Inadmitida 03/09/2025 · 72 días en resolverse

Reclamaciones e informes laborales

Un solicitante reclamó acceso a documentación clave de expedientes laborales, sanitarios y administrativos sobre acoso laboral e incapacidad temporal, involucrando al INSS, Inspección de Trabajo y su empresa. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, argumentando que las solicitudes no versaban sobre información pública según la LTAIBG, sino sobre procedimientos administrativos específicos o información de entidades privadas, excediendo su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre acceso a información pública, según el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 12 y 13 LTAIBG.
3 La preexistencia de la información y que esta se encuentre en poder de un sujeto obligado (no privado) es condición necesaria para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4 La reclamación fue inadmitida porque las solicitudes del reclamante no se referían a 'acceso a información pública', sino a peticiones dentro de procedimientos administrativos específicos o a información de entidades privadas.
5 La falta de respuesta denunciada por el reclamante se enmarcaba en solicitudes de reconocimiento de prestaciones, adopción de medidas de protección o cumplimiento de normativa laboral, no en un procedimiento de acceso a información pública.
6 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones que no versen sobre el acceso a información pública, lo que justifica la inadmisión según el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1273/2025

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: arts. 23 y 24 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG identificando como asunto el siguiente: «Denuncia por falta de transparencia y bloqueo de acceso a documentación clave en expedientes laborales, sanitarios y administrativos relacionados con situación de acoso laboral, incapacidad temporal y contingencia común, sin respuesta adecuada por parte del INSS, Inspección de Trabajo y otras entidades». En el citado escrito pone de manifiesto lo siguiente:

«Desde el 4 de octubre de 2024 estoy en incapacidad temporal por acoso laboral sufrido en ., lo que ha derivado en varios expedientes:

  • Expediente vulneración de derechos.
  • Expediente ante el INSS, por solicitud de contingencia como accidente laboral.
  • Actuaciones vinculadas a la mutua FREMAP, sin acceso documental completo.

He solicitado formalmente acceso a resoluciones, informes, comunicaciones, y datos de contacto en todos estos casos sin obtener respuesta clara o mediante el silencio institucional. En concreto:

  • La Inspección de Trabajo no ha entregado copia íntegra de mis actuaciones ni permitido conocer el estado del expediente.
  • El INSS notificó a una dirección obsoleta no incluida en mi documentación, omitió valorar informes médicos clave y no ha respondido a mi solicitud de resolución motivada, negándome acceso completo al expediente.
  • FREMAP no ha facilitado informes médicos solicitados mediante burofax.
  • La empresa, actuando como interlocutora ante organismos públicos, ha omitido entregarme documentación relevante para el ejercicio de mis derechos, incluidas las denuncias internas, protocolos, comunicaciones con terceros y datos sanitarios.

(…)

2. En fecha 18 de julio de 2025 presenta nuevo escrito en el que solicita la intervención urgente de este Consejo ante la situación de desprotección, descoordinación institucional y bloqueo que sufre por parte de su empresa, con motivo de su reincorporación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace al BOE), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa del escrito reproducido en los antecedentes de esta resolución en la que se pone de manifiesto la falta de respuesta de la empresa solicitudes, denuncias y peticiones del reclamante en relación con sus condiciones laborales y su relación con su empresa.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información (y que esta se encuentre en poder de un sujeto obligado y no de un sujeto privado) es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Es precisamente ese objeto (el acceso a información pública) el que determina y delimita la competencia de este Consejo para resolver, pues con arreglo al artículo 24 LTAIBG las reclamaciones podrán interponerse frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, no siendo éste el objeto de las diversas solicitudes de las que trae causa esta reclamación.

Debe remarcarse, sin embargo, que de la documentación que acompaña a sus tres entradas de registro se desprende de forma inequívoca la inexistencia de solicitudes de acceso a la información pública previas, pues la falta de respuesta y de información que denuncia el reclamante lo es respecto de solicitudes de reconocimiento de prestaciones médicas, de adopción de medidas de protección y de lo que considera la omisión continuada de los poderes públicos para exigir el cumplimiento efectivo de la normativa laboral, preventiva y discriminatoria por la empresa que le contrata.

En efecto, esa falta de respuesta (o respuesta no clara) que se denuncia en esta reclamación se refiere a peticiones formuladas por el reclamante en el seno de diversos expedientes referidos a cuestiones diferentes a un procedimiento de solicitud de acceso a información pública: (i) procedimiento de denuncia ante la Inspección de Trabajo por “omisiones sanitarias graves" incluyendo "Cronología" de hechos (exp. ); (ii) solicitud de determinación de contingencia formulada ante el INSS ( ), reclamación previa e impugnación ante la jurisdicción social en junio de 2025 y (iii) correos, notificaciones y peticiones formuladas a una mercantil privada y a su mutua aseguradora.

La lectura de la prolija documentación que aporta el ahora reclamante evidencia, además, la existencia de un continuo intercambio de comunicaciones y correos electrónicos entre el reclamante, la empresa y el resto de instituciones.

5. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, al no versar esta reclamación sobre el acceso a la información pública en los términos que han quedado expuestos, se ha de inadmitir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, al no ser este Consejo el órgano competente para su resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL y MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez