Estimada 03/09/2025 · 126 días en resolverse

Restitución o compensación inmuebles en Francia: inadecuación del procedimiento

La Asociación Impulso Ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática documentos sobre la inadecuación del procedimiento de restitución de bienes incautados a partidos políticos, según el Real Decreto-ley 9/2024. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no realizó una búsqueda exhaustiva en todas sus unidades competentes, limitándose a una Dirección General, y la ampliación del plazo de respuesta fue improcedente.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta del Ministerio fue incompleta al limitar la búsqueda de información a una única Dirección General, en lugar de extenderla a todas las unidades competentes del Ministerio.
2 La Ley de Transparencia (LTAIBG) exige una respuesta integral del sujeto obligado (el Ministerio en su conjunto), no solo de uno de sus órganos internos, garantizando que se proporcione toda la información existente.
3 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
4 La ampliación del plazo de respuesta por parte del Ministerio fue considerada improcedente al no justificarse debidamente por la complejidad o volumen de la información, tal como exige el artículo 20.1 LTAIBG y el criterio del Consejo.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, subrayando la necesidad de un procedimiento ágil.
6 El informe presentado por la entidad reclamante, aunque histórico, no abordaba directamente la 'inadecuación del procedimiento' solicitada, por lo que no probaba la existencia de la información específica buscada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 la entidad reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«A) El o los expedientes administrativos relativos a las solicitudes de restitución o compensación de tres inmuebles situados en Francia (París, Avenue Marceau, nº 11; Noyon, Hôtel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, nº 77; Compans, Ferme de I'Hôtel-Dieu, Rue Mitry, s/n; según aparecen citados en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre) que el partido político Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) presentó a la Administración General del Estado en virtud de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, según el procedimiento fijado en el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en su reglamento de desarrollo (Real Decreto 610/1999, de 16 de abril).
B) Además, en el caso de no estar incorporados en los expedientes citados en el párrafo anterior, se solicitan asimismo los documentos que dan cuenta de que el Gobierno -según recoge la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre- considera que “La instrucción de los correspondientes expedientes ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba […] generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario” y en base a la cual se “justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley”».

Recibida la solicitud en el Ministerio de Hacienda, se duplica y remite al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA por considerar que le corresponde la respuesta a la segunda petición, indicada con la letra B).

2. Mediante resolución de la Dirección General de Atención a las Víctimas de 31 de marzo de 2025, tras acordar la ampliación del plazo, se dio respuesta a la solicitud de acceso, en el sentido siguiente:

«En relación con el apartado B), se concede el acceso a la información pública indicando que las razones no son otras que las dispuestas en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, no obrando documento alguno en esta Dirección General”».

3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2025, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está en desacuerdo con la respuesta recibida y manifiesta lo que sigue:

«El Ministerio de Hacienda decidió “duplicar” la solicitud, dividiéndola en dos partes:
- La A) según el apartado anterior la trataría por sí mismo, a través de su Dirección General de Patrimonio del Estado, constituyendo su expediente nº 001-100120 de gestión del derecho de acceso a la información pública, del que el solicitante obtuvo respuesta el 16 de abril (Anexo nº 2);
- La B) fue remitida al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, donde se asignó a la Dirección General de Atención a las Víctimas, registrándose con su expediente 00100682, del que el solicitante obtuvo respuesta.
(...)
4) La asociación que represento considera insatisfactorias las respuestas recibidas de ambos ministerios por las razones que en los siguientes puntos se detallan.
(...)
5) En efecto, respecto a la respuesta del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática consiste en una negativa total a facilitar información adicional basada en la siguiente escueta justificación:
“se concede el acceso a la información pública indicando que las razones no son otras que las dispuestas en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, no obrando documento alguno en esta Dirección General.”
6) Sin embargo, el Secretario de Memoria Democrática del propio Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática había hecho público un informe fechado a 9 de septiembre de 2024 (Anexo nº 4) en que daba respuesta a la Dirección General de Patrimonio del Ministerio de Hacienda en relación a la restitución del inmueble parisino referido. En ese informe se argumentaba favorablemente a la pretensión del partido político EAJ-PNV en base a veinte documentos distintos citados como referencias a pie de página.
Por lo tanto, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática no puede pretender reducir el expediente existente a la exposición de motivos del Real Decreto-ley cuando desde ésta se remite a la solicitud del EAJ-PNV que este mismo Ministerio examinó reuniendo al menos veinte documentos y de la que dio cuenta mediante el informe del Secretario de Estado».

A su reclamación acompaña el mencionado informe de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática.

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en la resolución dada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información existente en la que conste la consideración por el Gobierno de la inadecuación del procedimiento de restitución de bienes incautados a partidos políticos para los casos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

El Ministerio responde informando acerca de que dicha información está recogida en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, especificando que no obra ningún documento al respecto en la Dirección General de Atención a las Víctimas del Ministerio.

La entidad reclamante muestra su disconformidad con la respuesta del Ministerio basándose en el contenido del informe de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática que presenta junto con la reclamación, y que no ha sido objetado por el Ministerio en las alegaciones. La entidad reclamante alega que de dicho informe se desprende que el Ministerio examinó la cuestión referida a uno de los inmuebles referidos en la solicitud (en concreto, el situado en París, Avenue Marceau, nº 11), con conclusión favorable a las pretensiones del partido político solicitante (Partido Nacionalista Vasco).

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente afirma en su resolución que, en fecha 31 de enero se amplió en un mes el plazo para resolver de conformidad con el citado precepto; ampliación que, sin embargo, resultó improcedente pues no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (complejidad o volumen de la información) según el artículo 20.1 in fine, ni dictó resolución dentro de ese nuevo plazo ampliado (pues la resolución es de fecha 31 de marzo de 2025), sin que conste causa o razón que lo justifique.

Respecto de la posibilidad de ampliación del plazo, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo que no se ha realizado en este caso.

A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Asimismo, procede señalar con carácter previo que no es objeto de este procedimiento la primera petición realizada en la solicitud indicada en el punto 1 de los Antecedentes, que fue tramitada por el Ministerio de Hacienda. La resolución dada por el Ministerio de Hacienda ha sido igualmente recurrida ante este Consejo, con referencia de expediente núm. 913/2025.

6. Este Consejo considera que del informe presentado por la entidad interesada junto con la reclamación no puede concluirse que existan o no documentos referentes a la información solicitada en el apartado B) de la petición. Examinado el contenido de dicho informe, el mismo incluye un análisis histórico referente a la adquisición y posterior transmisión de la propiedad de la Avenida Marceau 11 entre 1936 y 1940 del inmueble, pero no refiere ninguna valoración o consideración relativa a problemas de inadecuación del procedimiento de restitución de bienes incautados a partidos políticos a dicho supuesto.

7. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de alegaciones del Departamento ministerial presentado en el seno de este procedimiento de reclamación, se infiere que la Dirección General de Atención a las Víctimas no dispone de la información solicitada, pero dicha afirmación se realiza sin hacerla extensiva al conjunto del Ministerio.

Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada en la que se concluye que no obra «documento alguno en esta Dirección General» sea conforme con la LTAIBG, pues no resulta admisible que no se proporcione la información requerida limitándose a indicar que no existe información en uno de los centros directivos del Ministerio, cuando existen otros órganos con competencia en la materia. Dado que la solicitud de acceso se ha trasladado al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, no puede ser respondida parcialmente respecto de la información existente en uno de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades puede obrar la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.

8. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

    •«B) Además, en el caso de no estar incorporados en los expedientes citados en el párrafo anterior, se solicitan asimismo los documentos que dan cuenta de que el Gobierno -según recoge la exposición de motivos del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre- considera que “La instrucción de los correspondientes expedientes ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba […] generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario” y en base a la cual se “justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley”».

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez