Un reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander información detallada sobre reuniones, decisiones de personal (incluyendo un cese), comités internos y comunicaciones relacionadas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que muchas preguntas no eran información pública y que la solicitud constituía un abuso de derecho por su carácter reiterativo, subjetivo y disruptivo, no justificado por la finalidad de transparencia de la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- ¿Ha solicitado D. (…) audiencia con el director de la Autoridad Portuaria de Santander? ¿En qué fechas? ¿Se han atendido dichas solicitudes?
- ¿Cuántas reuniones ha mantenido con el solicitante? ¿Y para tratar qué asuntos? Indíquese el número de reuniones, y secuencialmente por número si procede para cada una de las reuniones, la fecha de la reunión y el asunto tratado.
- Confirmación de que la dirección de la autoridad portuaria de Santander es un órgano unipersonal, y no un órgano colegiado. Cuyas decisiones de gestión y operación son “directas”, que no requieren de ningún tipo debate plural y por tanto con una gran carga “subjetividad”. Y saber cómo se garantiza que en todo momento, todo acto y/o decisión se evita el abuso de poder o autoridad y así como las consecuencias legales si se considera que alguna vez se puede estar actuando de manera arbitraria o contraria a las normativas laborales vulnerando derechos fundamentales.
- Confirmación de que las decisiones críticas sobre altas y bajas de personal, en especial aquellas de carácter unilateral como sería el caso de un "fulminante" cese como el que fue sometido el solicitante, son responsabilidad exclusiva del Director de la entidad, o si estas decisiones requieren de la intervención o de la aprobación de otros órganos, como el departamento de Recursos Humanos, o los Servicios Jurídicos o el departamento donde trabajó el solicitante o algún otro comité u órgano colegiado.
- Que en el caso de la BAJA-CESE del solicitante de su puesto, causada POR LA NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, sólo fue por decisión única y exclusiva de la DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD PORTUARIA, sin la intervención de ningún otro cargo y/o persona. Y que existió una causa justificada, y no en el acto como tal una represalia contra el solicitante-denunciante, por sus precedentes y/o “encontronazos” con la Autoridad Portuaria de Santander, sin existir práctica discriminatoria o arbitraria alguna. Y que se siguieron todos los procedimientos administrativos que correspondían.
- Confirmación de la existencia o no de un COMITÉ DE DIRECCIÓN (no confundir con el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, apréciese por favor la diferencia) ya que según una memoria y documento oficial del puerto, tal organismo existe desde el año 2015 y es un órgano plural que se compone de varias personas con importantes cargos dentro del puerto. En caso de existir se solicita la relación de personas y cargos que lo componen. Y si es un órgano técnico consultivo y de apoyo a la dirección. El régimen jurídico que se les aplica. Y cada cuanto se reúnen y para qué temas.
- Acceso a la documentación o comunicaciones de la DIRECCIÓN o de la administración de la Autoridad Portuaria de Santander, que tuvieran que ver con las altas y bajas laborales durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/05/2024 esto se refiere igualmente, en caso de que no existan otros medios o elementos a los correos electrónicos al respecto, y no solo exclusivamente a documentos de carácter administrativo oficial, que es probable que no existan, pero es muy probable que si existan emails al respecto del cese/baja objeto de interés en esclarecer y aclarar.
- Que se facilite las comunicaciones de D. (…) con cualquier otra persona, u órgano del puerto sobre este punto. Incluidos los sindicatos que forman el comité de empresa a los que se les debió comunicar la decisión. ¿Hubo comunicación del acto de decisión del CESE al solicitante y a alguno de los sindicatos del comité de empresa antes del mismo, y con la suficiente antelación, y con garantías procesales? ¿Hubo alguna audiencia entre la DIRECCIÓN y el solicitante para tratar el asunto y aclarar las dudas que surgieron ante el hecho de la baja “no esperada” por parte del empleado?
- ¿Cuál fue el papel del departamento de RRHH pues tanto en la incorporación (ALTA) como en el CESE (BAJA) la única persona con la que habló el solicitante fue con el responsable de dicho departamento D. (…) ¿Cuáles fueron las fechas de dichas comunicaciones y cuál fue el contenido de estas comunicaciones, con especial referencia y enfoque en el PERIODO DE PRUEBA en el puesto a ocupar?
- ¿Cuál fue el papel del departamento de GESTIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO pues tanto en la incorporación (ALTA) como en el CESE (BAJA) con especial referencia y enfoque en el PERIODO DE PRUEBA? y se solicita información sobre cuáles fueron las comunicaciones que en ese aspecto se tuvieron con el jefe responsable del mismo D.(…), y cuántas reuniones y comunicaciones mantuvieron el solicitante y el citado responsable?
- ¿Cuál fue el papel del departamento de TECNOLOGÍAS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN tanto en la incorporación (ALTA) como en el CESE (BAJA) con especial referencia y enfoque en el PERIODO DE PRUEBA donde se suponía pertenecía la plaza del puesto ocupado por el solicitante y liderado por D.(…)? ¿Cuáles fueron las comunicaciones que en ese aspecto se tuvieron con el citado jefe responsable? ¿Y cuántas reuniones comunicaciones mantuvo el solicitante con él?
- Confirmación de que No tuvieron ninguna consulta ni comunicación al respecto del CESE/BAJA las personas siguientes: D. (…) como Jefe del departamento FINANCIERO Y DE CONTROL INTERNO así como D. (…) Jefe del departamento de SERVICIOS JURÍDICOS. Y que por tanto no intervinieron ni directa ni indirectamente en la toma de decisión final de la dirección.
- Solicitar información del comité de empresa, QUÉ ES, PARA QUÉ SIRVE, de quienes lo forman, identidad-cargo, cada cuanto se reúnen, dónde y con qué objetivos. Solicitar las ACTAS del comité de empresa durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/05/2024.
- Solicitar información del comité de local de competencias, QUÉ ES, PARA QUÉ SIRVE, quiénes lo forman, identidad-cargo, cada cuanto se reúnen, dónde y con qué objetivos. Solicitar las ACTAS del comité local de competencias durante el periodo comprendido entre el 01/01/2023 y el 31/05/2024.
- ¿Por qué en la última acta, la Nº10 del 11/04/2024 pone que la última acta válida aprobada anterior es la de fecha 26/01/2024 que corresponde a la acta Nº08 cuando se estaría saltando la acta Nº09 de 31/03/2024? ¿Es un error? ¿Se revisan las actas? ¿Cómo es que se salta la referencia del acta nº09? ¿Quién redacta las actas? ¿Para las 10 actas es siempre la misma persona? ¿Quién redactó las 3 últimas actas entregadas? ¿Cómo se procede en caso de errores, se mantienen los errores o se corrigen? ¿Cuál es el motivo del error? ¿Podría ponerse en duda las actas entregadas? ¿Que las garantiza?
- Solicitar confirmación de que entre el 26/01/2024 y el 31/03/2024 NO hubo ninguna reunión ni comunicación entre la dirección y los sindicatos. Periodo de tiempo que comprende justo en medio la baja o cese del solicitante.
- Solicitar confirmación de que la única y exclusiva comunicación que se produce entre la dirección y los sindicatos que componen el comité de empresa en la que se trata el asunto de los motivos de CESE/BAJA por NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA fue la recogida por el ACTA Nº 10 última entregada del 11/04/2024 en su punto 7º donde se solicita si se puede dar la motivación y la dirección indica que es un tema “delicado”, con la existencia de un “informe interno” por un hecho considerado suficientemente grave para activar y aplicar la NO SUPERACIÓN del periodo de prueba. Pidiendo el deber de SIGILO sobre la reunión. Solicitar una copia electrónica del citado informe interno del que el solicitante es la primera noticia que recibe que existe. ¿Cuál fue el hecho “suficientemente grave” que justifica la medida tomada del cese? ¿Se le comunicó de la falta grave cometida por el solicitante, cómo o en qué forma? ¿Quién elaboró dicho informe interno citado? ¿Bajo qué directrices y tipo de procedimiento? ¿Por qué no se le comunicó dicho informe y el resultado del mismo? ¿El cese es por tanto “disciplinario”? ¿Por qué el tema se califica de “delicado”? ¿Porque se insta a las partes a que cumplan con el deber de SIGILO? ¿Por qué causa se ha de mantener esta reunión y lo que se comenta en SECRETO, no pudiéndoselo comunicar al solicitante? ¿Es esto una práctica ética que sigue los principios de buena fe, transparencia y buen gobierno o un intento de obstaculizar y poner trabas e impedimentos al solicitante?
- Ante un informe interno que vierte acusaciones graves de incluso supuesto “ilícito” penal ¿no hay presunción de inocencia, ni capacidad de defensa? ¿Se dio la posibilidad de defenderse ante tales posibles graves hechos imputados al solicitante que no fuera otra vía que la judicial? ¿No era posible abrir un expediente disciplinario, sancionador con trámite de audiencia, o un expediente contradictorio? ¿Qué pruebas se tenían para cesar del puesto al solicitante? ¿Se considera que la decisión tomada de extinción de la relación laboral es acertada, justa y proporcionada? ¿En caso de error que consecuencias tendría para el solicitante y para el director? ¿Cuál sería la indemnización que hubiese correspondido pagar en caso de haber acudido a los tribunales de justicia? ¿Se puede arreglar esta situación? ¿Por qué no se ha dado ninguna posibilidad de mediación, ni de acuerdo por vía administrativa previa a un litigio? ¿Ante un litigio quien paga las costas?
- ¿Existía un plan o estrategia para el caso singular de que un “tercero” se colase en el proceso selectivo al puesto de responsable de sistemas de información y comunicaciones se le pudiese “despedir” libremente o en todo caso sin un gran coste para la dirección dada la insignificante y exigua cantidad que supondría la indemnización por un despido declarado como improcedente? ¿Se diseñó y se tenía preparado para el solicitante un contrato singular con diferencias respecto a los otros dos candidatos con los que superó el proceso selectivo y con los que fue nombrado, para poder aplicar una NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA y poder así despojarle de la plaza otorgándosela al primero de la lista de relevos del cual hay posibles indicios de tener relación con la sección sindical del puerto de la CGT? ¿Se ha actuado en huida del derecho administrativo de una forma abusiva y lesionando derechos fundamentales del solicitante? ¿Qué garantías hay de que se ha procedido sin rencor ante una persona que había puesto ya varias reclamaciones a la autoridad portuaria de Santander por no dejarle participar en un proceso similar en el 2018 frente al defensor del pueblo y otra por un concurso de méritos, estaba el solicitante en una “lista negra”? ¿Se ha querido deshacer de un trabajador "molesto y reivindicativo"? ¿Influyó en su decisión de fulminante cese la posibilidad de que trajese un nuevo sindicato al puerto, que no estuviera “bajo la influencia” de la dirección y que pudiera crear conflictos que se quieren evitar pues actualmente no hay oposición ya que están bajo su control?
2. Mediante resolución de 1 de abril de 2025, la AP de SANTANDER responde lo siguiente:
(…) Al alternar en su escrito meras preguntas con efectivas solicitudes de información, se considera necesario responder a las preguntas de manera individualizada.
PRIMERO.- En primer lugar, se debe indicar que el señor D. (…) con carácter personal no se encuentra sujeto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTIPBG) de conformidad con lo estipulado por el artículo 2 de esta norma que, en lo relativo a su ámbito subjetivo, indica: (…) No obstante, siendo interés de este organismo cumplir, en todo caso, con los principios que recoge la LTIPBG, se procede por medio de este escrito -por parte de la Autoridad Portuaria de Santander- a dar respuesta a la solicitud presentada.
SEGUNDO.- En lo relativo a las preguntas números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19, por esta Autoridad Portuaria se entiende que procede la inadmisión de la solicitud planteada por apartarse del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que “(…)”. No teniendo las respuestas a este cuestionario cabida en este concepto.
TERCERO.- En lo relativo a la cuestión número 6, el solicitante requiere (…)”. Por parte de esta Autoridad Portuaria se procede a comunicar que no existe ningún órgano con esa denominación en la Autoridad Portuaria de Santander.
CUARTO.- En lo relativo a la cuestión 7, en la cual el D. (…) solicita (…) En relación con este punto, cabe poner de manifiesto que con fecha de 30 de mayo de 2024 se emitió resolución por parte de la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Santander por la cual se daba respuesta a la solicitud presentada a través del portal de transparencia con referencia 00001-00088999 por medio de la cual se concedió acceso al interesado relativa a “(1) Número total de contratos laborales ejecutados como ALTAS, destacando las ALTAS de tipo personal laboral indefinido, proporcionando los diferentes detalles del alta, como el puesto, si tenían periodo de prueba y contrato de relevo asociado. (2) Número total de BAJAS laborales, dando la información de los motivos de esas bajas, destacando la información de cuantas de esas bajas han sido por el motivo NO SUPERACION DEL PERIODO DE PRUEBA”, de conformidad con la solicitud presentada. En este sentido, se considera que está solicitud debe ser inadmitida de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la LTIPBG. Además, tomando en consideración que los trabajadores de la Autoridad Portuaria lo son en calidad de personal laboral, la documentación administrativa que puede existir con respecto a estas altas y bajas lo será en forma de documentación laboral -contratos- que contienen datos personales que deben ser protegidos; entendiendo que, de conformidad con lo recogido en el artículo 15 de la LTIPBG no resulta necesario suministrar dicha información toda vez que el solicitante se refiere únicamente al “cese/baja objeto de interés en esclarecer y aclarar” que, se deduce de las diferentes solicitudes de información presentadas por éste, es el suyo. El traslado de esta información también resulta repetitivo, ya que el interesado ha requerido la misma información en diferentes solicitudes formuladas anteriormente, entre las que pueden citarse las referencias 0001-096154, 001- 096191 o 00001-00097489 y a través de las cuales ya se dio traslado a D. (…) de la documentación administrativa que obra en poder de esta administración. En cuanto a los emails a los que hace referencia D. (…) en su solicitud, de existir se entiende que no procedería su traslado de conformidad con lo recogido en el artículo 18.1.b) de la LTIPB.
QUINTO.- En cuanto a la pregunta 13, en la que D. (…) solicita (…) manifestar: - En fecha de 23 de mayo de 2024 se dictó por la Presidencia de la Autoridad Portuaria resolución que daba respuesta a solicitud de transparencia con referencia 00001-00088749 por la cual se dio traslado a D. (…) de la información relativa a la lista de representantes sindicales que componen el comité de empresa y el comité local de competencias. - En fecha de 22 de agosto de 2024 se dictó por la Presidencia de la Autoridad Portuaria resolución que daba respuesta a la solicitud de transparencia con referencia 00001-00091396 por la cual se dio traslado al interesado de las actas relativas a las reuniones de Dirección con el Comité de Empresa. En este sentido, se considera que parte de esta solicitud ya ha sido atendida, entendiendo por tanto que estas peticiones deben ser inadmitidas por repetitivas de conformidad con el artículo 18.1.e de la LTIPBG. En cuanto a las competencias del comité de empresa, aparecen recogidas en el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado y resulta accesible a través del siguiente link: BOE-A-2019-9021 Resolución de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. Las actas del comité de empresa no obran en poder de la Autoridad Portuaria de Santander y, por tanto, dicha petición debe inadmitirse de conformidad con el artículo 18.1.d) de la LTIPBG. Por último, en lo relativo a la solicitud de información referente a “(…) procede informar, como ya ha sido apuntado, que en fecha de 23 de mayo de 2024 ya se dictó por la Presidencia de la Autoridad Portuaria resolución por la cual se daba traslado de los representantes sindicales que componen el comité local de competencias. En cuanto al resto de miembros, por la dirección lo componen el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, el Jefe de Unidad de Formación y el Jefe de División de Recursos Humanos. Las reuniones del Comité local de Competencias, de acuerdo con los datos suministrados por el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad Portuaria, entre 01/01/2023 y 31/05/2024 han tenido lugar en las siguientes fechas:
- 08/03/2023
- 16/03/2023
- 23 y 25/05/2023
- 22/09/2023
- 24/11/2023
No ha habido reuniones de 01/01/2024 a 31/05/2024. Las actas relativas a las referidas reuniones resultan accesibles a través del siguiente link: ACTAS COMISIÓN LOCAL COMPETENCIAS TRANSPARENCIA 10111655 En cuanto a sus funciones y composición, se encuentran recogidas en el artículo 6 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, que resulta accesible a través del link señalado más arriba. Además, es preciso señalar que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y reiterativo -en muchas ocasiones se ha solicitado la misma información de diferentes maneras pese a haberse resuelto peticiones similares anteriores- y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG(…)
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
Se reclama la resolución extemporánea e incompleta del expediente 00001- 00101116, en la que se inadmiten en bloque 15 de 19 cuestiones sin motivación individualizada, no se entrega documentación solicitada (informes, correos, actas, etc.), y se alude genéricamente a abuso del derecho. Se solicita análisis individual y acceso conforme a la LTBG.
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AP de SANTANDER en el que se señala lo siguiente:
(…) PRIMERO.- Que esta Autoridad Portuaria entiende que la reclamación del solicitante ante el Consejo de Transparencia debiera haber sido inadmitida toda vez que ha tenido lugar antes de la finalización del plazo para resolver y antes de la resolución del mismo por esta Autoridad Portuaria, no constando por este motivo resolución o silencio ante el que interponer la resolución. (…)
SEGUNDO.- Señala el interesado en su escrito de reclamación, en primer lugar, que la resolución ha sido “practicada fuera del plazo máximo, infringiendo el artículo 20.1 de la LTBG, que genera un vicio de procedimiento y un efecto estimatorio”. Como ya se indicó, “esta Autoridad Portuaria reitera su buena fe y buena disposición en sus actuaciones no inadmitiendo de entrada ninguna de las solicitudes presentadas por D. (…), resolviendo todas y cada una de ellas, presentadas ante el portal de transparencia o el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, justificando el agotamiento de plazos en algunos supuestos dado el gran volumen de reclamaciones que sigue presentado el interesado, tanto a través de la vía de la transparencia como a través de denuncias ante el Ministerio Fiscal, demandas ante la jurisdicción civil, recursos o reclamaciones en vía administrativa, etc. que retrasan e impiden el normal funcionamiento de esta Administración y justifican la demora en la resolución de esta solicitud.”
TERCERO.- Indica el reclamante que se inadmiten en bloque quince preguntas sin una motivación individualizada. De acuerdo con la resolución emitida por esta Autoridad Portuaria, el motivo de inadmisión de estas cuestiones viene derivado del hecho que éstas exceden “del ámbito de la LTIPBG de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de la misma, que indica que (…). No teniendo las respuestas a este cuestionario cabida en este concepto”. Por economía procedimental, se decide la inadmisión de las mismas en un único apartado para no resultar reiterativos en la exposición dado que la inadmisión de todas ellas viene amparada en el mismo fundamento. (…) entendiendo esta Autoridad Portuaria que la inadmisión ha quedado debidamente justificada.
CUARTO.- (…), el motivo de no dar traslado al reclamante de los emails solicitados, de conformidad con la resolución emitida por esta Autoridad Portuaria, tiene amparo en el artículo 18.1.b) de la LTIPBG, que señala que serán inadmitidas a trámite las informaciones “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”, considerando que los correos electrónicos que pudieran haberse cruzado entre miembros del personal laboral de este organismo tienen el carácter, en todo caso, de información de carácter auxiliar o de apoyo.
QUINTO.- Alega D. (…) que “en las preguntas 13 y 14 se mezcla el tratamiento de 2 órganos distintos, no se identifican los miembros con nombre y apellidos, no se justifican reuniones no celebradas ni se indica la periodicidad, y se niega la existencia de actas del Comité de Empresa sin orientar sobre su localización” por parte de esta Autoridad Portuaria se considera que se ha dado efectiva respuesta a la solicitud planteada por el reclamante, inadmitiendo únicamente por reiterativas aquellas cuestiones a las que ya se había dado respuesta anteriormente en otras solicitudes formuladas por D. (…) a través del portal de transparencia.
SEXTO.- En el apartado sexto de su escrito de reclamación, el interesado hace mención a determinadas cuestiones que, de conformidad con su opinión, tienen fundamento en documentación concreta a la que no se le ha dado acceso. Sin embargo, dichas cuestiones han sido ya resueltas por esta Autoridad Portuaria y, tal y como se desarrolla en detalle en la resolución formulada, o bien han sido trasladas con carácter previo al interesado en solicitudes anteriores presentadas a través del portal de transparencia, o bien no procede dar acceso a la información por no obrar en los registros o archivos de esta Autoridad Portuaria. Lo mismo cabe indicar respecto a lo sostenido en la alegación séptima recogida por el interesado en su escrito. Esta Autoridad Portuaria considera conveniente reiterar, ante las manifestaciones por el interesado relativas a la falta de transparencia de esta Autoridad Portuaria, que las numerosas solicitudes de información presentadas por el solicitante revisten carácter abusivo y reiterativo -en muchas ocasiones se ha solicitado la misma información de diferentes maneras pese a haberse resuelto peticiones similares anteriores- y podrían ser inadmitidas de conformidad con lo señalado en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG. (…) Circunstancias que, se entiende, también concurren en este caso y que pudieran dar pie a la inadmisión de las solicitudes presentadas por el interesado que, sin embargo, continúan siendo resueltas en detalle y con carácter individualizado por esta Autoridad Portuaria, en un ejercicio claro del principio de buena fe, a pesar del trastorno que estas tareas están provocando en el desempeño de sus actividades. Es por este motivo que es preciso reiterar, ante las constantes reclamaciones efectuadas por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando las resoluciones emitidas por esta Autoridad Portuaria ante las solicitudes del reclamante a través del portal de transparencia no se ajustan a los resultados deseados, que esta Autoridad Portuaria no busca retener u ocultar información y que, en aquellos supuestos en que se deniega su acceso, o bien se encuentra justificado por lo recogido en los artículos correspondientes de la LTIPBG o bien, simplemente, la información no obra en poder de este organismo.
5. El 21 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que reitera, en resumen, que la información solicitada no le ha sido facilitada o lo ha sido de formar parcial e insuficiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de la presente resolución. La AP de Santander dicta resolución dando respuesta a todas las cuestiones planteadas y concluye que la solicitud tiene carácter abusivo, visto el gran número de peticiones presentadas por el solicitante con anterioridad y su contenido, similar en muchas ocasiones.
4. Sentado lo anterior, debe ponerse de relieve que asiste la razón a la entidad reclamada cuando afirma que las preguntas con número 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 no pueden tienen encaje en la noción de información pública tal y como se recoge en el artículo 13 LTAIBG, en la medida en que no se pretende obtener el acceso a documentos o contenidos que obren en poder del sujeto obligado, sino la explicación de los motivos que subyacen a una determinada actuación de la Administración, así como la confirmación de los diversos extremos que plantea.
5. Por lo que concierne, por tanto, al resto de cuestiones suscitadas por el reclamante que sí pueden considerarse información pública, ha de partirse de la premisa de que se ha dado respuesta a las cuestiones n º 6, 7, 13 y 14; considerando, en cambio, que procede denegar el acceso respecto del resto de cuestiones al concurrir las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y e) LTAIBG. A la vista de esas alegaciones, corresponde analizar en primer lugar la concurrencia de la causa prevista en el del artículo 18.1.e) LTAIBG, relativa a aquellas solicitudes que incurren en abuso de derecho, pues, de apreciarse ese carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley procedería la confirmación de la resolución de la AP de Santander sin necesidad de entrar en ulteriores análisis, pues dicho carácter abusivo se proyectará sobre la solicitud en su conjunto y no sobre partes de ella. En este análisis es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 - ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado. Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Debe recordarse, además, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
6. En este caso, la entidad reclamada hace referencia a la existencia de solicitudes anteriores del interesado sobre las mismas cuestiones, y pone como ejemplo las registradas con número 00001-096154, 00001- 096191 y 00001-00097489, en las que indica que se le dio traslado de la documentación administrativa que obra en su poder. Señala, asimismo, que ya facilitó la lista de representantes sindicales en la resolución del procedimiento 00001-00088749 y que también se dio respuesta a la solicitud 00001-00091396. Asimismo, en las alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que ha mostrado su buena disposición y buena fe al no haber inadmitido de entrada ninguna de las (numerosas) solicitudes presentadas por el reclamante, dando respuesta en el plazo que le resulta posible pues, junto a las solicitudes de acceso que se presentan por la vía de la transparencia, el interesado presenta «denuncias ante el Ministerio Fiscal, demandas ante la jurisdicción civil, recursos o reclamaciones en vía administrativa, etc. que retrasan e impiden el normal funcionamiento de esta Administración y justifican la demora en la resolución de esta solicitud.» Teniendo en cuenta lo alegado, así como la exhaustividad en el contenido de la presente solicitud de acceso (19 preguntas con distintos apartados que entremezclan peticiones de acceso a información pública con otro tipo de peticiones y manifestaciones), este Consejo considera que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
7. Además, entiende este Consejo que no se aprecia que la solicitud esté justificada con la finalidad de la ley al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas; sino que, atendida la relación conflictiva entre ambas partes, se percibe en la conducta del reclamante la persecución de una finalidad meramente subjetiva que no es reconducible a los fines propios de la transparencia pública y que está causando un perjuicio objetivo al organismo al que se dirige. Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, a las que hay que añadir que, como indica la entidad competente respecto a las preguntas planteadas que «son cuestiones han sido ya resueltas por esta Autoridad Portuaria y, tal y como se desarrolla en detalle en la resolución formulada, o bien han sido trasladas con carácter previo al interesado en solicitudes anteriores presentadas a través del portal de transparencia», llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
8. De acuerdo con lo expuesto, se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AP DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez