Estimada 03/09/2025 · 126 días en resolverse

Acceso a expedientes de restitución de inmuebles en Francia al PNV

La Asociación Impulso Ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda expedientes sobre la restitución de inmuebles en Francia al PNV. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que no se acreditó la finalidad abusiva ni la existencia de procedimientos en curso que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es abusiva si su finalidad es el escrutinio de la acción pública, el conocimiento de la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos.
2 Para que una solicitud sea abusiva debe concurrir un elemento cualitativo (desviación de la finalidad de la Ley) y uno objetivo (exceso en el ejercicio del derecho).
3 El riesgo para derechos de terceros no justifica la inadmisión si la información tiene un alto interés público por tratarse de bienes de la hacienda común.
4 La limitación por prevención de ilícitos (art. 14.1.e) no es aplicable a expedientes cuya tramitación o instrucción ya ha finalizado.
5 La limitación por funciones de vigilancia e inspección no puede aplicarse a procedimientos de restitución de bienes que no tienen naturaleza de control administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«A) El acceso a los expedientes Administrativos relativos a las solicitudes de restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia (París, Avenue Marceau, n° 11; Noyon, Hôtel de Mont Renaut, Boulevard Carnot, n° 77; Compans, Ferne de l'Hôtel-Dieu, Rue Mitry, s/n; según aparecen citados en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre) que el partido político Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (PNV) presentó a la Administración General del Estado en virtud de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, según el procedimiento fijado en el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en su reglamento de desarrollo (Real Decreto 610/1999, de 16 de abril).

B) Además, en el caso de no estar incorporados en los expedientes citados en el párrafo anterior, se solicitan asimismo los documentos que dan cuenta de que el Gobierno -según recoge la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre- considera que "La instrucción de los correspondientes expedientes ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba [...] generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento ordinario normativo" y en base a la cual se justifica "la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley".»

2. Mediante resolución de 15 de abril de 2025 el Ministerio requerido remite la segunda petición (indicada con la letra "B") al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática e inadmite la solicitud en lo relativo a la primera cuestión planteada (indicada con la letra "A") por considerarla abusiva según prevé el artículo 18.1.e) LTAIBG, exponiendo lo siguiente:

«Con fecha 14 de enero de 2025 tuvo entrada solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno presentada por la ASOCIACIÓN IMPULSO CIUDADANO. La solicitud se duplicó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática (número de expediente 100.682), competente para responder a la segunda de las cuestiones planteadas.

(...)

Con fecha 14 de marzo de 2025, de acuerdo con lo indicado en el apartado tercero del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, que establece (...).", y considerando que podían verse afectados derechos e intereses de terceros, se cursó el pertinente trámite de alegaciones.

En consecuencia, conforme a lo previsto en dicho artículo, quedó suspendido el plazo para dictar resolución desde el día 14 de marzo hasta el día 31 de marzo de 2025, fecha en la que se recibieron alegaciones manifestando oposición a la concesión del acceso a la información solicitada.

Una vez analizada la primera cuestión de la solicitud, competencia de este Centro Directivo, y ponderadas las alegaciones recibidas en el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, procede analizar si se dan las circunstancias previstas en la ley para conceder dicho acceso o si corresponde, en su caso, inadmitir la solicitud por alguna de las causas en ella contempladas.

A tal fin, procede referirse en primer lugar a la jurisprudencia sobre el contenido del derecho de acceso a la información pública prevista en la ley y sus límites en relación con otros derechos en liza. (...).

A ese respecto, se considera que debe analizarse, particularmente, si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 según la cual la solicitud recibida pudiera inadmitirse por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

A tal fin, resulta preciso acudir a la interpretación ofrecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo sobre esta causa en el que se "asocia el carácter abusivo de la solicitud" con el hecho de que "no esté justificada con la finalidad de la Ley".

Existen así, a juicio del CTBG, los elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
a) Que "el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en el sentido cuantitativo", pues "el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho"; y b) Que "el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no le llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley".

De esta forma, el CTBG estima que "una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos siguientes: (...)

A la vista de lo expuesto, tomando en consideración, como recuerda con frecuencia el CTBG, que "el concepto de solicitud de información abusiva" constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto y con la finalidad de la norma, y una vez efectuada la debida ponderación entre derechos en particular, en este caso, si la concesión del acceso pudiera afectar o poner en riesgo otros derechos de terceros - se estima que la solicitud recibida puede considerarse cualitativamente abusiva y no justificada con la finalidad de la ley, por lo que procede acordar la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, (...) las solicitudes que (...) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".»

3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida y expone lo siguiente:

«El Ministerio de Hacienda decidió “duplicar” la solicitud, dividiéndola en dos partes:

- La A) según el apartado anterior la trataría por sí mismo, a través de su Dirección General de Patrimonio del Estado, constituyendo su expediente nº 001-100120 de gestión del derecho de acceso a la información pública, del que el solicitante obtuvo respuesta el 16 de abril (Anexo nº 2);

- La B) fue remitida al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, donde se asignó a la Dirección General de Atención a las Víctimas, registrándose con su expediente 00100682, del que el solicitante obtuvo respuesta el 1 de abril (Anexo nº 3).

3) En la respuesta recibida consta que el Ministerio de Hacienda, además de extender el plazo de respuesta de un mes “por su especial complejidad”, dio trámite intermedio de alegaciones a un tercero según lo previsto apartado tercero del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, si bien debería haber informado entonces al solicitante de esta circunstancia y no sólo manifestarlo en su respuesta final. Además, no se indica en la resolución cuál es el tercero al que se permitió alegar aunque presumimos que pudo ser el partido político Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (PNV).

4) La asociación que represento considera insatisfactorias las respuestas recibidas de ambos ministerios por las razones que en los siguientes puntos se detallan

(...)

7) En cuanto a la respuesta del Ministerio de Hacienda, su argumentación sobre la negativa total a facilitar información resulta muy poco concreta impidiendo tanto el propio ejercicio de derecho de acceso a la información pública a través de la propia solicitud como mediante los necesarios recursos para hacerlo efectivo. En efecto, la respuesta del Ministerio se limita a citar preceptos genéricos respecto a que "su ejercicio no puede ser ilimitado", su posible inadmisión por tener "un carácter abusivo" y se citan los cuatro criterios que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado para considerar ese posible carácter abusivo pero sin referirse concretamente a cuál es el supuestamente infringido más que lo que pudiera inferirse de un mero subrayado a "un riesgo para los derechos de terceros" y sin aludir en modo alguno al contenido concreto de la solicitud realizada para justificar que alguno de sus elementos pudiera representar ese supuesto carácter abusivo.

9) A mayor abundamiento, aunque -como se ha señalado- el argumento del "riesgo para derechos de terceros" no ha sido explícitamente invocado sugerido, se ha sido indirectamente sugerido, se considera que no debe ser aplicable a la solicitud realizada por la siguientes tres razones:
A) La titularidad pública de los bienes referidos en el expediente, que habilitan por lo tanto el interés que cualquier ciudadano pueda tener en el uso y destino de lo que pertenece a la hacienda común; en otras palabras, la solicitud no buscaba en modo alguno hacer averiguaciones sobre un patrimonio privado sino respecto a las decisiones que se tomaban sobre un bien público;
B) Los bienes se atribuyen además a un partido político que por lo tanto no es una persona jurídica de estricta naturaleza privada sino que posee un carácter híbrido por el singular papel que la Constitución reserva a los mismos en la participación política, siendo así que la revelación de datos que la solicitud de acceso a la información pública realizada pudiera implicar tendría plena cobertura en las exigencias de transparencia que fijan la legislación orgánica sobre partidos políticos y su financiación.
C) Además, ya no propio Real Decreto-ley a través de su exposición de motivos, además de a través del citado informe del Secretario de Estado de Memoria Democrática, da a conocer la existencia de ese expediente público con el que se evaluó la titularidad por parte del PNV de los bienes referidos, por lo que resulta incongruente que el Gobierno pretenda posteriormente atribuir tan estricta reserva a publicar ningún elemento adicional de su contenido.

10) Por si fuera necesario, aunque este eventual argumento no ha sido esgrimido por ninguno de los dos ministerios en sus respuestas, se considera que, el haberse denegado en el Congreso de los Diputados la convalidación del Real-Decreto ley 9/2024 con posterioridad al registro de la solicitud de acceso a información pública, en absoluto hace decaer la misma por las siguientes razones:
A) El ejercicio del derecho de acceso a la información pública pretende conocer el funcionamiento en su momento de la Administración (tanto en el tratamiento de la solicitud del PNV como en cualquier otro elemento relacionado que llegara al Gobierno influyendo en su decisión de atribuir los citados bienes y derecho por Real-decreto ley), siendo irrelevante que situaciones posteriores pudieran afectando al objeto de análisis.
B) En todo caso, un posterior Real-decreto ley (1/2025, de 28 de enero) que es sí fue convalidado volvió a recoger en su exposición de motivos y disposición adicional segunda lo reflejado en el no convalidado, exactamente en sus mismos términos».

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«4. En contestación a la petición, esta Dirección General, previa petición de informe a la Abogacía del Estado (documento adjunto número 2), resolvió que con fecha 15 de abril de 2025 acordar la inadmisibilidad de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual «se inadmítirán a trámite, mediante resolución motivada, (...) las solicitudes que (...) tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».»

5. El 4 de junio de 2025, este Consejo concedió audiencia al tercero, el partido político Euzko Alderdi Jeltzalear-Partido Nacionalista Vasco (PNV), para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose el escrito el 18 de junio de 2025 en el que se opone a la concesión del acceso de la información solicitada y señala:

«Primera. - INEXISTENCIA DE DERECHOS ABSOLUTOS DE EJECUCIÓN PRÁCTICA ILIMITADA. ABUSO DE DERECHO.
Sin perjuicio de que se aludirá de una manera más concreta en los sucesivos ordinales, para un mayor realce de las mismas las señalamos de forma sinóptica:
  • Se trata de hechos que acontecieron hace 90 años.
  • Parcialmente en España y en Francia, en el curso y como resultado de la Guerra Civil (1936-1939) y de la II Guerra Mundial.
  • La mayor parte de las personas que intervinieron en el asunto se encuentran al día de hoy fallecidas y no pueden ser objeto de tomar parte en este Expediente.
  • La trazabilidad de los movimientos económicos que dieron lugar a la adquisición de los inmuebles que luego fueron objeto de Incautación o Pérdida por el EUZKO ALDERDI JELTZALEA- PARTIDO NACIONALISTA VASCO (PNV), provinieron de personas físicas y jurídicas privadas, no públicas, y de sus fondos patrimoniales, en la actualidad a cargo de sus herederos, en el marco de una situación patrimonial que ha de garantizar su confidencialidad, intimidad y privacidad.
  • Aquellas personas, hoy fallecidas, protagonistas de los hechos en aquellos momentos fueron objeto de persecución política, Juicios Políticos en Rebeldía con vulneración de derechos fundamentales, y la clandestinidad en el tránsito de periodos previos o sucesivos al actual post-constitucional.
  • Se trata de dos Expedientes con más de 20 años de diferencia entre uno y otro.
  • Dos Expedientes anclados en dos Leyes distintas, con fundamentos y praxis perfectamente diferenciadas, el del año 2001 en el ámbito de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre, de Restitución y/o Compensación a los Partidos Políticos de los bienes que les fueron incautados por aplicación de la Normativa de Responsabilidades Políticas como consecuencia de la Guerra Civil (1936-1939), y éste último resuelto entre los años 2024 y 2025 por decisión razonada en Acuerdo de Consejo de Ministros, vía Real Decreto Ley, a través de la Ley de Memoria Democrática, RDL 9/2024, de 23 de Diciembre y RDL 1/2025, de 28 de Enero, cubriendo la expresión razonada de los principios inspiradores de la Ley 20/2022, de 19 de Octubre, de Memoria Democrática, luego ambos aunque teniendo un resultado final análogo al pretendido, conectado en bases normativas diferentes.
  • La valoración que merezca ese Consejo de Transparencia hasta dónde se proyecta el alcance del incontrovertido Secreto de las deliberaciones que atañen al Consejo de Ministros, cuestión en la que no nos corresponde extendernos, pero que la dejamos apuntada.
  • El hecho de que en el primero de los Expedientes indicados mediá la existencia de un traslado de la cuestión planteada al Tribunal Supremo que lo resolvió por Sentencia, hoy firme y definitiva, que resulta determinante como dato para significar que el acceso a la documentación judicial tiene una Legislación específica contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial como especialidad que sobrepasa la aplicación de la Ley de Transparencia.
  • Esta parte desconoce si existe alguna finalidad específica de los solicitantes del derecho a la información para darle un uso concreto, y cuál fuera, la documentación que pretenden obtener.
  • Finalmente, si ese uso tiene como objetivo finalista el de servir o ser útil para una interposición de cualquier acción judicial más o menos inmediata.

Segunda. - CRITERIOS DE CONSIDERACIÓN DE SITUACIONES ABUSIVAS Y LIMITACIONES AL ACCESO DE INFORMACIÓN EN APLICACIÓN DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. PRÁCTICAS CONSOLIDADAS POR RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.
La primera cuestión a dilucidar en este ámbito es si estamos refiriéndonos a una información que, por su propia naturaleza, tiene la consideración de información pública.
Lo significamos porque si la información a la que se hace referencia no está caracterizada como pública, ya es una excepción a la aplicación de la Ley de Transparencia.
Habrá de definir a nuestro entender, la información o documentación que obra en Sede Judicial, por tratarse de actuaciones Judiciales que han sido resueltas por Sentencia Firme y Definitiva, en la que incluimos al Expediente Administrativo del que trae causa la interposición de la Reclamación Judicial, formando un todo uno, no es información pública.
Tampoco es información pública la información y documentación en la que el Consejo de Ministros ha basado sus acuerdos.
Las propiedades del EUZKO ALDERDI JELTZALEA- PARTIDO NACIONALISTA VASCO (PNV) en Francia lo llevan a través de personas físicas y jurídicas, que intervinieron en nombre del mismo a través de un régimen fiduciario en apariencia distinto a la propiedad registral, aspectos ya contemplados expresamente en las Leyes que ha determinado la Restitución de su titularidad y que se ha configurado como prueba para llegar a ello, pero no deja de interferirse un ámbito privado de personas físicas y jurídicas cuyo ámbito de privacidad se encuentra igualmente amparado por la Ley de Protección de Datos, lo que desnaturaliza la caracterización de dicha información y documentación para llevarnos al terreno de que no se trata de información pública.
Como ya hemos aludido, la solicitud versa también sobre documentación que obra en los legajos de actuaciones Procesales del Tribunal Supremo y la vía para su obtención es la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no la Ley de Transparencia.
Tercera. - ANTECEDENTE JUDICIAL CON IDÉNTICA SOLICITUD DESESTIMADA POR EL TRIBUNAL.
Como ya habíamos indicado al inicio de este escrito, este mismo asunto, con idéntico objetivo y finalidad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de acceso al Procedimiento Judicial que se inició en virtud de la Ley de 1998 restringida a los Partidos Políticos de los Bienes Incautados en la Normativa emanada después de la Guerra Civil.
Nos referimos al Expediente que tuvo el subsiguiente trámite de judicialización, toda vez que el Acuerdo del Consejo de Ministros que puso al fin mismo dictado el 22 de Enero de 2001, fue recurrido, en Instancia Única, ante el Tribunal Supremo.
Así, consta en esa Administración el desenvolvimiento y conclusión del Recurso Contencioso-Administrativo nº 215/2001, interpuesto contra el mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, que fue resuelto por Sentencia de 17 de Octubre de 2003.
En definitiva, cuanto queremos significar es que la información que ha sido solicitada no puede ser desglosada en compartimentos diferenciados que disocien, por una parte, el Expediente Administrativo, y, por otra, el Procedimiento Judicial.
En tanto que la solicitud engloba una finalidad concreta de conocimiento de información y documentación, sobre una desestimación o rechazo a una solicitud de Cesión, sólo puede entenderse que tal información engloba el Expediente Administrativo y también el Procedimiento Judicial, de manera que el solicitante vendría a tener acceso a ambos Expedientes.
Desde esa perspectiva, resulta palmaria la existencia de una evidente vinculación entre el Expediente Administrativo y el Expediente Judicial, lo que resulta determinante para considerar que en este caso no únicamente es de aplicación la Ley de Transparencia, sino igualmente la Legislación que en materia de acceso a información y documentación de Autos Judiciales tiene establecido en Ordenamiento Jurídico vigente, especialmente la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Teniendo en cuenta la información solicitada, está vinculada directamente a un Procedimiento Judicial, la cuestión de los límites del derecho de acceso a la misma es una cuestión que ya ha sido resuelta, especialmente en el supuesto que ahora nos ocupa.
Un Partido Político, concretamente VOX, solicitó de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se le diese traslado y testimonio de todas las actuaciones del Recurso Contencioso -Administrativo 215/2001 ya citado.
A dicha solicitud se opuso esta parte, así como la Abogacía del Estado, siendo la cuestión resuelta por Decreto de 13 de Marzo de 2025, en sentido negativo y desestimatorio a la solicitud de información y documentación planteada.
En el ámbito judicial se exige que la solicitud tenga la necesidad objetiva en un uso específico para su utilización en otro Procedimiento judicial o, cuando menos, para que tenga una inequívoca utilidad en la estimación o análisis que tienda a determinar si se ha habido alguna lesión a un legítimo bien jurídico o derecho protegible que pueda ser resarcido, impugnado u objeto de cualquier reclamación que pueda implicar su cuestionamiento y/o efectos vinculado a procesos judiciales o reclamaciones que tengan esa finalidad.
No se contempla como derecho de acceso a información de contenido judicial un simple y llano interés en obtener una información por el simple hecho de tenerla, y no se considera un interés legítimo que haya que presumir en abstracto qué es lo que se pretende.
En este mismo supuesto, por la información de la que dispone el PNV, la solicitud se mueve en un plano abstracto, sin que tengamos conocimiento de que se haya fijado algún tipo de vinculación o finalidad práctica que pueda tener una influencia decisoria en algún pleito o posible reclamación que estuviere aún en pendencia o en su fase más primigenia.
Nuestra Oposición se fundamenta en que ese derecho de información de actuaciones Judiciales no puede articularse a libre y discrecional criterio del solicitante amparado en la normativa de Transparencia, que medie una mínima expresión del porqué de su solicitud en tal sentido y de justificar, reiteramos, al menos, indiciariamente, la influencia de tal documentación pretendida pudiera tener en el Procedimiento más novedoso o con intención de ser promovido.
Evidentemente, el acceso a la obtención de un Testimonio de unas actuaciones judiciales es claramente reconocible a quien ha sido parte en ellas, circunstancias que, en este caso, no concurre, al menos que esta parte sepa, por lo que poco se puede añadir al respecto, y si no ha sido parte no tendrá derecho a ello.
En cualquier caso resulta igualmente reconocible que la carencia de esa condición de parte, para esa finalidad en concreto, puede ser superada, proyectándose la esencia de los Derechos Constitucionales y la Tutela Judicial Efectiva más allá de ese corsé, validándose dicha Legitimación cuando aun no siendo parte se acredite un interés legítimo y se pueda extender dicho reconocimiento a la condición de interesado.
En el presente caso no se da ninguno de las dos, ni hay interés legítimo, al menos en la superficie y externalizado, ni se puede reconocer la condición de interesado, por lo que el añadido de no ser parte, no hace sino corroborar la prosperabilidad de la negativa al acceso a la información y documentación solicitada.
El Tribunal Supremo, también en referencia a los Arts. 18.1, 20.1 y 120.1 de la Carta Magna, vino a pronunciarse acerca de la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que venía a desarrollar el acceso y la definición del fin legítimo a través del cual se podría acoger la publicidad de las actuaciones judiciales, en consonancia y desarrollo con lo dispuesto en el Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales.
En ese sentido, dicha Doctrina se basa en algo muy elemental, que gravita en el aseguramiento de la salvaguarda del derecho a un Juicio justo, que supone que hay ciertos límites en cuanto a la información o documentación que se pueda obtener de los Tribunales de Justicia, cuando la finalidad de su petición es ajena a ese afianzamiento de tenencia de un proceso justo, que es cuando queda carente de ese grado de protección el derecho a ese acceso documental.
Así es admisible y reconocible que el concepto de “interesado” no tenga que coincidir necesariamente con el de “parte procesal”, para reclamar y ejercitar válidamente ese acceso a la documentación judicial, pero con ciertos límites, ya que, en todo caso, tiene que acreditarse de forma expresa, al menos indiciaria, que los derechos que se están ejercitando guardan alguna relación directa entre los dos Procedimientos de que se trate, el concluido y el en trámite, con suficiente vinculación para que la decisión sobre este último dependa de la documentación que se trata de obtener.
En definitiva, que este derecho a la información y obtención de documentación no es un derecho absoluto, ni puede ejercerse de forma abusiva, o siquiera aleatoria, arbitraria o discrecional, omnímoda, tampoco parcial, ni ha sido de vínculo de conexión que condicione el ejercicio de un Derecho conexión que condicione el acceso y tenencia de cierta prueba documental al resultado de otro Procedimiento.
Así se pronuncian, entre otras, las Sentencias de esa Sala del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1995, 22 de Mayo de 1996 y, entre otras, 6 de Abril de 2001 (ésta última REC 9448/1996), al pronunciarse de que esa condición de interesado o legitimación tiene que individualizarse, ya que queda excluida de este campo un interés general abstracto ortogonal a cualquier ciudadano, en el que el grado de afección de uno y otro proceso judicial sea inexistente o irrelevante.
La pretensión deducida por el solicitante está enraizada, básicamente, en lo dispuesto en el Art. 235 de la LOPJ, habiendo remarcado textualmente esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia que acabamos de citar de 6 de Abril de 2001 (REC 9448/1996), al declarar lo siguiente:
“Sobre la calidad de 'interesado' a los efectos reseñados, se ha pronunciado ya reiteradamente esa Sala, en las sentencias mencionadas, donde se puntualiza que 'el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso – y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia -, bien con alguno de los actos procesales a través de los que él que se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión, que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional”.

En tales términos se veda ese supuesto Derecho limitado a la obtención de documentos judiciales, extrapolable al presente caso, y que ya venía con consolidado criterio doctrinal en el antecedente de la Sentencia de 3 de Marzo de 1995 (REC. 1218/1991), al señalar que que de ponerse de manifiesto forma plenamente perceptible, indiciariamente, por un grado de certeza inequívoca de vinculación entre uno u otro Procedimiento, la lesión de un derecho o un acto preparatorio que ponga de manifiesto la relevancia de dicha documentación, en orden a que lo interesado constituye la clave para resolver un Procedimiento Judicial ya iniciado o a promover en un futuro inmediato, y es donde se de hallar en su expresa configuración y mención el porqué de ese aspecto crucial para resolver otro Procedimiento Judicial.
Tiene que haber una singular conexión entre ambos Procesos con un mismo objeto, ya que la Ley no protege un acceso indiscriminado por el mero hecho de que haya algunos aspectos tangenciales que puedan tener un cierto nivel identitario.
En tales términos, dicha solicitud ha de ser denegada.
Quinta. - A MAYOR ABUNDAMIENTO EN OTROS ASPECTOS DE LA MISMA LEY DE TRANSPARENCIA.
En su causa, el Art. 14.1, en los apartados e) y g) de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, inhabilita y bloquea cualquier acceso a la información en aquellos casos en los cuales pueda mediar un riesgo a la prevención o investigación, sanción, de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, lo cual ya viene a representar una primera andanada a la denegación de acceso a dicha documentación, si toda esta insistencia en tener un acceso ilimitado a toda la documentación de todos los Expedientes Administrativos que durante todo el tiempo hayan tenido lugar en este ámbito, sin límites temporales, ni identificación concreta de qué es lo que se pretende obtener, para un uso que, aún desconocido, parece que se intuye que pueda tener una finalidad dentro del Orden Jurisdiccional Penal, por cualquier presunto ilícito que quiera deducir el peticionario, ya vendría a obtener un veto que únicamente cabría levantar si el Juzgado o Tribunal conocedor o instructor de la Causa Penal que fuera incoada lo estime oportuno y conveniente incorporarlo a las actuaciones procesales que hubiere iniciado.
Como así viene a reconocer expresamente la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 2020, de manera previa se ha de valorar su posible admisión o no en función a los parámetros que establece el Art. 18 de la citada Ley, toda vez que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud en cuestión cuando para su divulgación sea necesaria una acción previa de reasimilación, tal y como viene significado en su apartado c).
El carácter tan global de la petición, sin ningún tipo de discriminación documental, ya es de por sí expresivo de la necesidad de esa re Elaboración, por lo que su inadmisión deviene en inequívoca a este respecto.
El Art. 14.1.g) vendría a reforzar dicha tesis, en cuanto que tratándose de Expedientes que han sido objeto de funciones Administrativas de Inspección y Control, queda vedado su conocimiento público e indiscríminado sin ningún tipo de tamiz en el que recale la necesidad objetiva de su conocimiento para un fin legítimo, necesitada de una motivación expresa a ser valorada de manera individual y atendiendo a la presencia de un interés cualificado, público o privado, que justifique de forma proporcionada su acceso, Art. 15.3 de la referida Ley 19/2013, de 9 de Diciembre.
Lógicamente, ca no podía ser de otra manera, así lo configura dicha Doctrina Jurisprudencial, vía Art. 17.3 de la LAITBG la necesidad de exponer los motivos por los que se solicita la información de cara a la ponderación que habrá de efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros derechos e intereses protegidos.
La razón es que resulta plenamente coherente a estos efectos, habida cuenta de la prevalencia de Derecho a la Confidencialidad, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales, afianzando dicho Principio el art. 14 .k) cuando dicha garantía forma parte del Procedimiento sobre el que versa la petición de acceso, circunstancia en la que se debe entrar a ponderar el posible conflicto entre el interés público de la información controvertida y de los eventuales intereses particulares de los sujetos afectados por la misma (Sentencia de la Sala Tercera, Sección 3ª del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2021).
En el marco del asunto que ahora nos ocupa se significa la actuación e intervención de personas físicas y/o jurídicas de diversa condición y estado que no se atiba a conocer qué es lo que pretende la solicitante con relación a las mismas, cuya presencia es en un ingente número, movimientos financieros y patrimoniales habidos en períodos excepcionales y extraordinarios sobre personas y circunstancias patrimoniales hoy inexistentes, bien por fallecimiento, en el caso de aquéllas, bien por extinción o consunción, confluendo todo ello en aspectos y circunstancias que albergan un indubitado derecho de protección a su privacidad, por lo que el carácter genérico y generalista de la petición, indiscriminado y sin sujeción a cualquier aspecto concreto de divulgación informativa aquella que tenga que ser denegada dicha solicitud”.
Adjunta a sus alegaciones el citado Decreto de 13 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal Supremo en el ámbito del Recurso núm. 002/0000215/2021, decreto que confirma en reposición la diligencia de 13 de febrero de 2025 por la que se denegó a VOX Partido Político el testimonio íntegro de las actuaciones judiciales, [s]que el procedente procedimiento se encuentra finalizado y el recurrente en reposición no fue parte en el mismo, no queda acreditado que tenga interés legítimo”.»

6. El 29 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de junio de 2025 en el que señala:

«(...):
a) Impulso Ciudadano no ha sido parte en ninguno de los procedimientos judiciales relativos a la titularidad de los inmuebles y no tiene interés directo en ninguno de los negocios jurídicos relacionados con ellos.
b) De todas formas, si así fuese -que no lo es- la existencia de un procedimiento judicial previo en el que ha sido parte el Estado, no puede obstaculizar la petición de transparencia. De apreciarse una interpretación tan estricta como la que se postula por el Ministerio de Hacienda esto conduciría a la inaplicabilidad total del derecho de transparencia, dado que cualquier elemento de naturaleza jurídica es susceptible de ser examinado judicialmente.
c) Además, los procedimientos que se desarrollan en el ámbito de la Administración de Justicia permiten también el escrutinio público, puesto que su naturaleza no colisiona con el derecho de transparencia. El artículo 120.1 de la Constitución Española establece como principio fundamental que "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento". Este principio tiene una doble vertiente: el de la publicidad interna que consiste en el derecho de las partes a acceder a las actuaciones; y el de la publicidad externa que conlleva la posibilidad de que el público y los medios de comunicación presencien el desarrollo del proceso y accedan a sus resoluciones. No obstante, el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. En este caso, no existen excepciones legalmente previstas y, de hecho, no se han declarado los procedimientos en cuestión como reservados o secretos por lo que se tiene derecho a acceder a los expedientes administrativos relativos a los mismos.
3.- (...)A la vista de los antecedentes, las alegaciones planteadas por el Ministerio de Hacienda refuercen el planteamiento de acceso a la parte desde que dado los concurren las tres finalidades que justifican el acceso a la información pública: 1) Conocer sobre qué base documental y procedimental y por qué razón no puede llevarse a efecto la restitución al PNV de los bienes públicos que reclamaba permite "someter a escrutinio la acción de los responsables públicos”, 2) La aprobación de un Real Decreto-Ley destinado a entregar los inmuebles a un partido público como el PNV hace necesario "conocer cómo se toman las decisiones públicas"; y 3) y el carácter de patrimonio público de estos bienes, hace conveniente "conocer cómo se manejan los fondos públicos" más en un caso como este que presenta un singular impacto económico.
En definitiva lo que se pretende es "conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas". Tanto la DGPE que tramitó la solicitud de restitución del PNV como el propio Gobierno, a través del Consejo de Ministros, deben estar sometidos a dar información pública. De hecho, a ello se alude en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley. Pero que, además, no se puede desconocer tampoco que en este caso el beneficiario de la medida adoptada es un partido político. Pues bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, señala en su Preámbulo que "los partidos políticos son actores esenciales de la vida política, económica y social. (...). Por ello, junto a la responsabilidad, debe ser la ejemplaridad la que de Patrimonio de las Administraciones Públicas de un bien inmueble (restitución del inmueble situado en París, Avenue Marceau, n.º 11), bien a la compensación económica con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (por los inmuebles en Noyon y en Compans), y que a dicho resultado se ha llegado, precisamente, y tal como indica el apartado VII del Preámbulo del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, porque «[la instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba».
De lo expuesto se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que le exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870).
9. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que concierne a la incorrección de PNV de los límites previstos en las letras e) y g) del artículo 14.1 TAIBG, pues no se ha proporcionado justificación alguna más allá de su mera cita por lo que no es posible controlar ni su veracidad ni su proporcionalidad, debiéndose reiterar que la interpretación de los límites ha de realizarse de forma estricta, no como restrictiva, y su aplicación debe ser justificada y proporcionada, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) —.
En efecto, no se ha argumentado en modo alguno de qué manera el acceso a los expedientes administrativos referentes a las solicitudes de restitución (o compensación) de inmuebles instados por PNV en el marco de la citada Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática pueden causar un perjuicio a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, sobre todo teniendo en cuenta que se solicitan los expedientes que hayan seguido el procedimiento «fijado en el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en su reglamento de desarrollo (Real Decreto 610/1999, de 16 de abril)», que en ningún caso puede ser calificado como procedimiento de vigilancia, inspección y control.
Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras éstos están siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Y ello en la misma línea que la previsión contenida en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, vigente en España desde el 1 de enero de 2024, que previó como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Resulta, además, relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
En este caso, como ha informado PNV en el trámite de audiencia que le fue concedido por este Consejo, el procedimiento judicial existente relacionado con uno de los inmuebles mencionados en la solicitud de acceso finalizó por STS de 17 de octubre de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:6386). Además, la solicitud realizada por PNV Voto Político de testimonio integro de dichas actuaciones judiciales fue resuelta antes de dictarse la resolución del Ministerio de Hacienda, por el citado Decreto de 13 de marzo de 2025 (que PNV aporta), por lo que debe reiterarse que la limitación del artículo 14.1. e) LTAIBG no es aplicable a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario una vez finalizada su tramitación, ya que la divulgación de la correspondiente información no causa ningún perjuicio al bien de ningún acto de investigación y/o instrucción.
En conclusión, dado que ni por parte del Ministerio ni por parte de PNV se ha acreditado la existencia de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario en curso acerca de los expedientes solicitado, este Consejo no puede estimar la conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Este Centro Directivo considera los motivos por los que se denegó el acceso a la información ajustados a las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y más concretamente a lo previsto en el art. 18.1.e), por lo que corresponde reiterar las razones dadas en la motivación de la resolución sobre el carácter abusiva de la misma.

Más en concreto se evaluó si se daba alguno de los elementos indicados por el CTBG para estimar que "una solicitud puede entenderse abusiva", a saber:

  1. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  2. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos;
  3. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros;
  4. Cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

En relación con estos supuestos, y muy particularmente con el tercero de ellos, se procedió efectuar la debida ponderación entre derechos, debiendo apreciarse en este caso si la concesión del acceso a una información pública pudiera afectar o poner en riesgo otros derechos de terceros. En ese sentido, se estima que tal afectación podría resultar si, tal y como se señala en las alegaciones recibidas, la finalidad con la que se utilizase la información solicitada no fuera tanto la de control de los responsables públicos, como la de su utilización en otras instancias, en abuso del derecho (art. 7.2 CC), y toda vez que respecto de los inmuebles señalados se han planteado desde su incautación (durante la ocupación alemana del territorio de la República Francesa en 1940) varios litigios ante los tribunales.

En ese sentido, conviene recordar que, conforme al criterio del Consejo, una solicitud se considera "justificada con la finalidad de la Ley" cuando "se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas".

Consecuentemente, "no estará justificada"—siendo ese el caso de la solicitud de acceso planteada—, "cuando "no pueda ser reconducida" a ninguna de estas finalidades y "así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos", tenga por "finalidad patente y manifiesta obtener información para hacerla valer en otras sedes o instituciones públicas o privadas e incluso en sede jurisdiccional.

El Ministerio adjunta a las alegaciones el citado informe de la Abogacía del Estado, de 9 de abril de 2025, en el que se informa lo siguiente:

«(...) De esta forma, en el escrito de alegaciones el partido político PNV se opone a conceder el acceso a la información solicitada por la Asociación en relación con los procedimientos para la restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia (Paris, Avenue Marceau, nº 11; Noyon, Hôtel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, nº 77; Compiens, Ferme de l'Hôtel-Dieu, Rue Mitry, s/n) y así esgrime: “La cuestión sobre la que versa el presente trámite que pretende acogerse al ámbito de la Transparencia y el Buen Gobierno ya ha sido resuelta por los Tribunales en sentido negativo a facilitar de manera genéricamente abierta y sin límites el acceso a una información gubernativa o institucional, en el sentido de la inexistencia de derechos que pudieran venir a configurarse de manera absoluta e indiscriminada, estableciendo la inexcusable necesidad de poder de manifiesto, al menos, indiciariamente, un interés legítimo que tenga una relación de causalidad entre el solicitante, el uso pretendido que pueda albergar realizar el mismo, la finalidad de su conocimiento y utilización, el elemento subjetivo de quien lo solicita y qué eventual perjuicio, motivo o razón le liga con los hechos sobre los que versa la documentación interesada y, en definitiva, el que no se trasgredan reservas o marcos de privacidad de los que puedan derivarse daños o lesiones a derechos de terceros”. Es más, el alegante expresa como oposición: “Así, ante una petición similar a la que nos ocupa en el presente escrito, y por lo que podemos atisbar con el mismo origen, procedencia, contenido y destinatario, la Sala Tercera, Sección 32 del Tribunal Supremo, mediante Decreto de 13 de Marzo de 2025, en el Recurso número 215/2001, lo ha resuelto en sentido negativo. Acompañamos como Documento nº 2 el meritado Decreto, en el que se resuelve la solicitud presentada por la formación política VOX Partido Político, de acceso y entrega de Testimonio íntegro de todas las actuaciones procesales habidas en el Procedimiento referenciado”. Examinadas las alegaciones por las que se formula oposición por PNV ahora la Dirección General del Patrimonio del Estado solicita asesoramiento jurídico o esta Abogacía del Estado sobre si resulta o no resulta o no resulta procedente dar el acceso a la información solicitada en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En el presente caso, la petición de acceso a la información solicitada por la Asociación en relación con los procedimientos para la restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia (París, Avenue Marceau, nº 11; Noyon, Hôtel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, nº 77; Compiens, Ferme de l'Hôtel-Dieu, Rue Mitry, s/n) tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El ejercicio de este derecho de acceso a la información en este caso no se concilia con la finalidad de la LTAIBG esto es, lo perseguido por la Asociación peticionaria es obtener información que pueda servir como justificante de la presentación de determinados escritos o instancias ante distintas instituciones como la queja formulada ante el Defensor del Pueblo para instar la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Ley o el aviso hecho a la Cámara Baja sobre la presente ocupada e irregularidad en la concesión, lo que no constituye una finalidad de control público o de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el Preámbulo de la Ley 19/2013. Consecuentemente, “no estará justificada” cuando “no pueda ser reconducida” a ninguna de estas finalidades y “así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos", tenga por "finalidad patente y manifiesta obtener información para hacerla valer en otras sedes o instituciones públicas o privadas e incluso en sede jurisdiccional. El propio CTBG recurre con frecuencia que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto y con la finalidad de la norma cual es proporcionar una mayor transparencia a la actividad desarrollada por los organismos públicos, correspondiendo a la entidad que pretenda inadmitir la solicitud la aportación de las razones que las justifiquen, la concurrencia de esa "circunstancia subjetiva ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho". De todo lo anteriormente expuesto, podemos extraer la siguiente, CONCLUSIÓN Única. Procede que la Dirección General del Patrimonio del Estado acuerde la inadmisión del derecho de acceso a la información instada por la ASOCIACIÓN (...) en relación con los procedimientos de "restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia (...)", acogiéndose a la causa legal prevista en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (...).»

RESOLUCIÓN

En conclusión, dado que ni por parte del Ministerio ni por parte de PNV se ha acreditado la existencia de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario en curso acerca de los expedientes solicitado, este Consejo no puede estimar la conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.