solicitante. No se denegó el derecho de acceso a la información en ninguno de ellos, en la medida en que no se aplicó ninguna de las causas para limitarlo establecidas en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. El hecho de que no existiera parte de la información solicitada y de que alguna correspondiera proporcionarla al órgano que la elaboró, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG, al que se le remitió la solicitud para que decidiera sobre su concesión, no se puede considerar denegación del derecho de acceso a la información. Todo ello se argumentó en la resolución reclamada.

Segundo. A la vista de la reclamación presentada, parece que la reclamante no pudo acceder al anexo que acompañaba a la resolución, en el que se incluía la información solicitada en los apartados primero y cuarto de la misma. Se ha comprobado que el anexo se adjuntó correctamente al expediente en la aplicación GESAT. La Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática informó el 10 de abril de 2025 que en aquellas solicitudes de acceso a la información pública en que se incorporan anexos a la resolución, algunas personas solicitantes habían comunicado que no podían acceder a los mismos a partir del enlace que incluye la notificación en la DEHú, que sólo conducía a la resolución. Por ello, para evitar confusión a las personas solicitantes y facilitarles el acceso a los documentos cuando la resolución incorpore anexos, a partir del 10 de abril de 2025 se añade este párrafo en el propio cuerpo de la resolución, explicando la forma de acceder: “La resolución de esta solicitud de información incorpora documento/s anexo/s a la misma. Nótese que a través del enlace directo facilitado en la notificación DEHú únicamente podrá acceder al documento de la resolución. Puede acceder al/ a los documento/s anexo/s de la resolución a través de SEDE ELECTRÓNICA ASOCIADA al Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derechode-acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html, mediante el sistema de identificación del que disponga.” Se adjunta a estas alegaciones el anexo que acompañaba a la resolución de la solicitud 101526. A la vista de las anteriores alegaciones, esta Dirección General solicita de ese Consejo la desestimación de la reclamación 817/2025, ya que considera que en su resolución de la solicitud 101526, de 13 de marzo de 2025, no denegó el derecho de acceso a la información en ninguno de sus apartados y la causa técnica que impidió a la reclamante acceder al anexo que acompañaba a la resolución es ajena a la voluntad de este centro directivo, que desde que tuvo conocimiento de la incidencia está incluyendo un párrafo explicativo en el cuerpo de las resoluciones que incorporan anexos.

7. El 16 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio de 2025 en el que señala:

PRIMERA: Las alegaciones del Ministerio reconocen que la información facilitada en relación a los apartados Primero y Cuarto de su Resolución de 13 de marzo de 2025 respecto a nuestra solicitud de información 101526, que supuestamente se adjuntaron como Anexo a dicha Resolución, NO se notificaron, y no se encontraban accesibles para esta parte. El que en las solicitudes de transparencia posteriores al 10 de abril de 2025 formuladas por otros interesados el Ministerio haya incluido una nueva ruta de acceso a los Anexos, precisamente porque habían detectado esta carencia, no solucionaba esta cuestión en nuestro caso, puesto que la Resolución notificada a esta parte es anterior al 10 de abril, y el Ministerio no facilitó forma alguna de acceso a los Anexos por lo que esta parte sólo ha tenido acceso a un Anexo I adjuntado con las alegaciones del Ministerio en el presente trámite de audiencia.

SEGUNDA: En cuanto a las peticiones de esta parte que se resuelven en los apartados Segundo y Quinto de la Resolución del Ministerio de 13 de marzo, y en las cuáles el Ministerio se acoge al artículo 19.4 de la LTAIBG, manteniendo en sus alegaciones que no ha negado el acceso a la información a esta parte, debemos decir que al igual que en el apartado anterior la actuación de este Ministerio y su organismo dependiente (Subdelegación) suponen una negativa “de facto” y una falta de cumplimiento de la LTAIBG. En primer lugar, en ambos casos refiere haberse remitido a la Comarca de Sobrarbe una comunicación “indicándole que es esa entidad local la que debería decidir en relación con el acceso a este punto de la solicitud”. Estas supuestas comunicaciones no quedan acreditadas en modo alguno por el Ministerio, puesto que no las ha adjuntado con sus alegaciones en el presente trámite de audiencia.(…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el control de la legalidad del presupuesto, personal y oferta de empleo público de los años 2024 y 2025 de la Comarca de Sobrarbe (Huesca). El Ministerio dictó resolución en la que, por una parte, concede el acceso a los requerimientos y resoluciones realizados por la Subdelegación del Gobierno en Huesca a la Comarca de Sobrarbe mediante un anexo que, debido a la imposibilidad de acceder a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única, tuvo que ser aportado de nuevo en las alegaciones; e indica, asimismo, que no existen informes técnicos o jurídicos ni requerimientos realizados por la falta de envío de acuerdos. Por otra parte, señala que la información sobre las contestaciones, actas, acuerdos y fechas de recepción debe proporcionarla la Comarca de Sobrarbe, a la que ha remitido la petición en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que el Ministerio ha proporcionado parte de la información solicitada, corresponde analizar la aplicación del citado artículo 19.4 LTAIBG respecto de los puntos segundo, quinto y sexto de la solicitud. A este respecto, cabe recordar que el legislador español ha optado por incorporar en el dicho precepto una cláusula específica de competencia, conocida en la doctrina como la regla de autor, presente en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, aunque no en todos. Como consecuencia de ello, el precepto aludido dispone que «cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Tal y como se ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto), la aplicación de la cláusula que nos ocupa requiere la concurrencia de otro requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG. En este caso, concurren todos los requisitos para entender aplicable la previsión del artículo 19.4 LTAIBG, pues (i) la información a la que se pretende acceder ha sido elaborada en su integridad por la Comarca de Sobrarbe; (ii) se trata de un sujeto obligado por la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su artículo 2.1.a) LTAIBG; y, finalmente, (iii) el Ministerio ha remitido la solicitud al Ayuntamiento de la citada comarca para que decida sobre el acceso. Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información pública que inspira la LTAIBG, su contenido resulta meridiano, de tal suerte que cuando concurren sus presupuestos, este Consejo carece de base jurídica para exigir al órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada si ha procedido a remitir la solicitud al órgano que la elaboró en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.

5. En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez