Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Tarragona informes sobre la importación de residuos por Griñó y su concesión administrativa. La APT denegó el acceso alegando límites por proceso judicial e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al no justificarse el perjuicio concreto ni la naturaleza judicial de la información administrativa solicitada, ordenando su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de enero de 2025 el reclamante solicitó al AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE (en adelante, APT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todos los informes hechos o en poder del Port de Tarragona sobre la importación de residuos por parte de la empresa Griñó. Esto incluye aquellos relacionados con la concesión administrativa solicitada por esta empresa para disponer de una superficie para almacenaje y transferencia de residuos en el muelle de Cantabria. También incluye un informe firmado por el Port de Tarragona el 16 de octubre de 2024 por el responsable del área de medio ambiente».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:885/2025
Reclamante:
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución:Estimatoria.
Palabras clave: concesión de dominio público, informes, art. 13 LTAIBG, art. 14.1. e) y f) LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0997 Fecha: 01/09/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) PresidenteSegún consta en el expediente, la solicitud tuvo entrada en el centro directivo competente para su resolución el 3 de febrero de 2025, procediéndose el 3 de marzo a la ampliación del plazo de resolución y solicitándose a GRIÑÓ ECOLOGIC S.A. las alegaciones previstas en el artículo 19.3 LTAIBG el 11 de marzo de 2025.
Mediante resolución de 22 de abril de 2025 se deniega el acceso a la información solicitada, invocando la concurrencia de los límites previstos en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG, de acuerdo con lo siguiente:
«Atendiendo a la información que solicita el interesado, se realizó la consulta a las diferentes direcciones de la Autoridad Portuaria de Tarragona, obteniendo la siguiente respuesta:
No existe ningún informe sobre la importación de residuos de la empresa Griñó elaborado por ninguna dirección de la Autoridad Portuaria de Tarragona.
El Área de Dominio Público y Servicios jurídicos es la encargada de tramitar la concesión administrativa solicitada por la empresa Griñó. En este sentido dada la información facilitada por el Área de Dominio Público y Servicios jurídicos, señala que “el expediente administrativo con número de expediente de Dominio público 379 de solicitud de concesión efectuada el pasado 8 y 9 de agosto de 2024 por la mercantil GRIÑÓ ECOLOGIC S.A., es un expediente abierto y pendiente de resolución.”
Hay que señalar que el informe que solicita el Sr. (…) en su solicitud (informe firmado por el Port de Tarragona el 16 de octubre de 2024 por el responsable del área de medio ambiente, el señor [nombre y apellidos], se trata de un informe interno que forma parte del expediente administrativo de la concesión.
Visto que en fecha 11 de marzo de 2025, se confirió traslado por término de 15 días a GRIÑÓ ECOLOGIC S.A., al objeto de formular las aleaciones que estimara oportunas respecto a la petición de información solicitada.
Visto que la mercantil, ha formulado alegaciones en tiempo y forma, respecto a la petición de información solicitada, señalando que:
………….
ALEGACIONES
Primera. Tal como consta en el escrito mencionado al Port de Tarragona, se solicita información sobre:
(…)
La información solicitada, tal como ha considerado acertadamente el Port de Tarragona, afecta a los derechos e intereses de esta parte, por cuyo motivo nos hallamos legitimados para manifestar que procede denegar su acceso, por los motivos que a continuación se exponen.
Segundo. El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, anteriormente mencionada, dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información comporte un perjuicio para “la prevención, la investigación y la sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, circunstancia que concurre en relación con la información cuyo acceso ha sido solicitado, dado que el juzgado de instrucción n.º 14 de Tarragona incoó Diligencias Previas 1118/2024, en el que la documentación objeto de requerimiento es de interés del juzgado.
En relación con esta causa, que justifica la denegación del acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en numerosas resoluciones, en las que, de modo reiterado, expone que:
‘En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG, señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG, cabe recordar que el bien jurídico que se pretende proteger la tramitación y desarrollo de procedimientos de investigación de carácter penal, administrativo o disciplinario —en este caso, investigación de una infracción administrativa— principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.’
Si bien es cierto que la denegación de la información no puede ser automática, ya que requiere un análisis previo sobre si la estimación de la solicitud puede suponer un perjuicio concreto, definido y evaluable, resulta de manera inequívoca que este perjuicio concurre en el caso concreto que nos ocupa, en que los documentos a los cuales se solicita el acceso hacen referencia a hechos que se encuentran actualmente bajo investigación judicial.
En la resolución de 28 de mayo de 2024 (expediente nº. 2972/2023), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifestó:
‘Así, con ocasión de verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, este Consejo, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)—, ha remarcado la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada, distinguiendo entre el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Tal como señaló el Tribunal Supremo, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente, resultando aquí de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, tras realizar la ponderación oportuna entre los diversos derechos e intereses afectados”.
Por todo lo que se ha expuesto, resulta evidente que no procede conceder el acceso a la documentación solicitada, siendo improcedente la solicitud, dado que ésta hace referencia a hechos que se encuentran actualmente sometidos al análisis en el marco de un procedimiento penal. El conocimiento de los datos contenidos en esta documentación y su posible posterior divulgación sin ningún límite por parte del solicitante podría entorpecer y perjudicar gravemente al desarrollo normal del procedimiento judicial, con un perjuicio que, sin lugar a dudas, se extendería a los derechos constitucionales de Griñó Ecològic, en el seno del procedimiento.
Tercero. El artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, también prevé que el acceso a la información pueda ser limitado cuando pueda perjudicar a “los intereses económicos y comerciales”, un hecho que también concurre en este supuesto, dado que la información solicitada forma parte de la actividad y la estrategia mercantil de esta compañía, puesto que se refiere a contratos administrativos de los que forman parte tanto la oferta técnica como la oferta económica, conforme a las que se han adjudicado los mencionados contratos.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 133, relativo a la confidencialidad, dispone en su primer apartado lo siguiente:
‘Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los lidiadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, o los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.’
Por este motivo, al amparo de la letra h) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera que también procede denegar el acceso a la información, dado que dicho acceso causaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de Griñó Ecològic, intereses cuya concurrencia se reconoce en las ofertas que se formulan en los procesos de licitación.
………….”.Visto que en fecha 4 de abril de 2025 se solicitó al Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, información relativa a las Diligencias Previas 1118/2024, que menciona la mercantil en sus alegaciones.
Visto que en fecha 11 de abril de 2025 el Juzgado de instrucción número 4 de Tarragona, contestó a nuestra petición, informando que “en respuesta a su solicitud se informa que por este Juzgado se sigue un procedimiento contra el medio Ambiente con número de procedimiento Diligencias Previas 1118/24, la cual se encuentra en estos momentos en fase de instrucción, lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos”.
(…)
El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así como a la “la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, límites contenidos en los apartados e) y f) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
Actualmente, se está sustanciando en la jurisdicción penal un procedimiento judicial donde la documentación objeto de esta solicitud es de interés por el Juzgado tal y como se recogen en las alegaciones efectuadas por Griñó.
En fecha 11 de abril de 2025 el Juzgado de instrucción número 4 de Tarragona, informó que “en respuesta a su solicitud se informa que por este Juzgado se sigue un procedimiento contra el medio Ambiente con número de procedimiento Diligencias Previas 1118/24, la cual se encuentra en estos momentos en fase de instrucción, lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos”.
De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes, esta Autoridad Portuaria considera que debe prevalecer la protección de la documentación solicitada frente a su divulgación, debiendo activarse la limitación mencionada, esto es, los límites recogidos en los apartados e) y f) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
Tras el análisis efectuado en virtud de todo lo expuesto, dado que el acceso a los informes solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad de los procedimientos jurisdiccionales en curso, consideramos que ha de denegarse el acceso a dicha información al amparo de los artículos 14.1 e) y f) de la LTAIBG, ya que atender a la solicitud en los términos propuestos supondría un claro perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, así como en prevención de las actuaciones que instruye el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona.
Una vez efectuada la correspondiente ponderación entre el interés público en la divulgación de la información, y, los intereses legítimos que protege el art.14 e) y f) de la LTAIBG».
Mediante escrito registrado el 26 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución y expone que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«El Port de Tarragona se niega a darme la documentación porque dice que el expediente sigue abierto y porque dice que hay un proceso judicial en curso contra una empresa, Griñó Ecològic, que es importadora de residuos a través del Port. Pero la documentación que yo solicito es anterior al proceso judicial y son informes hechos por el Port de Tarragona sobre una solicitud de concesión administrativa de esa empresa en las instalaciones del Port de Tarragona. No son informes hechos a petición del juez. El Port de Tarragona no es parte acusada en el procedimiento judicial ni, que se sepa, forma parte de él. Son informes anteriores al inicio de la operación policial y judicial contra la empresa.
Esta empresa solicitó una ampliación de la concesión administrativa en las instalaciones del Port de Tarragona para poder importar más residuos. En mi solicitud señalé que, entre todos los posibles informes del Port sobre la actividad de esta empresa en sus instalaciones portuarias, también quería un informe hecho por el responsable del área de Medio Ambiente del Port de Tarragona. El caso sobre esta ampliación es de interés público y ya apareció en algunos medios (https://www.lavanguardia.com/vida/20241021/10037119/inquietud-puerto-tarragona-importacion-mas-basura.html)
En ese artículo de La Vanguardia se dice que el Port de Tarragona tenía, en el momento de recibir la solicitud de Griñó de la nueva concesión administrativa, dudas sobre si concederla o no y, por ello, hizo una consulta al MITECO. Es por tanto, un procedimiento administrativo con documentación pública.
El Port de Tarragona no quiere entregar la documentación porque dice que el expediente sigue abierto y porqué hay un proceso penal en curso contra la empresa. La documentación que yo solicité es anterior a este proceso penal (las detenciones a los responsables de la empresa se hicieron en Lleida en enero de este año, los documentos que solicito son anteriores). De hecho, el Port de Tarragona no forma parte de este proceso penal ni está siendo investigado ni ninguno de sus responsables han sido llamados a declarar, ni han sido detenidos. Es un proceso contra la empresa Griñó por su actividad en una planta de Constantí y en diferentes vertederos.
El Port de Tarragona actúa, en su negativa a este solicitante, como parte defensora de la empresa Griñó, diciendo que la aportación de la documentación puede perjudicar a la empresa. Yo solicito los informes sobre esta importación de residuos que tiene el Port de Tarragona o ha hecho el Port. Son informes, por tanto, públicos y que no se hicieron a raíz del proceso judicial ni por petición del juez. Son informes que ya existen y que forman parte de un proceso administrativo.
De hecho, el artículo de La Vanguardia señala que la solicitud de Griñó, junto con su memoria técnica y sus informes fueron publicados en la web del Port de Tarragona. Eso contradice la negativa del Port de Tarragona cuando dice que el expediente está abierto (cuando La Vanguardia publicó su artículo, el expediente debería estar más abierto aún, porque hace seis meses de ello) y que no puede entregar la documentación. Si estaba colgado en su web para que todo el mundo lo viera, ¿cómo puede ser que ahora no se entreguen esos documentos y muchos otros?
El informe concreto que cita este solicitante es de un máximo responsable del Port (…) jefe del área de Medio Ambiente. Se trata de una petición muy concisa. Un informe con fecha final (es decir, es un informe acabado y que tiene el Port en sus manos porque, básicamente, lo ha hecho uno de sus técnicos). El Port de Tarragona dice que no lo puede entregar porque es un informe de uso interno (¡!). No es un borrador ni un email, es un informe oficial con fecha de un máximo responsable de una institución pública como el Port de Tarragona. Si el Port de Tarragona hizo una consulta al MITECO, ¿cómo podía ser ese informe de un máximo responsable de área del Port un informe interno?
El Port dice que contactó con el juzgado a raíz de las alegaciones de Griñó, que se oponía a la entrega de información por el proceso judicial en curso. La respuesta del juzgado no dice nada que la información solicitada por este reclamante no se pueda dar. De hecho, el juzgado no dice nada de si esa información o documentación ahora reclamada forma parte de la causa judicial. Solo se limita a decir que existe un procedimiento con número 1118/24. La respuesta del juzgado no limita para nada al Port de Tarragona ni le ordena nada.
El Port de Tarragona, como si del abogado defensor de Griñó actuara, argumenta que el acceso de este reclamante a la documentación “supondría un claro perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Como se ha dicho, el Port de Tarragona no es parte en ese proceso judicial, los documentos a los cuales se solicita el acceso hacen referencia a hechos que se encuentran actualmente bajo investigación judicial y el juzgado no ha prohibido la entrega de la documentación solicitada ni tan siquiera ha confirmado o dicho que la documentación solicitada por este reclamante forma parte de la causa.
En todo caso, como se ha argumentado anteriormente, se trata de documentación de una concesión administrativa anterior al proceso judicial que, por cierto, no se centra en el Port de Tarragona ni en esa concesión, sino por actuaciones anteriores de la empresa en el tráfico de residuos y en sus propias instalaciones».Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En relación con el expediente de Dominio Público, la información que únicamente se publicó en nuestra Web, concretamente en el tablón de anuncio, de acuerdo con el artículo 85.3 del del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de setiembre, fue:
- La memoria técnica presentada por Griñó Ecologic S.A.
- La solicitud de concesión.
Habida cuenta que las alegaciones formuladas no aportan hechos novedosos ni fundamentos jurídicos diferentes a los que se han tenido en consideración en la resolución de fecha 22 de abril de 2025, por lo tanto, cabe ratificarse.
Por todo ello, se solicita al CTBG que, teniendo en cuenta estas alegaciones, dicte resolución desestimatoria de la reclamación».El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala:
«En estas alegaciones, el Port de Tarragona (en adelante, el Port) no rebate en ningún momento los principales argumentos de este reclamante para defender el derecho al acceso a la información pública y se limita a remitirse a su resolución (que provocó la reclamación al CTBG) y a puntualizar un par de puntos menores.
Así, el Port admite que publicó en su página web la memoria técnica presentada por la empresa Griñó para la concesión administrativa para disponer de una superficie de almacenaje mayor en las instalaciones portuarias para la importación de residuos. El Port admite que también publicó en su web la solicitud de la citada concesión por parte de la empresa. Si el Port aseguraba que este reclamante no podía acceder a la información (ninguna) porque el expediente estaba abierto, ¿Cómo es posible que cualquier ciudadano hubiera podido acceder en esos momentos (muchos meses antes) a la memoria del proyecto hecho por la empresa y su solicitud de concesión administrativa? Ahora no es posible su acceso.
Pero el Port no rebate en ningún momento los argumentos de este reclamante en relación con la supuesta inclusión de los documentos sobre la importación de residuos de la empresa Griñó en el proceso penal contra sus máximos responsables. Ese proceso penal se inició muchos meses después de la solicitud de esa concesión administrativa, así como los informes solicitados sobre importación de residuos de la empresa.
El Port aseguraba que la información solicitada por este reclamante era “de interés” por parte del juzgado que llevaba a cabo la instrucción penal del caso. Pero el Port no pudo aportar ninguna prueba sobre este extremo porque, tal y como se recoge en su resolución en la cual se denegaba la SAIP de este reclamante, el juzgado solo le informó que existía un procedimiento contra el Medio Ambiente, pero ni le reclamó documentación alguna, ni le prohibió que entregara a este reclamante la información solicitada ni tan siquiera le dijo si en ese procedimiento formaba parte Griñó. De hecho, la afirmación del Port sobre que la información solicitada era “de interés” por parte del juzgado la extrajo de las alegaciones de la empresa Griñó.
En sus últimas alegaciones, el Port no rebate en ningún momento estos argumentos de este reclamante y se limita a decir que no tiene nada nuevo que aportar y se remite a su resolución de abril de este año. Es decir, el Port no puede probar que la documentación solicitada no pueda ser entregada porque el juzgado o el procedimiento judicial (en fase de instrucción) lo impida.
Como argumentó este reclamante, el Port (ni sus responsables) no forma parte de la investigación. En sus nuevas alegaciones, el Port tampoco rebate este punto. Es decir, no hay ningún impedimento jurídico (derecho de defensa) que impida entregar la documentación porque ni el juzgado ha ordenado nada en este sentido ni ningún responsable o técnico del Port tienen ninguna condición de investigados en ese caso y, que se sepa, ni han ido a declarar como testigos.
Tampoco refuta el Port el hecho que el informe realizado por su máximo responsable de Medio Ambiente no sea un documento de uso interno, tal como argumentó este reclamante. El Port dijo que aquel informe, del cual se hizo eco el periódico La Vanguardia, era un documento de uso interno, pero este reclamante ya argumentó en su reclamación que esto no era así y que, de hecho, el Port utilizó ese informe para una serie de consultas con el MITECO. Por tanto, no era de uso interno, ni se trataba de un borrador. Es un informe hecho y firmado por uno de los máximos responsables del Port ([nombre y apellidos]). Es un documento elaborado por un responsable de una administración pública (el Port) en relación con una solicitud de concesión administrativa de espacio público de una empresa privada. Un documento que, tal como trascendió públicamente (artículo de La Vanguardia) plantea una oposición por parte del Port a esa solicitud. Eso es de máximo interés público: la administración hace un informe intentando oponerse a una petición de una empresa que importa residuos dentro del estado español. Un informe así sobre una temática tan delicada como esa (transporte de basura entre países) no puede ser considerado un simple documento de uso interno. Eso es, a todas luces, un documento público porque habrá de servir, en un futuro, para negar esa concesión administrativa (si tal fuera el caso). Es un documento que constará dentro del expediente y no se quedará en un cajón. Y es un informe acabado y firmado hace muchos meses.
Solicito al CTBG que atienda los argumentos de este reclamante y que resuelva de forma estimatoria al acceso a la información pública solicitada».El 21 de julio de 2025, se concedió audiencia al tercero, la mercantil GRIÑÓ ECOLOGIC S.A., para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de agosto de 2025 en el que, oponiéndose a la concesión de la información solicitada, redunda en las alegaciones presentadas en el curso del procedimiento de acceso a la información y que la APT reprodujo en su resolución, relativas a la concurrencia de los límites previstos en las letras e), f) y h) del artículo 14.1 LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la actividad de una determinada empresa en el Puerto de Tarragona, y en concreto: (i) informes sobre la importación de residuos; (ii) informes relacionados con la solicitud de concesión administrativa de espacio para almacenaje y transferencia de residuos en el muelle de Cantabria; (iii) informe de 16 de octubre de 2024, del área de medio ambiente.
El órgano requerido inadmite solicitud indicando que: (i) no existe ningún informe sobre la importación de residuos elaborado por la APT en relación a dicha empresa; (ii) el expediente de concesión administrativa está abierto y pendiente de resolución; (iii) el informe de 16 de octubre de 2024 firmado por el responsable del área de medio ambiente es un informe interno que forma parte del expediente administrativo de la concesión de dominio público. A todo ello añade que se encuentran en fase de instrucción un procedimiento judicial penal (Diligencias previas 1118/2024, del Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona) que afecta a la información solicitada, tal y como ha alegado la empresa afectada en sus alegaciones, por lo que considera concurrentes los límites previstos en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG.
La reclamación expone que la información solicitada es previa al proceso judicial, que además no consta que dicho proceso se refiera a la tramitación de una concesión sobre dominio público portuario, sino que [e]s un proceso contra la empresa Griñó por su actividad en una planta de Constantí y en diferentes vertederos. Añade que su memoria técnica y sus informes fueron publicados en la web del órgano requerido y que no puede considerarse que el informe de 16 de octubre de 2024, firmado por el responsable del área de medio ambiente, sea un documento interno.
En el trámite de alegaciones, la APT se ratifica en su resolución, indicando que la única información publicada en la web relativa al expediente de dominio público, de acuerdo con el artículo 85.3 del del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, fueron la solicitud y la memoria técnica presentadas por la empresa.
Por su parte, la empresa afectada ha alegado en el presente procedimiento, además de los límites invocados por la Administración, que facilitar la información solicitada implicaría un perjuicio para sus intereses económicos y comerciales y que en consecuencia concurre el límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
Antes de abordar el fondo del asunto, se aclara que, dado que respecto la petición (i), relativa a informes sobre la importación de residuos referentes a la empresa Griñó Ecologic S.A., el órgano requerido ha declarado formalmente que la información solicitada no obra en su poder dado que «[n]o existe ningún informe sobre la importación de residuos de la empresa Griñó elaborado por ninguna dirección de la Autoridad Portuaria de Tarragona», declaración a la que el reclamante no ha formulado objeciones, esta resolución se limita a los otros dos puntos, (ii) y (iii), de la solicitud.
Sentado lo anterior, corresponde examinar si respecto la petición de los informes relacionados con el expediente de concesión sobre dominio público portuario resultan de aplicación los límites contemplados en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG alegados por el organismo requerido, que resuelve que «el acceso a los informes solicitados perturbaría la efectividad y la confidencialidad de los procedimientos jurisdiccionales en curso» y que «supondría un claro perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, así como en prevención de las actuaciones que instruye el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona».
Previamente a examinar la concurrencia de los límites alegados, debe señalarse que el informe de 16 de octubre de 2024 constituye sin duda información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, y que no puede apreciarse, a efectos de la eventual aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, que se trate de un informe interno; sin que, por otra parte, se haya invocado, ni justificado, la citada causa de inadmisión.
Asimismo, conviene precisar que, aunque la APT ha mencionado que el expediente de concesión de dominio público es un expediente abierto y pendiente de resolución, no procede denegar el acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente). En este caso, es claro que, al menos una parte de la información reclamada (el informe de 16 de octubre de 2024) existía como documento perfecto en el momento de dar respuesta a la solicitud, por lo que no cabe denegar el acceso invocando simplemente que el procedimiento administrativo se encuentra abierto.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 -ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).
En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG «no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.» [STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].
Por lo que atañe al límite del artículo 14.1.e) LTAIBG baste señalar en este momento que su finalidad es la debida protección que debe aplicarse a los procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Dicha previsión coincide, en lo que ahora importa, con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con fundamento en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con el artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario. Siendo esta su finalidad, incluir en el ámbito del límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, con carácter general, todo tipo de documentos administrativos relacionados, directa o indirectamente, con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: «el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima “materia reservada” sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre “las actuaciones” del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECrim). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo».
Examinado el presente caso, este Consejo considera que la denegación de toda la información solicitada con invocación del límite preferido en el artículo 14.1.e) LTAIBG, sin añadir ninguna otra consideración más allá de la existencia de un procedimiento judicial penal, no resulta apropiada.
La APT indica en su resolución que existe una relación entre el procedimiento judicial que «se está sustanciando en la jurisdicción penal» (las «Diligencias Previas 1118/24») y la documentación objeto de esta solicitud» (esto es, el expediente administrativo con número de expediente de Dominio público 379»), «tal y como se recogen en las alegaciones efectuadas por Griñó».
Sin embargo, también en la resolución, se indica que «en fecha 11 de abril de 2025 el Juzgado de instrucción número 4 de Tarragona, contestó a nuestra petición, informando que “en respuesta a su solicitud se informa que por este Juzgado se sigue un procedimiento contra el medio Ambiente con número de procedimiento Diligencias Previas 1118/24, la cual se encuentra en estos momentos en fase de instrucción, lo que se pone en su conocimiento a los efectos oportunos», es decir, no se manifiesta que el Juzgado haya declarado ni el secreto de las actuaciones procesales ni su vinculación con el expediente de concesión administrativa.
En conclusión, no ha quedado acreditado el perjuicio que causa a la investigación de los eventuales ilícitos que se están investigando facilitar, por ejemplo, el informe expresamente citado de 16 de octubre de 2024, u otros informes que se hayan elaborado e incorporado la APT al «expediente administrativo con número de expediente de Dominio público 379 de solicitud de concesión efectuada el pasado 8 y 9 de agosto de 2024 por la mercantil GRIÑÓ ECOLOGIC S.A.».
A continuación corresponde verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, sobre el cual este Consejo, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —Sentencia (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391)—, ha remarcado la necesidad de atender a la naturaleza y finalidad de la información solicitada, distinguiendo entre el régimen jurídico del acceso en función de la naturaleza «procesal» o «administrativa» de la documentación afectada. Tal como señaló el Tribunal Supremo, mientras que el acceso a la información estrictamente procesal, generada en el marco de un procedimiento judicial no concluido, ha de regirse por la legislación procesal aplicable —y la decisión al respecto corresponde al órgano judicial competente, resultando aquí de aplicación la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG—, el acceso a la información de naturaleza administrativa (tanto la preexistente como la elaborada para ser presentada ante un órgano judicial) se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, tras realizar la ponderación oportuna entre los diversos derechos e intereses afectados.
En este sentido, en la citada STS de 31 de mayo de 2022, se fija como jurisprudencia que:
«[E]l límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta».
Esta doctrina del Tribunal Supremo viene a reforzar el consolidado criterio de este Consejo, según el cual, vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar de manera clara y suficiente en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar un perjuicio a los bienes jurídicos protegidos y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser “justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”, debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso.
La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce a la estimación de la reclamación. A estos efectos, resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal, incluso si en el futuro resulta incorporada, por decisión judicial o a instancia de parte, al procedimiento judicial aludido. De ahí que no pueda sostenerse la existencia de un régimen jurídico específico (respecto del acceso a actuaciones judiciales), pero tampoco denegar el acceso con la invocación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG —alegado por la APT en relación con el artículo 14.1.e) LTAIBG— sin realizar una previa ponderación y expresar la justificación suficiente de la prevalencia de la protección de la igualdad de las partes como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta interpretación, defendida por este Consejo y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto robustecida con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa dado que, como hemos expuesto, en su Memoria explicativa se precisa que «[l]os documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
En efecto, en el curso de este procedimiento no se ha presentado ni por parte del Ministerio ni por parte de la empresa Griñó Ecologic S.A. una justificación suficiente del riesgo que la concesión del acceso a los informes solicitados puede suponer para la prevalencia de la protección de la igualdad de las partes, más allá de invocarse por parte de la empresa, de modo genérico, una relación entre los hechos y datos a los que se refieren los informes y el procedimiento judicial, así como su condición de parte o afectada tanto en el procedimiento judicial como en el procedimiento administrativo de concesión de dominio público.
En el trámite de audiencia concedido al efecto en este procedimiento, la empresa Griñó Ecologic S.A. expone que «los documentos cuyo acceso se solita se refieren a hechos que se encuentran siendo objeto de una investigación penal» y que «el conocimiento de los datos contenidos en la misma y su posible posterior divulgación sin límite por parte del ahora solicitante, entorpecería y perjudicaría de forma grave el normal seguimiento del procedimiento judicial penal, perjuicio que sin duda alguna se extendería a los derechos constitucionales de esta parte en el mismo», alegando, por tanto, la concurrencia de los citados límites previstos en las letras e) y f) del artículo 14.1 LTAIBG. Sin embargo, no se explica por parte del tercero la relación entre el objeto del procedimiento penal en curso y los informes obrantes en el expediente de dominio público, ni se ha justificado de qué modo su conocimiento supondrá un perjuicio para su derecho a la tutela judicial efectiva o para la igualdad de las partes.
Por su parte, el reclamante afirma que «Port de Tarragona no es parte acusada en el procedimiento judicial ni, que se sepa, forma parte de él» y que el procedimiento penal no está relacionado con el expediente de concesión de dominio público portuario, sino que es «un proceso contra la empresa Griñó por su actividad en una planta de Constantí y en diferentes vertederos», «por actuaciones anteriores de la empresa en el tráfico de residuos y en sus propias instalaciones».
No habiéndose concretado la relación entre la información solicitada y el procedimiento penal existente, ni en la resolución ni en las alegaciones de la APT, ni en el trámite de audiencia concedido a la mercantil, este Consejo considera que no se ha justificado la aplicación de los límites 14.1.e) y f) LTAIBG, por lo que procede analizar el otro límite alegado, en este caso por el tercero, recogido en la letra h) del citado artículo —que permite la restricción del derecho en aquellos casos en que el acceso a la información de que se trate suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales—.
En concreto, la delimitación de qué haya de entenderse por perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha quedado establecida en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”».
Se añade que, para calificar una información como confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial».
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
En este caso, la mercantil se ha limitado a señalar, de forma ciertamente genérica, que revelar la información solicitada causaría un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales pues forma parte de la actividad y estrategia mercantil de esta compañía. Afirmaciones, estas, que no se acompañan de ninguna otra consideración ya que no puede acogerse, por no tener relación con la materia de dominio público, lo que añade la mercantil respecto del acceso al contenido de las ofertas formuladas en los contratos del sector público.
En concreto, la mercantil menciona que la información solicitada forma parte de la actividad y estrategia mercantil de esta compañía, al referirse a contratos administrativos, de los que forman parte la oferta técnica y económica conforme a la cual se adjudican los mismos y menciona que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 133, relativo a la confidencialidad, limita el acceso a las ofertas que se formulan en los procesos de licitación.
En efecto, en este caso no se está solicitando la oferta presentada por una empresa en el marco de una licitación pública, sino informes elaborados por la Administración, en este caso, la APT, que además se elaboran en el marco de un procedimiento de concesión de dominio público, que, como expone la APT, tiene previsto un trámite de información pública respecto de los documentos de memoria técnica y solicitud de concesión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 85.3 del del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de setiembre.
De lo anterior se desprende con toda evidencia que no se ha justificado la concurrencia del límite invocado pues ni se ha concretado en qué consiste el daño o perjuicio que se pretende proteger con la aplicación de la restricción legal, ni se ha efectuado ponderación alguna con el interés público en acceder a la información. Las breves consideraciones expuestas lo han sido en meros términos de posibilidad que no permiten identificar ese perjuicio real, manifiesto y directamente anudado a la concesión del acceso.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de que la APT facilite los informes realizados por la APT en el curso del procedimiento administrativo de concesión de dominio público portuario. No obstante, constando la oposición a la entrega de la información por parte de la empresa afectada, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.2 LTAIBG (para la formalización del acceso) según cuyo tenor «si ha existido oposición del tercero, el acceso tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico 13 de esta resolución, remita al reclamante la siguiente información:
- informes hechos o en poder del Port de Tarragona relacionados con la concesión administrativa solicitada por la empresa Griñó para disponer de una superficie para almacenaje y transferencia de residuos en el muelle de Cantabria; en particular, el informe firmado por el Port de Tarragona el 16 de octubre de 2024 por el responsable del área de medio ambiente.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez