Estimada parcialmente 04/09/2025 · 125 días en resolverse

Proceso selectivo: acceso a curriculum y solicitud de contratación

Se solicitó a la Fundación CIUDEN el expediente del proceso selectivo PS-2025-001 y el CV anonimizado de la candidata seleccionada. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, considerando suficiente el CV ya entregado con datos profesionales, pero instó a la Fundación a proporcionar el documento de solicitud de contratación firmado y fechado, esencial para la transparencia en la toma de decisiones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para revisar reclamaciones de acceso a información pública bajo la LTAIBG, pero su función es estrictamente revisora y no evalúa la legalidad de los procesos selectivos.
2 El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN, F.S.P. es una fundación del sector público estatal y, por tanto, está sujeta a las obligaciones de transparencia de la LTAIBG.
4 La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte de la entidad reclamada al Consejo dificulta su función revisora, pero no puede dejar sin efecto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5 El Consejo consideró que el currículum vitae entregado por la Fundación, con la supresión de datos personales no relacionados con la actividad profesional y méritos alegados, satisfacía parcialmente la solicitud.
6 La LTAIBG no exige una razón o justificación especial para la tramitación de una solicitud de acceso, ni se puede constreñir el uso lícito de la información obtenida.
7 La ausencia de fecha y firma en el documento de solicitud de contratación es una omisión significativa que impide el escrutinio público y la transparencia en la toma de decisiones, por lo que se insta a la Fundación a proporcionarlo completo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…) diversa documentación con la finalidad de impugnar las bases del procedimiento PS- 2025-001 para cubrir el puesto de Director/a de Asesoría Jurídica, por entender que se incumple la normativa aplicable a los procesos de selección de personal de las Fundaciones del Sector Público.

La documentación solicitada es la siguiente:

PETICIÓN 1.- Copia completa del expediente correspondiente al proceso de selección PS-2025-001 para la selección de un Director/a de Asesoría jurídica, incluyendo todos los documentos comprendidos entre el inicio del expediente y la publicación de las bases de la convocatoria en la página web de CIUDEN.

PETICIÓN 2.- Currículum Vitae de [la …] , según consta en su expediente de selección, procediéndose a la anonimización de cualquier dato personal (DNI, dirección, teléfono etc.), a efectos de evitar excusas obstructivas que permitan denegar la solicitud de información en primera instancia; y dejando íntegramente todos los datos profesionales: formación, experiencia profesional, competencias, habilidades y demás elementos tenidos en cuenta para su selección como empleada de CIUDEN, recordando la doctrina del CTBG de equilibrar los bienes jurídicos contrapuestos (intimidad y datos personales por una parte, con derecho a la transparencia por otra) mediante la solución que respetando los primeros, en mayor medida garantice el segundo».

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Con fecha 04-04-2025, la Fundación comunica al solicitante la suspensión del plazo para resolver, dado que la petición afectaba a terceros [ ] concediéndole 15 días hábiles para presentar alegaciones.

3. Mediante resolución de 25 de abril de 2025 –notificada el 30 de abril de 2025- la Fundación señaló que:

«Analizada la misma, se indica lo siguiente:

Procede estimar la solicitud realizada, concediendo el acceso a la información solicitada en el punto 1 º de su escrito de solicitud, aportando la solicitud de contratación, las bases de la convocatoria del proceso selectivo, publicado en la Web de CIUDEN, así como en medios adicionales para su máxima difusión.

En cuanto a su petición de acceso a la información requerida por la solicitante en el punto segundo, en el que se reclama el Curriculum Vitae de [ ] información contenida en el documento solicitado concierne a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

En este sentido, el tratamiento de datos personales por la Fundación para responder al ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD, en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG.

Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

Por consiguiente, corresponde ahora realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de LTAIBG. En este sentido, es necesario tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de la persona afectada por la divulgación del contenido de su currículo, el cual, aunque se ofreciese sin los datos personales (DNI, teléfono, dirección, etc.), y dejando únicamente los datos acreditativos de la experiencia profesional alegada, así como sus habilidades y competencias, constituye igualmente datos que deben ser objeto de protección, tratándose de información relativa a la vida académica, profesional o laboral que afecta a una persona física perfectamente identificada, lo que permite que pueda ser calificado como una injerencia en el ámbito protegido por los mencionados derechos, y sobre los que la Fundación tiene la obligación de tratar tus datos de manera confidencial y adoptar medidas de seguridad para evitar su pérdida, uso indebido o acceso no autorizado. Enlazando con lo anterior, se ha de considerar que esta solicitud no se enmarca en un procedimiento selectivo en el que ambas partes ostenten la condición de interesados y compitan entre sí. En este sentido, se ha tener en cuenta que no se podrán utilizar los datos a que se pudiese tener acceso para una finalidad distinta a aquella de la defensa de su derecho en el procedimiento de que se pudiese tratar o posteriormente en vía judicial. De este modo la utilización para otras finalidades, su comunicación a terceros o su divulgación pueden ser constitutivas de una infracción a lo previsto en la LOPD.

Igualmente, se ha señalar que la persona afectada no ocupa un puesto de especial confianza, o de alto nivel en la jerarquía ni ha sido seleccionada mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, puestos en los que sí prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. En este caso, acceder al currículo de esta persona conlleva un sacrificio que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada.

Por las razones expuestas, esta Fundación consideró que, conforme al artículo 19.3 LTAIBG, dado que la información solicitada pudiese afectar a derechos o intereses del tercero que se encuentra debidamente identificado, con fecha de 4 de abril de 2025 se concedió a la persona afectada un plazo de quince (15) días hábiles para que pueda realizar las alegaciones que estimen oportunas y más convenientes a su derecho, las cuales serán tenidas en cuenta por esta Fundación al resolver la solicitud formulada.

Esta circunstancia se puso en conocimiento del solicitante en esa misma fecha, indicándole asimismo que se suspendía el plazo máximo para dictar resolución, bien hasta que se hayan recibido las alegaciones por parte de la persona afectada, bien hasta que haya transcurrido el plazo de quince días para su presentación.

Con fecha de 21 de abril de 2025, se recibe escrito de alegaciones en los que manifiesta que se puede acceder a esta información si bien supeditado a que se cumpla la normativa vigente en esta materia, básicamente, que el tratamiento de la información a la que se acceda debe ser exclusivamente con la finalidad para la que se entregó en su día (10 de enero de 2023) a la Fundación, esto es, en el marco del proceso selectivo para la provisión de un puesto de trabajo de duración determinada financiado con fondos europeos, de Técnico Superior F para e Departamento de Asesoría Jurídica, en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de diciembre de 2022, y ello en virtud del artículo 13 de la LTAIBG, no así para otra finalidad distinta como la declarada por el solicitante de impugnar el proceso de selección de puesto de Director/a de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fundación, puesto que para esta finalidad perseguida no se corresponde con la concreta información a la que se pretende tener acceso. Asimismo, se deberá cumplir con los principios y requisitos en materia de protección de datos de carácter personal, definidos en el artículo 18.4 CE, en el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. De relevancia resulta el principio de minimización de datos incorporado en el art. 5.1.c del RGPD, en virtud del cual en cualquier tratamiento hay que emplear datos adecuados, pertinentes y estrictamente limitados para los fines del tratamiento, y, además, en el caso de ser necesaria la publicidad, ponderándose el interés público en la divulgación de los datos y los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados, estando limitada a los mínimos estrictamente indispensables para alcanzar su fin.

Consecuentemente, del currículum vitae que obra en los archivos de la Fundación se aportarán, específicamente, los datos que eran de aplicación al proceso selectivo al cual dicho currículum fue presentado con exclusión de otros que no son indispensables a efectos de cumplir con los principios de publicidad y transparencia, suprimiéndose por tanto los datos e informaciones que no tienen una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados, por ejemplo, dirección completa, mi teléfono personal, mi dirección de página web, la información complementaria que no tiene relación directa con los méritos de la convocatoria de referencia.

En caso de no cumplirse estos requisitos legalmente exigibles, la persona afectada se reserva las acciones legales para el caso de evidenciarse un abuso de derecho que contravenga la necesaria igualdad de partes en cuanto a la tutela judicial efectiva o un uso que contravenga la LOPD por parte del solicitante de la información.

En virtud de lo anterior RESUELVE:

PRIMERO. Estimar la solicitud realizada por don (…), concediendo el acceso a la información solicitada en el punto 1º de su escrito de solicitud. En respuesta a la petición de la solicitante de acceder a la información y documentación requerida de modo electrónico, la misma se remitirá por sede electrónica.

SEGUNDO. Estimar la solicitud formulada por don (….) de información referente a la petición 2, si bien, y considerando el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de la persona afectada por la divulgación de esta información que puede revelar aspectos de la personalidad, en su tratamiento se deberá tener en cuenta los requisitos legalmente establecidos, esto es, no utilizarse esta información con una finalidad distinta a la que motivó su entrega a la Fundación, se emplearán los datos pertinentes y estrictamente limitados para los fines del tratamiento, y se deberán suprimir los datos e informaciones que no tengan una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados de la persona afectada en su acceso a la provisión de un puesto de trabajo de duración determinada financiado con fondos europeos, de Técnico Superior F para el Departamento de Asesoría Jurídica, en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.»

4. Mediante escrito registrado el 2 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se deniega el acceso a parte de la información solicitada, y en concreto, dispone que:

«(…) De las Justificaciones Jurídicas aportadas por CIUDEN.

  1. CIUDEN entrega una versión del CV de [ ] absolutamente “mutilada” que impide hacer el contraste documental entre el propio CV y las Bases de la Convocatoria impugnadas, precisamente por ajustarse estas, no a los principios de igualdad, mérito y capacidad que exige la Constitución Española y el Estatuto Básico del Empleado Público, sino al propio CV solicitado.
  2. La justificación de dicha acción por parte de CIUDEN es la concurrencia de “datos personales” de una persona física identificada, por lo que hace la ponderación de intereses establecida en el art.15.3 LTAIBG estableciendo la Resolución de CIUDEN que: [la reproduce] O en otras palabras, la impugnación de un Proceso de Selección por parte del exponente, al considerarse que el mismo no cumple con los principios de igualdad, mérito o capacidad legalmente exigidos, sino que está diseñado para dar el puesto a una persona concreta, a la que previamente se había propuesto para ocupar un puesto de similares características; se ve cercenado porque a criterio de CIUDEN, entregar la información sobre experiencia profesional, formación, competencias, habilidades (es decir, excluyendo, dirección, teléfono, DNI, o datos sobre ideología, religión creencias etc) también vulneraría la normativa de protección de datos, ya que: “acceder al currículo de esta persona conlleva un sacrificio que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada.”
  3. Adicionalmente CIUDEN utiliza argumentos secundarios consistentes en mencionar que: No concurrencia al Proceso Selectivo. En el presente caso, no estamos ante un proceso en que haya dos aspirantes que compitan por un mismo puesto con impugnación por parte de uno de ellos, ya que CIUDEN obvia que hay una impugnación judicial por nulidad de un despido cuya sentencia podría implicar la restauración del exponente en el puesto que ocupaba y del que fue despedido por denunciar corrupción en contratación pública. Es decir, CIUDEN soslaya una manifiesta vinculación entre la sentencia que se dicte y el hecho de que con el Proceso Selectivo impugnado se afectaría a la ejecución de dicha sentencia, motivo por lo que resulta palmario el interés legítimo del exponente en la impugnación de un proceso selectivo vinculado al puesto que ocupaba. (…)

II. La no concurrencia de puesto de especial confianza de la persona cuyo CV se solicita.

Se alega por parte de CIUDEN que la persona afectada no ocupa un puesto de especial confianza, o de alto nivel en la jerarquía ni ha sido seleccionada mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad; como argumento para decidir si prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal, volviendo CIUDEN a manifestar que “acceder al currículo de esta persona conlleva un sacrificio que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada.”

Si bien es cierto que la normativa y la jurisprudencia no dan igual trato a personas que ocupan altos cargos o cargos de especial responsabilidad en el Sector Público, que a personas que ocupan un puesto sin dichas notas; CIUDEN utiliza dichos principios de manera torticera para eludir cumplir sus obligaciones de transparencia.

Y es que, el presente supuesto en el que se configura un Proceso de Selección para dárselo a una persona concreta, irremediablemente requiere que se realice el contraste entre el CV de dicha persona y las Bases de la Convocatoria para tener prueba documental del incumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Por ello, denegar el acceso a dicho CV implicaría abrir la puerta a una vía de fraude en la contratación laboral en el Sector Público, ya que cualquier persona podría obtener una plaza pública con una categoría baja, y que posteriormente “alguien” decidiera crearle una “plaza a medida” de categoría superior tramitada por un Proceso de Selección con apariencia de cumplir los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia; aunque realmente ninguna de esas notas concurriese.

Dicho Proceso de Selección vería cualquier impugnación fácticamente cercenada, ya que si sus compañeros de trabajo (o un tercero ajeno a la entidad) fueran conocedores de que los requisitos de las Bases de la Convocatoria son un “traje a medida” de una persona concreta; tendrían imposible obtener el CV de la persona a beneficiar, ya que la entidad podría alegar que en su puesto no concurren las notas de especial confianza, por lo que se denegaría el acceso al CV que permitiría hacer el contraste que destaparía la ilegalidad.

Consiguientemente, el interés público de que una Entidad del Sector Público realice sus procesos de selección de manera limpia, con cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia; no puede ser soslayado mediante la utilización torticera de una interpretación jurídica tendente, no a cumplir la norma de protección de datos, sino a impedir la obtención de pruebas de la comisión de ilegalidades.

C. De las Justificaciones Jurídicas aportadas por la persona cuyo CV se solicita.

  1. Analizando las alegaciones realizadas por la persona cuyo CV se solicita, se constata que la misma solo autoriza que se proporcionen los datos de su CV que fueron valorados por CIUDEN en su proceso de selección, al afirmarse (en lo que parece ser un copia – pega, por el uso de expresiones como “mi teléfono personal, mi dirección de página web”), lo siguiente:“Consecuentemente, del currículum vitae que obra en los archivos de la Fundación se aportarán, específicamente, los datos que eran de aplicación al proceso selectivo al cual dicho currículum fue presentado con exclusión de otros que no son indispensables a efectos de cumplir con los principios de publicidad y transparencia, suprimiéndose por tanto los datos e informaciones que no tienen una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados, por ejemplo, dirección completa, mi teléfono personal, mi dirección de página web, la información complementaria que no tiene relación directa con los méritos de la convocatoria de referencia.”
  2. Es decir, la persona cuyo CV se pide presentó su CV completo al postularse para el puesto de Técnico Jurídico, y ahora solicita que no se remita por transparencia más información que la que fue tenida en cuenta para la valoración de méritos de dicho proceso de selección.
  3. Cierto que menciona datos personales como “dirección completa, mi teléfono personal, mi dirección de página web” como elementos a excluir, a pesar de que en la solicitud del exponente explícitamente se mencionó que no se requerían dichos datos personales, a efectos de “evitar excusas obstructivas que permitan denegar la solicitud de información”.
  4. No obstante, la persona cuyo CV se solicita añade una restricción adicional en materia de protección de datos, al extender el ámbito a excluir de la transparencia toda la información de su CV que no fuera valorada por CIUDEN en su proceso de selección.
  5. O en otras palabras, dicha persona presenta un CV completo a CIUDEN, que la Fundación puede utilizar para crear unas Bases de Convocatoria totalmente ajustadas al mismo, y sin embargo considera que son “datos personales” su formación y experiencia en todo lo que exceda al documento facilitado como CV en Transparencia.
  6. Si analizamos el mismo, calificarlo de “minimalista” sería extremadamente generoso, ya que el adjetivo que mejor lo describe es “vacuo”. Es un CV prácticamente vacío de contenido en el que:
    1. Solo se expone la experiencia de dicha persona en su ejercicio como abogada, (…).
    2. No aparece el resto de experiencia profesional, siendo dicha información muy relevante, ya que, a título de ejemplo, en las Bases de la Convocatoria se recoge como requisito excluyente contar con “experiencia profesional superior a 5 años en gestión de equipos de trabajo”, dato que con el documento enviado no puede ser objeto de contraste, al omitirse, por ejemplo, su trayectoria profesional en (…) donde coordinaba equipos.
    3. En la información remitida en materia de idiomas, no se establece la clasificación conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER), que es el que usa CIUDEN en todos los procesos de selección, incluido el impugnado en el que se pide como requisito excluyente un C1 de inglés. Sin embargo, en la información facilitada, solo se menciona que tiene un nivel “avanzado” / “bilingüe” de algunos idiomas. O de otro modo, se configura la información aportada en transparencia de manera tal que no permita realizar el contraste entre el CV y las Bases de la Convocatoria para poder comprobar la existencia de una ilegalidad.
  7. Así, resulta un argumento jurídicamente muy forzado extender la protección de datos a un extremo tal en la que, habiéndose excluido en la petición los datos personales, también se pretenda igualar en rango la dirección personal de dicha persona con el hecho de contrastar su experiencia profesional o su nivel de idiomas, ambos requisitos excluyentes en la convocatoria impugnada.
  8. Adicionalmente, se da la circunstancia de que dicha persona tenía los datos que ahora pretende omitir amparándose en la protección de datos, publicados en su perfil de LinkedIn (convenientemente desaparecido), lo cual, sin negarle su derecho a exigir ahora mayor “privacidad”, coadyuva la argumentación presentada en la Denuncia de Impugnación del Proceso Selectivo (adjunta como Anexo), [los reproduce]
  9. Todo ello pone de manifiesto que la “protección de datos” no es la causa real de denegación de la información solicitada por Transparencia, sino que la verdadera causa es no proporcionar la prueba documental que permitiría hacer el contraste entre el CV y las Bases de la Convocatoria que probarían las alegaciones contenidas en la Denuncia, y generaría la correspondiente Responsabilidad Jurídica.

D. Del Obstruccionismo Permanente de CIUDEN a cumplir las Obligaciones de Transparencia.

  1. Analizando las actuaciones de CIUDEN en materia de cumplimiento de las obligaciones de Transparencia, se puede constatar una reiterada política de obstruccionismo, más o menos explícito, según las circunstancias:
    1. Cuando su Director de Asesoría Jurídica y RR.HH. presenta una denuncia por ilegalidades y delitos en materia de contratación pública, CIUDEN procede a extinguir su relación laboral, y cuando pide una copia del Expediente de dicha Denuncia para defender sus derechos ante los tribunales, CIUDEN se lo niega hasta que el CTBG dicta la tras la Resolución 0150/2025 que obliga a la Fundación a entregárselo.
    2. Cuando a pocas semanas para la celebración del juicio de nulidad de dicha extinción laboral, CIUDEN publica un Proceso Selectivo para un puesto de trabajo análogo al que ocupaba el exponente, estando dicho Proceso Selectivo diseñado a la medida de una persona en concreto, y el exponente pide acceso a la documentación del mismo y al CV de la persona a beneficiar; CIUDEN responde con un CV mutilado que, de nuevo, impide al exponente defender sus derechos laborales adecuadamente.
    3. Cuando en la petición anteriormente expuesta, se pide a CIUDEN celeridad en el proceso, la Fundación espera a 4 días antes de que finalice el plazo para entregar la documentación solicitada para suspender el trámite y dar un plazo de 15 días hábiles a la persona cuyo CV se solicita, es decir, utilizando tácticas dilatorias para demorar cualquier posibilidad de ejercicio de defensa de sus intereses jurídicos por parte del exponente.
    4. Cuando finalmente se entrega la documentación solicitada, la misma está mutilada utilizando una farragosa argumentación jurídica que de forma irracional utiliza la normativa de protección de datos para justificar el incumplimiento de las obligaciones de transparencia, de forma tal que se impida hacer el contraste documental que permitiría constatar la ilegalidad cometida.
    5. También cabría mencionar que habiendo transcurrido casi 2 meses desde la denuncia presentada impugnando el Proceso Selectivo, el Ministerio para la Transición Ecológica, no ha dado muestra alguna de actividad al exponente, lo que llamativamente contrasta con el hecho de que, cuando el denunciante presentó la Denuncia en Materia de Contratación Pública, el Ministerio se manifestó en 24 horas, a efectos de no interrumpir el proceso de extinción laboral concertado con CIUDEN para esa misma semana.
  2. Adicionalmente, se pueden constatar a lo largo del texto de la Resolución diversas expresiones que darían la apariencia de que, tanto CIUDEN como la persona cuyo CV se solicita, tratan de “amilanar” jurídicamente al exponente para que se dé por satisfecho con la documentación facilitada y lo haga desistir de defender sus derechos e intereses jurídicos. Así se puede constatar que:
    1. CIUDEN afirma que: “En este sentido, se ha tener en cuenta que no se podrán utilizar los datos a que se pudiese tener acceso para una finalidad distinta a aquella de la defensa de su derecho en el procedimiento de que se pudiese tratar o posteriormente en vía judicial. De este modo la utilización para otras finalidades, su comunicación a terceros o su divulgación pueden ser constitutivas de una infracción a lo previsto en la LOPD.”
    2. La persona cuyo CV se solicita afirma que: “En caso de no cumplirse estos requisitos legalmente exigibles, la persona afectada se reserva las acciones legales para el caso de evidenciarse un abuso de derecho que contravenga la necesaria igualdad de partes en cuanto a la tutela judicial efectiva o un uso que contravenga la LOPD por parte del solicitante de la información.”
  3. Del análisis de dichas expresiones, se podría concluir que existe preocupación en CIUDEN por la posibilidad de que la impugnación del Proceso de Selección impugnado al que se vincula la Solicitud de Transparencia, alcance notoriedad pública, tal vez con desconocimiento de que salvo contadas excepciones, el acceso a los juicios es libre.
  4. Habiendo el exponente denunciado casos de ilegalidades y delitos en materia de contratación pública, y habiendo sufrido la represalia de la extinción de su relación laboral con CIUDEN, estando el caso pendiente de sentencia, el hecho de que CIUDEN publique un Proceso de Selección para cubrir un puesto análogo, estando el mismo configurado para asignarlo a una persona concreta, constituye un supuesto en el que el resultado de dicho Proceso de Selección incide en la restauración de sus derechos, como recoge la Ley 2/2023, motivo por el que el acceso a la información solicitada por Transparencia constituye un elemento esencial de dicha restauración de derechos, al permitir la obtención de dicha información el poder contrastar el ajuste entre el CV solicitado, y las bases de la convocatoria, lo que coadyuvaría el ejercicio de la tutela judicial efectiva del exponente.
  5. Por ello, se considera imprescindible el acceso a dicho documento, sin que las alegaciones de CIUDEN sobre la normativa de protección de datos deban ser consideradas, al constituir las mismas un fraude de ley, esto es, el uso de la normativa de una norma (RGPD) para impedir la aplicación de otra (Ley de Transparencia), ya que el verdadero motivo que se encuentra tras la denegación de la información solicitada, no es la protección de datos, sino impedir el acceso a un documento que implicaría una depuración de responsabilidades jurídicas para diversos empleados de CIUDEN.
  6. Por ello, además de toda la argumentación manifestada, se adjuntan como documentos:
    1. Resolución de denegación parcial de la Información Solicitada.
    2. La documentación entregada por CIUDEN:
      • CV mutilado de (…).
      • Solicitud de Contratación sin firmar.
    3. Denuncia Impugnando el Proceso de Selección presentada ante el Canal de Denuncias de CIUDEN, a efectos de que el CTBG pueda tener una explicación más detallada del acto impugnado, y de la relevancia de la obtención de la información solicitada para la defensa de los intereses legítimos del exponente ante los Tribunales de Justicia.

En base a todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA

  1. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicte Resolución por la que se obligue a la Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN a entregar:
    1. CV completo de [ ] sin alteración o modificación alguna respecto a los datos de experiencia profesional, formación, habilidades o competencias, sin perjuicio de la anomización de datos personales (fotografía, dirección, teléfono, DNI, dirección de correo electrónico personal etc), de forma tal que se pueda hacer una labor de contrate entre las bases de la convocatoria publicadas por CIUDEN y el CV de dicha persona.
    2. Documento de Solicitud de Contratación que incluya la firma electrónica de la Directora General (se ha enviado un documento sin firma), a efectos de contrastar su corrección cronológica dentro del proceso de selección, y evitando así elaboraciones de documentación a posteriori.(…)»

5. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Fundación requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las bases de un proceso selectivo para la selección de la jefatura de la Asesoría Jurídica de una fundación del sector público así como el curriculum vitae de la candidata que resultó elegida.

4. La Fundación tras dar traslado de la solicitud a la tercera interesada para que formulara las alegaciones que considerara oportunas dictó resolución expresa respondiendo al punto 1 de la solicitud y concedió el acceso al curriculum vitae de la interesada advirtiendo al solicitante que no se podía utilizar para la finalidad declarada por el aquél -consistente en impugnar el proceso de selección de puesto de Director/a de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Fundación- señalándose que específicamente se ponía a disposición los datos del curriculum vitae que eran de aplicación al proceso selectivo con supresión de los datos personales. Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo señalando, en esencia, que el curriculum vitae entregado en la resolución al estar mutilado no permitía el contraste documental entre éste y las Bases de la Convocatoria , acotando el objeto de la reclamación a: «PRIMERO .- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicte Resolución por la que se obligue a la Fundación Ciudad de la Energía – CIUDEN a entregar: a) CV completo de [ ] sin alteración o modificación alguna de experiencia profesional, formación, habilidades o competencias, sin perjuicio de la anomización de datos personales (fotografía, dirección, teléfono, DNI, dirección de correo electrónico personal etc), de forma tal que se pueda hacer una labor de contrate entre las bases de la convocatoria publicadas por CIUDEN y el CV de dicha persona. b) Documento de Solicitud de Contratación que incluya la firma electrónica de la Directora General (se ha enviado un documento sin firma), a efectos de contrastar su corrección cronológica dentro del proceso de selección, y evitando así elaboraciones de documentación a posteriori». Concedido un plazo al organismo reclamado para que formulara alegaciones y remitiera el expediente administrativo a este Consejo, a fecha de elaborarse esta resolución no consta la remisión de documento alguno.

5. Como cuestión previa conviene destacar la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento de envío del expediente formulado por el Consejo así como la falta de presentación de alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

6. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».

7. Sentado lo anterior precisa aclarar que Fundación Ciudad de la Energía–Ciuden, F.S.P., -entidad reclamada cuya creación fue autorizada por Acuerdo del Consejo de Ministros con fecha 12 de mayo 2006- constituye una fundación del sector público estatal, conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, constituida por la Administración General del Estado y adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del Instituto para la Transición Justa, O.A. y cuyos Estatutos son aprobados por el Real Decreto 365/2024, de 9 de abril. Por consiguiente por virtud de la naturaleza jurídica de la entidad reclamada como fundación del sector público entra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2.1.h) LTAIBG.

8. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si a la luz de la resolución impugnada, la información entregada y las manifestaciones formuladas por el solicitante en su reclamación cabe colegir que el derecho de acceso se ha visto o no satisfecho. Precisa aclarar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando, como ha sucedido en el presente caso, lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente este Consejo no puede pronunciarse sobre cuestiones ajenas al objeto de su función revisora de una actuación (u omisión) administrativa previa en el marco de la LTAIBG. En tal sentido, el alcance de las competencias atribuidas a este Consejo le impide entrar a valorar la adecuación a Derecho de las bases reguladoras del proceso selectivo o la idoneidad, conforme a las bases, del candidato elegido como dentro de las competencias estrictamente revisoras atribuidas a esta Autoridad, que se ciñen en valorar si la respuesta ofrecida por la fundación respecto de la solicitud de acceso fue o no conforme a la LTAIBG. Todo ello, sin perjuicio, de los medios de reacción que, en su caso, puedan asistirle al interesado en la defensa de sus derechos y/o intereses ante otras instancias y/o sedes y que, según parece deducirse del expediente, ya han sido puestos en marcha. En consecuencia, con independencia de las motivaciones personales al amparo de las cuales se presente una solicitud de acceso, la LTAIBG no exige una razón o justificación especial, para su tramitación; por consiguiente, tampoco se puede constreñir el uso que, en su caso, pueda hacerse de la información obtenida por este medio siempre que sea conforme a derecho. Sentado lo anterior y habiendo acotado el interesado el objeto de su reclamación a lo antes expuesto, esto es, el curriculum vitae de la candidata (con omisión de los datos personales: fotografía, dirección, teléfono, DNI, dirección de correo electrónico personal etc) y el documento de solicitud de contratación con la firma electrónica de la Directora General, procede señalar que, a juicio de este Consejo, el derecho de acceso a la información se vio parcialmente satisfecho durante la sustanciación del procedimiento de acceso. En efecto, de un lado, la afirmación del solicitante acerca de que el curriculum vitae entregado en la resolución no era el que obraba en el expediente administrativo de selección por deber ser más amplio, no está avalada por ningún indicio que permita dudar de su completitud. A estos efectos, es relevante tener en cuenta que en la resolución se indica que se han suprimido los “datos e informaciones que no tengan una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados de la persona afectada”, por lo que, a la vista de esta manifestación, se ha de entender que los facilitados son los únicos datos del curriculum que se han valorado en el proceso de selección, sin que corresponda a este Consejo entrar a valorar su grado de correspondencia con las bases de la convocatoria. A conclusión distinta ha de llegarse en relación con la segunda cuestión, referida al documento de solicitud de contratación, dado que el remitido, si bien contiene un pie de firma con el nombre de la Directora General, carece de fecha y de firma. En este caso, la ausencia de fecha y firma sí es significativa a los efectos de cumplir con los fines de la transparencia de someter a escrutinio público cómo se toman las decisiones y cómo actúan los responsables de las instituciones. Como quiera que se trata de información relevante cuya omisión la Fundación no ha tenido a bien aclarar en el trámite de alegaciones, este Consejo debe exigir que facilite al reclamante copia del documento original de solicitud de contratación firmado y fechado o, en su caso, copia del documento de remisión del mismo al órgano competente para tramitar la contratación en el que conste la fecha y la firma del remitente.

9. Por todo lo expuesto este Consejo entiende que procede la estimación parcial de la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución de la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA –CIUDEN, F.S.P.
  2. INSTAR a la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA –CIUDEN, F.S.P. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Copia del Documento de solicitud de contratación con la fecha y la firma de la Directora General, o, alternativamente, copia del documento fechado y firmado por medio del cual se remitió la solicitud al órgano competente para tramitar la contratación.
  3. INSTAR a la de la FUNDACIÓN CIUDAD DE LA ENERGÍA–CIUDEN, F.S.P. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez