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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2025 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación al apagón eléctrico del día 28 de abril, y pese a sus manifestaciones
descartando la posibilidad de apagón en España y las manifestaciones de la
compañía REDEIA del 9 de abril descartando igualmente la posibilidad de un
apagón en España en contra de lo advertido en informes públicos como el de la Red
Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, y habiendo
transcurrido tiempo suficiente sin que la ciudadanía tenga una explicación sobre lo
ocurrido, limitada ayer a una escueta comparecencia pública transcurridas 6 horas
desde el apagón, SOLICITO:
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1.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, facilitados o
realizados por REDEIA que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón
en España como el ocurrido.
2.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, advertencias
evacuadas desde Presidencia del Gobierno o cualquier otro origen, que advertían
al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el
ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno de España al tener conocimiento
de tales riesgos.
3.- Copia de los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras
suceder el apagón en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y
copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando
informes y explicaciones sobre las causas del apagón.
4.- Copia de la documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno
analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y
su idoneidad para la solución de la crisis».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4.Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que la solicitud de acceso a la información fue resuelta y notificada a la
interesada el día 3 de agosto de 2027; y en ella se acordó la inadmisión a trámite en
los siguientes términos:
«El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece la previsión
normativa de inadmitir a trámite las solicitudes referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
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resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, señalaba que entiende
que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias : cuando la
solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento, o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pues bien, la información requerida, como se extrae del literal de la solicitud, refiere
a informaciones internas o entre órganos administrativos que no constituyen
trámites en ningún procedimiento. Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a
informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se
trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos
administrativos, que no revestirían carácter decisional.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos sobre el que versa la solicitud
son actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos
sectoriales, tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los
actores involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba la información
para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica».
5.El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de julio de 2025 en
el que señala, en resumen:
«(…)La importancia de la documentación solicitada, de la cual se reconoce su
existencia, vista la magnitud de las consecuencias sufridas en todo el país por el
apagón, forma parte de una documentación que ayuda a comprender el
comportamiento de la administración y la toma de decisiones que efectuó en los
días señalados, función primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa
predicar de ellas el carácter de interna. Se trata de conocer la información que tenía
el gobierno sobre la posibilidad de suceder dicho apagón y de las informaciones
que recibió el Presidente sobre las causas del mismo,
La resolución de inadmisión se limita a afirmar que se trata de documentación
interna sin motivar la inadmisión, por lo que nos encontramos ante una evidente
falta de motivación de la resolución. (…)».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes facilitados al
Presidente del Gobierno en relación con el apagón eléctrico ocurrido el día 28 de abril
de 2025.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la
sustanciación de este procedimiento, aporta resolución por la que se inadmite a
trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, corresponde analizar la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG,
que permite la inadmisión de las solicitudes «referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas».
Conviene recordar en este punto que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, cabe mencionar que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha
de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6.En este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno indica en su
resolución que los informes requeridos son de carácter interno y no constituyen
trámites en ningún procedimiento; así como que no tienen carácter preceptivo, ni
fundamentan la adopción de ninguna decisión, y que, además, los hechos están
siendo objeto de investigación por parte de diferentes órganos nacionales e
internacionales. Para argumentar el pretendido carácter interno de los informes —
cuya existencia no se niega— se añade que se trata «únicamente de intercambios de
información inicial entre órganos administrativos, que no revestirían carácter
decisional» y que se refieren a hechos que están siendo objeto de investigación por
diversos órganos de distinto ámbito.
Tal argumentación no constituye, sin embargo, una justificación suficiente que
permita inadmitir a radice la solicitud de acceso en su totalidad. No puede
desconocerse que el objeto de la solicitud se proyecta sobre informes que obren en
poder de Presidencia del Gobierno y que hayan sido elaborados bien por REDEIA,
bien por órganos de propia Presidencia del Gobierno, bien por otros de cualquier otro
origen. Por tanto, no cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar
o de apoyo que alcance a la totalidad de informes que obren en poder de la
Presidencia del Gobierno. Esa naturaleza auxiliar sí podrá apreciarse respecto de
aquellos informes que hayan sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia
directa al Presidente, pero no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos
de la Administración General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes
en la materia.
7.En consecuencia, tratándose de una información que reviste un indudable interés
público —a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un
incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía—, entiende
este Consejo que no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG por lo que procede la estimación de
la reclamación a fin de que se proporcione el acceso a aquellos informes que
procedan de los organismos competentes en la materia o de otros órganos
competentes de la AGE, salvo que se aprecie —y justifique expresamente— la
aplicación (en todo o en parte) de otro límite legal.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información en los términos expresados en los fundamentos jurídicos 6 y 7
de esta resolución:
«1.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, facilitados o
realizados por REDEIA que descartaban la posibilidad de que ocurriera un apagón
en España como el ocurrido.
2.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno, advertencias
evacuadas desde Presidencia del Gobierno o cualquier otro origen, que advertían
al Gobierno de España sobre la posibilidad de existencia de un apagón como el
ocurrido y actuaciones realizadas por el Gobierno de España al tener conocimiento
de tales riesgos.
3.- Copia de los informes recibidos por el Presidente del Gobierno de REDEIA tras
suceder el apagón en virtud de los cuales el Presidente informó a la ciudadanía y
copia de las comunicaciones de Presidencia del Gobierno a REDEIA solicitando
informes y explicaciones sobre las causas del apagón.
4.- Copia de la documentación e informes facilitados al Presidente del Gobierno
analizando la actuación de la Presidenta de REDEIA, nombrada por el ejecutivo, y
su idoneidad para la solución de la crisis».
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez