Estimada 01/09/2025 · 115 días en resolverse

Estadística accidentes de tráfico por vehículo

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior (DGT) microdatos detallados de accidentes de tráfico por vehículo (2015-2023). La DGT denegó el acceso, remitiendo a una vía para investigadores. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información es pública, no se justificó un riesgo de identificación ni la vía alternativa, y no se ofreció acceso parcial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior (DGT) denegó el acceso a microdatos de accidentes de tráfico alegando datos sensibles y riesgo de identificación, remitiendo al solicitante a una vía específica para investigadores.
2 El Consejo de Transparencia aclara que el carácter "público" de la información no depende de su previa publicación, y que la LTAIBG es la vía de acceso aplicable, incluso para investigadores, sin exigir motivación de la solicitud.
3 La DGT no motivó suficientemente la denegación ni la ponderación de intereses, ni invocó precepto legal alguno para justificar la remisión a una vía alternativa.
4 El Consejo subraya el principio de proporcionalidad y la obligación de conceder acceso parcial (artículo 16 LTAIBG) cuando los límites no afecten a la totalidad de la información, algo que la DGT no consideró.
5 Se concluye que el cruce de la información solicitada (microdatos de vehículos y ocupantes) no conlleva un riesgo significativo de identificación de personas, al no estar vinculada a un área territorial concreta.
6 La invocación del secreto estadístico por parte de la DGT en fase de alegaciones fue considerada "ex novo" y, por tanto, inadmisible por el Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Los microdatos del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico desglosados por cada uno de los vehículos involucrados entre los años 2015 y 2023. Tal y como establece la Orden INT 2223 2014, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario que se recoge en el anexo I, conforme a los criterios y a la clasificación de las víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B. En base a ese anexo, solicito que me entreguen todos los campos que ya figuran publicados en los ficheros microdatos de accidentes con víctimas del portal de Datos Abiertos de la DGT (URL adjunta) y que además me incluyan el listado de vehículos involucrados detallando, para cada uno de ellos: marca, modelo, tipo de vehículo, año de primera matriculación, número total de ocupantes (pasajeros y conductores), número de ocupantes heridos no hospitalizados, número de ocupantes heridos hospitalizados y número de ocupantes fallecidos, computados a 24 horas y 30 días. Solicito, además, que se incluya el número total de implicados e ilesos a nivel global en el accidente. Estos campos figuran y recoge el propio sistema de Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico por lo que no cabe motivo para ser denegados. Además, la administración los obtiene en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, tienen carácter público. Una información que la tiene la DGT en sus manos localizada y sistematizada. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI 007 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel, …), para evitar cualquier acción de reelaboración».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 8 de mayo de 2025 el Ministerio del Interior dispone que:

«Analizada su solicitud y consultada a la unidad competente se informa: La información solicitada en esta consulta contiene datos sensibles, con riesgo de identificación de personas implicadas en los accidentes. Por tanto, si quiere disponer de esta información, debe redirigir su petición al correo, [email protected], adjuntando los siguientes documentos firmados electrónicamente (o firmados y escaneados, en caso de firma manuscrita): • Compromiso de confidencialidad adjunto, firmado por los investigadores del proyecto; y consentimiento del investigador principal para inscribirse en el Registro Nacional de Investigadores. • Datos del investigador principal en la ficha adjunta en Excel. • Breve memoria del proyecto de investigación para el que se necesita los datos, incluyendo objetivos, metodología, fuente de financiación y plan de difusión de los resultados».

3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«En abril de 2025, presenté ante la Dirección General de Tráfico una solicitud de acceso a información pública en la que requería los microdatos del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico desglosados por cada vehículo implicado, correspondientes a los años 2015 a 2023. Esta solicitud se basaba en datos que ya se publican parcialmente en el portal de datos abiertos de la propia DGT, y solicitaba información adicional sobre los vehículos involucrados —como marca, modelo, tipo, año de matriculación, número total de ocupantes, heridos y fallecidos— sin incluir ningún dato que permita identificar directamente a personas físicas. En respuesta, la Dirección General de Tráfico emitió la resolución 00001-000103836, en la que no queda claro si la solicitud ha sido admitida, denegada o trasladada conforme a los procedimientos previstos en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La comunicación simplemente indica que los datos solicitados son sensibles y se me remite a un sistema alternativo de solicitud destinado exclusivamente a investigadores, exigiendo el envío de documentación adicional. Esta remisión supone una vía paralela que no garantiza el acceso de todos los ciudadanos a la información pública como reconoce la Ley de Transparencia. De hecho, esta vía de obtención de la información no corresponde a una normativa específica para acceder a la información de los ciudadanos y, por lo tanto, no es vía que pueda sustituir el derecho de acceso a la información que sí está fijada en la ley de transparencia. El apartado 2 de la disposición adicional primera de la ley 19/2013: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este caso no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información ni una normativa específica al respecto. Además, la administración no invoca ningún régimen o norma y ni siquiera menciona los límites contemplados en la ley de transparencia. Así, la vía de obtención que proponen no es una vía que ellos puedan desplazar sin más y sin tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública es una normativa de rango legal. El Tribunal Supremo en la STS nº. 748/2020 recalca que “el desplazamiento [...] exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa”. Es algo que ocurriría, por ejemplo, con los datos catastrales, donde el derecho de acceso está regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de desarrollo. Sobre la respuesta del Ejecutivo, recuerdo, además, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afectar a alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”. Es decir, aunque pido datos detallados, la Dirección General de Tráfico tiene herramientas para evitar el riesgo de identificación de personas implicadas en los accidentes. Por lo tanto, no es suficiente con que los datos sean sensibles sin más para denegar todo el acceso a la información. Además, hay que tener en cuenta que los datos solicitados ya se publican directamente como microdatos en la web de datos abiertos de la DGT y, además, la información que solicito ya ha sido concedida en anteriores ocasiones a otros ciudadanos por la Dirección General de Tráfico. Por ejemplo, en la resolución con número de expediente 00001-00095441 se remitió la misma información solo que sin incluir algunas de las variables que pido en mi solicitud. En caso de que la administración considere que algunas de las variables que he solicitado implican un riesgo sensible mayor, puede descartar o anonimizar esas variables con mayor riesgo. Sin embargo, ni siquiera han motivado cuáles serían ni por qué serían más sensibles. Hay que tener en cuenta que no solicito ningún dato que permita la identificación clara de personas físicas como pueden ser la dirección (provincia, municipio o calle), la edad concreta, el NIF, matrícula del vehículo o el nombre. Por todo ello, solicito que este Consejo estime la presente reclamación y se inste a la Dirección General de Tráfico a facilitarme la información requerida, en los términos establecidos por la Ley de Transparencia, garantizando si fuera necesario la anonimización de aquellos campos que pudieran implicar un riesgo, pero sin negar el acceso al conjunto de los datos solicitados».

4. Con fecha 12 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 3 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente: «1.- El deber de secreto estadístico consecuencia de la obligación de guardar el secreto y la confidencialidad de los datos personales con los que trabaja la Dirección General de Tráfico en base a los arts. 13 y 15 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. El art. 13 establece que “Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente […] información sobre particulares”. En este sentido, el art. 15 dispone que “Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta […] para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso. […] No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal”. 2.- El deber de reconocer el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública con los límites expresados en la normativa específica y, en todo caso, ejerciendo la protección de los datos personales especialmente protegidos en consonancia con las obligaciones que establece el Ordenamiento Jurídico al respecto. En particular, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales, y con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el art.15.3 de la Ley 19/2013 de 9 diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios [entre los cuales, sin datos sensibles, ponderamos en favor del derecho de acceso, como es el caso de] (…) la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos”. 3.- En consecuencia: Se ha ponderado que en la información solicitada no hubiera datos especialmente protegidos, pero también que no posibilitara la posterior identificación por deducción de datos personales de los afectados en un siniestro de tráfico. Todo ello, atendiendo tanto al volumen de datos solicitados, como al detalle y desagregación de los mismos, lo cual permitiría que de la disociación con la que se presentan los microdatos publicados éstos fueran reconstruidos con los datos adicionales solicitados. Por su parte, el reclamante no justifica la solicitud de los datos adicionales a los ya publicados, como para poder ponderar el interés público en la divulgación de dicha información, tanto en relación con los derechos de las personas afectadas víctimas de accidentes de tráfico, como con la legitimidad del propio interesado que ejerce el derecho de acceso; motivo por el cual, se le informó que podía justificar su interés en base a su posible condición de investigador para ponderar su interés estadístico y la reelaboración requerida, para lo cual se le facilitó el acceso a su inscripción en el Registro Nacional de Investigadores. Precisamente, atendiendo al interés en la divulgación pública de toda la información no protegida y de todos los trabajos relacionados con la seguridad vial, al personal investigador se le facilitan datos que requieren de una especial reelaboración, atendiendo a dicha ponderación. En definitiva, no se trata de una vía alternativa al derecho de acceso a la información pública, tal y como alega el interesado, sino que conforma una vía de acceso a información no pública para los datos adicionales que se solicitan, en la cual se pondera el trabajo de reelaboración y anonimización y riesgo de los datos sensibles que se facilitan con respecto al interés en la divulgación pública de datos vinculados a la seguridad vial y al compromiso y garantías de un tratamiento seguro y confiable por parte del interesado. Del mismo modo, cuando el interesado afirma que “En caso de que la administración considere que algunas de las variables que he solicitado implican un riesgo sensible mayor, puede descartar o anonimizar esas variables con mayor riesgo” se ha considerado ese precepto para los datos adicionales, no negando el acceso a los mismos, sino utilizando un cauce de consulta a información no pública que compromete al solicitante a no utilizar los datos adicionales para reconstruir el proceso de anonimización, imposible de realizar con los datos exclusivamente de acceso público, ya publicados. Por ejemplo, a través del listado de vehículos implicados, no solicita el número de vehículos implicados, sino que solicita la lista identificativa de los mismos, de la cual se puede llegar a conocer la identidad de los titulares de vehículos implicados en siniestros de tráfico con datos personales tales como nombres y apellidos. Por todo lo expuesto, consideramos que no se ha denegado el acceso a la información pública, sino que, en base a lo dispuesto en el art. 20.2 de la Ley 19/2013, se le indica de manera motivada una vía de acceso a la información adicional que solicita, no pública, sensible desde el punto de vista de algunos datos adicionales que implica una reelaboración y que, por otra parte, es un cauce abierto a cualquier finalidad de estudio mediante el compromiso de confidencialidad».

5. Concedido el trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibe escrito el 10 de junio de 2025 en el que señala lo siguiente:

«(…) En respuesta a las alegaciones de la Dirección General de Tráfico, me reitero en mis argumentos y mantengo que la administración utiliza una vía alternativa a la ley de transparencia para acceder a una información que es de carácter público y cuyo acceso y procedimiento ya está contemplado en la ley 19/2013. La vía que proponen de acceso a la información está limitada únicamente a investigadores y, por lo tanto, no permite al resto de ciudadanos acceder a la información. En la práctica, supone una denegación a la información pues yo no soy investigador, algo que iría en contra del artículo 26 de la ley de transparencia: “Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones”. Entre los requisitos piden un “compromiso de confidencialidad adjunto” y una “breve memoria del proyecto de investigación incluyendo objetivos, metodología, fuente de financiación y plan de difusión de los resultados”. Sin embargo, la ley de transparencia no exige motivación para el acceso a la información y, además, estos motivos no son intercambiables por una memoria académica y un plan de proyecto, como exigen. Esta vía paralela no garantiza el acceso de todos los ciudadanos a la información pública como, en cambio, sí reconoce la ley 19/2013. Tampoco cuenta con ninguna herramienta que proteja los intereses de los solicitantes. En todo caso, una vía de acceso distinta, que es lo que argumentan en el artículo 20.2 de la Ley 19/2013, corresponde a otra modalidad para acceder a la información (como enviar una carta por escrito o presentarla en otra entidad), pero es perjudicial para el solicitante al no cumplir con el requisito de ser investigador. Así, el Tribunal Supremo en la STS nº. 748/2020 recalca que “el desplazamiento [...] exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa”. En esta fase de alegaciones la DGT me ha aportado nuevos argumentos para no entregar la información y esta vez lo vincula al secreto estadístico, algo que en su resolución en ningún momento mencionó. Una práctica que ya indicó que el CTBG (R-0439-2018) “no considera admisible la alegación ex novo, y en trámite de alegaciones ante este organismo, de causas de inadmisión, cuando las circunstancias para su aplicación ya concurrieran en el momento de resolver la solicitud de información. Y ello para garantizar la defensa por parte del interesado de lo que convenga a sus intereses”. El secreto estadístico es un compromiso que adquiere la administración y es su labor mantenerlo, pero no por ello denegar todo el acceso a la información. Parte de esta información ya es pública y figura como microdatos en la web de la DGT. Aquí ya figuran la fecha y la hora y las condiciones meteorológicas de los accidentes, entre otras variables. Además, yo no he solicitado datos individuales de ningún tipo sino datos agregados como números totales de heridos, fallecidos por cada vehículo de los accidentes. Así, no solicito ningún dato que permita la identificación de personas físicas ya que no pido detalles personales ni matrículas de vehículos. Ni siquiera han motivado cuáles serían ni por qué serían más sensibles unas que otras. Por otro lado, en caso de que hubiese problemas por secreto estadístico, la administración puede haber aportado menos desagregación en los datos o entregarlos de forma parcial, pero no denegar todo el acceso a la información. Pero esto no fue considerado en ningún punto de su resolución. En este caso no existe un régimen jurídico específico de acceso a la información ni una normativa específica al respecto que pueda sustituir a la ley de transparencia para acceder a la información. Por otro lado, indican que esta forma de solicitar información “conforma una vía de acceso a información no pública”. Lo que solicito sí es información pública. Según detalla el artículo 13 de la ley de transparencia “(…)”. Parte de esta información figura en la web de la DGT y parte de la información que solicito ya ha sido concedida en anteriores ocasiones a otros ciudadanos por la Dirección General de Tráfico. Por ejemplo, en la resolución con número de expediente 00001-00095441 se remitió la misma información: listado de vehículos identificados por marca y modelo solo que sin incluir algunas de las variables que yo pido extras en mi solicitud (número de muertes y heridos de cada vehículos en vez de totales del accidente). Si no había problema de secreto estadístico en esa petición, ¿por qué en esta sí? - La vía que proponen no garantiza una mejor ponderación de acceso Según indican, con la vía que proponen “[...] se pondera el trabajo de reelaboración y anonimización y riesgo de los datos sensibles que se facilitan con respecto al interés en la divulgación pública de datos vinculados a la seguridad vial [...]”. Aquí no argumentan de qué forma la vía que proponen va a garantizar una mejor ponderación, reelaboración y/o anonimización de los datos (como ellos mencionan) que la que ya contempla la ley de transparencia si, además, el proceso que deben de seguir para aportarlos es el mismo. En ambos casos corresponde a una labor de extracción y anonimización de los datos, pues no pido datos individualizados sino acumulados. Además, ese trabajo de ponderación, reelaboración y/o anonimización ya está contemplado en la ley de transparencia a la hora de entregar información de carácter público. La ley de transparencia, por ejemplo, contempla el denominado test de daño que permite evaluar de qué forma afectaría o no aportar estos datos, algo que podrían haber utilizado y que no lo han hecho. Dicho test serviría precisamente para ponderar el alcance de mi solicitud, siempre y cuando los datos no se hubiesen anonimizado. El test debe demostrar, entre otros, que existe un perjuicio definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Algo que en ningún caso han argumentado. En todo caso, dado que no pido datos personales de ningún tipo, “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, según el artículo 15.4. - Pueden omitir o entregar variables con mayor agregación Por otro lado, indican que el secreto estadístico podría vincularse a la identificación de las personas, pero yo no he pedido los datos personales de ninguna persona sino los datos de accidentes que ellos mismo registran y que pido tener acceso sin solicitar ningún detalle como matrículas o detalles de las personas implicadas (edad, sexo, DNI, etc.) que puedan ayudar a la identificación. En todo caso, lo que ellos publican en la web incluye variables detalladas de cada accidente como día, hora, año y municipio. Y, si hubiera algún riesgo, podrían anonimizar la información, que no puede entenderse como reelaboración (El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG) y “una vez efectuada la anonimización de los datos recogidos en el documento que será, por lo tanto, disociado de los datos que contuviese, ya no resultaría posible la identificación de sus titulares, permitiendo lo anterior el acceso a la información solicitada sin vulnerar el derecho a la protección de los datos personales”, según el R-0400-2018 Además, en caso de que ocurra la identificación pueden entregar los datos menos desagregados de cómo los solicito y también puede entregarlos de forma parcial, según amparan los criterios interpretativos del CTBG. Así, la DGT tiene herramientas para evitar el riesgo de identificación de personas implicadas en los accidentes. Por lo tanto, no es suficiente con que los datos sean sensibles sin más para denegar todo el acceso a la información. - La rendición de cuentas es de la administración con la ciudadanía La administración exige “compromiso y garantías de un tratamiento seguro y confiable por parte del interesado” y “confidencialidad”. Estos compromisos pueden exigirse a las instituciones científicas, pero no a los ciudadanos, a quienes les ampara la ley de transparencia. Así, las vías para acceder a la información pública no pueden verse mermadas por la necesidad de que la administración tenga “un compromiso seguro y confiable por parte del interesado" y por una petición de “confidencialidad” cuando el acceso a la información precisamente busca la rendición de cuenta de las administraciones. En todo caso, para descartar un trato malicioso de la información pueden haber preguntado o pedido información adicional a través de un requerimiento para así aclarar la intencionalidad de mi solicitud, pero tampoco lo han hecho y tampoco demuestran que con mi petición vaya a actuar de mala fe. Así, la administración no me dio la posibilidad de presentar un requerimiento al respecto, sino que directamente me derivó a un registro para investigadores. Es decir, si bien no motivé la solicitud (porque no es algo obligatorio) la administración podría haber abierto la posibilidad de abrir una fase de requerimiento y aclaración para ello, algo que no hizo. Además, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud, según el artículo 17.3 de la ley 19/2013. La ley de transparencia existe para que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La ley de transparencia nace de un derecho fundamental, no condicionado, puede ser limitado (y para ello existen mecanismos) pero no puede utilizarse otro camino para acceder a los datos que solo está asegurado para unos pocos (investigadores). El interés público de obtener estos datos permite conocer cómo las autoridades registran los casos de accidentes en las carreteras. Solo así los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico, según recalca».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada (microdatos) sobre accidentes de tráfico por vehículo en el período comprendido entre los años 2015 a 2023.

4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo motivando la no entrega de la información en que la misma contenía datos sensibles con riesgo de identificación de las personas implicadas, emplazando al interesado a dirigirse a al servicio de estadística de la DGT adjuntando a la solicitud ciertos documentos acreditativos de su condición de investigador. Disconforme con la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo alegando que para acceder a la información se le había remitido a una vía de distinta a la de la LTAIBG, desplazando la aplicación ésta, sin invocación de límite alguno de la LTAIBG. Asimismo, añadió que sin perjuicio de que los datos solicitados ya se publican en la web de la DGT y de que habían sido entregados en otras ocasiones, la DGT disponía de medios para descartar o anonimizar esas variables con mayor riesgo. En fase de alegaciones el Ministerio esgrimió, en esencia, el deber de secreto estadístico de la DGT en la salvaguarda de la confidencialidad de los datos personales (ex artículos 13 y 15 Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública) y el límite del artículo 15.3 LTAIBG (y legislación concordante en materia de protección de datos personales) en el acceso a la información invocando al respecto que en la ponderación realizada se había considerado su condición de investigador y con ello la motivación correspondiente del solicitante, toda vez que la información solicitada no ostentaba la condición de información pública. Además, señaló que el interesado no había justificado la solicitud de los datos adicionales a los ya publicados para ponderar el interés público en la divulgación, los cuales exigían una labor de reelaboración. Por último, señaló que el listado de vehículos implicados solicitado podría llegar a dar a conocer la identidad de los titulares de los mismos con datos personales tales como nombres y apellidos. Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en los motivos argüidos en su reclamación especificando que no ostentaba la condición de investigador, y, por ende, que la vía de acceso propuesta por el Ministerio no podía utilizarla, destacando la no exigencia de motivación en la solicitud conforme a la LTAIBG. Junto a ello señaló el carácter ex novo de la invocación en alegaciones del secreto estadístico y la ausencia de un test de daño -en caso de que concurrieran datos personales- así como de un acceso parcial a la información.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede aclarar que si bien es cierto que la LTAIBG permite satisfacer el derecho de acceso a la información pública con remisión a la información que esté publicada -en los términos dispuestos en el artículo 22.3 LTAIBG («[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella») y de acuerdo a la interpretación de este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015-, y otra distinta que el derecho de acceso a la información pública que regula la LTAIBG se ejerza necesariamente sobre información publicada.

La clarificación anterior resulta exigible a la luz de la respuesta ofrecida por el Ministerio reclamado en su resolución y en las alegaciones vertidas por éste durante este procedimiento, de las cuales, se deduce que aquél parece confundir ambas nociones (información pública e información publicada) y con ello constreñir el derecho de acceso a la información únicamente a esta última, reconduciendo al interesado a la web correspondiente, e instándole para el resto de cuestiones no publicadas a otras vías de acceso, al margen de la LTAIBG -como en este caso, un correo electrónico-, dirigidas a personal investigador.

Conforme a lo anterior, y a los efectos del ejercicio del derecho de acceso, es preciso aclarar que el carácter “público” de la información no deriva del hecho de que esa información esté ya publicada por la Administración, ni siquiera en los casos en que se trate de informaciones cuya publicación sea legalmente preceptiva por virtud de las obligaciones de publicidad activa que pesan sobre los sujetos a que se refiere el Título I de la LTAIBG. Hablamos entonces de datos abiertos, entendidos como aquéllos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría (Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público).

El legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública con relación a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG (antes reproducido), con independencia de que tal información haya sido o no objeto de publicación. Lo que no justifica que la condición subjetiva de investigador conduzca a una vía de acceso a esa información no publicada al margen de la LTAIBG, ni que el acceso a la misma constituya un supuesto de reelaboración.

De hecho el artículo 15.3 LTAIBG reconoce entre los criterios para operar la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. Lo que revela que en esos casos la vía de acceso a la información es también la LTAIBG y no otra.

Clarificado lo anterior, el ejercicio derecho de acceso a la información pública, no requiere, en su configuración legal, que se motiven expresamente las solicitudes de acceso (artículo 17.3 LTAIBG), lo que no obsta a que, en caso de colisionar con otros derechos, el conflicto deba resolverse mediante la ponderación de los derechos concurrentes, sin conferir primacía automática a ninguno de los enfrentados.

En el presente caso la DGT se limitó a afirmar en su resolución que la información solicitada contenía datos sensibles con riesgo de identificación de las personas implicadas en los accidentes, pero ni invocó precepto alguno en que basar esa afirmación, ni la motivó. Y aunque en fase de alegaciones cuando invocó el deber de secreto estadístico, el artículo 15 de la LTAIBG y se refirió a la ponderación de intereses en juego, tampoco operó ofreció motivación suficiente y detallada de lo afirmado, ni operó tal ponderación.

Debe recordarse al respecto que este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, el hecho de que los documentos o informaciones objeto de una solicitud de acceso puedan contener determinados datos de carácter personal no ha de conducir, como regla general, a denegar por entero el acceso a los mismos, debiendo, en tales casos, adoptarse la decisión sobre el acceso a la información pública con arreglo al principio de proporcionalidad y conceder un acceso parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»).

Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el principio de proporcionalidad rige también para la concesión del acceso parcial: «El juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada»(STS de 25 de enero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:574). Por tanto, la proporcionalidad en la aplicación de los límites del artículo 14.2 LTAIBG obliga al órgano competente a que, antes de resolver en sentido negativo, valore cuidadosamente la posibilidad de conceder un acceso parcial a los contenidos no afectados por los límites; y, únicamente cuando ello no sea posible (ya sea porque toda la información esté afectada, o porque la parte restante carece de sentido o lo distorsione), podrá denegar el acceso a toda la información solicitada, justificando debidamente en su resolución las razones que impiden conceder el acceso parcial.

Por otra parte, es necesario tener presente que, tras la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, los mandatos contenidos en el artículo 16 LTAIBG han de interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual, «Si se aplicase una limitación a una parte de la información contenida en un documento público, la autoridad pública debería comunicar, no obstante, el resto de la información contenida en dicho documento. Toda omisión debería especificarse claramente.».A su vez, estas previsiones del Convenio han de aplicarse teniendo en cuenta lo precisado en su Memoria Explicativa en la que se puntualiza que «deberá indicarse claramente dónde y cuánta información se ha suprimido» y que «siempre que sea posible, también deberá indicarse en la decisión la limitación que justifica cada supresión».

Del contenido de estos artículos se derivan las siguientes prescripciones que deberán ser observadas por los sujetos obligados a la hora de resolver las solicitudes de acceso a la información: a) no cabe denegar el acceso a la totalidad de la información solicitada cuando los límites legales afecten sólo a una parte (salvo cuando resulte una información distorsionada o carente de sentido); b) el órgano competente ha de informar al solicitante que se ha omitido una parte de la información; c) se ha de indicar claramente cuál es la información suprimida y el límite que justifica cada supresión.

En este caso el propio solicitante manifestó su conformidad con un acceso parcial en caso de que la Administración considerara que algunas de las variables de la información solicitada pudieran implicar un riesgo sensible mayor, que condujera a que el Ministerio descartara entonces o anonimizara esas variables con mayor riesgo; acceso parcial que, sin embargo, no concedió.

A la vista de lo expuesto este Consejo entiende que, más allá de la falta de motivación y ponderación de intereses por parte de la DGT, del cruce de la información detallada relativa a los vehículos involucrados en accidentes de tráfico y de la información concerniente a los ocupantes de los mismos, no se deduce un riesgo significativo de identificación de esas personas al no venir formulada con el grado de desglose vinculado a un área territorial concreta y determinada de la que pudiera deducirse esa información.

6. Por consiguiente, de acuerdo con todo lo anterior, procede estimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«Los microdatos del Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico desglosados por cada uno de los vehículos involucrados entre los años 2015 y 2023. Tal y como establece la Orden INT 2223 2014, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico remitirán al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a los accidentes de tráfico con víctimas a través del formulario que se recoge en el anexo I, conforme a los criterios y a la clasificación de las víctimas que se establecen en el anexo II.A) y B. En base a ese anexo, solicito que me entreguen todos los campos que ya figuran publicados en los ficheros microdatos de accidentes con víctimas del portal de Datos Abiertos de la DGT (URL adjunta) y que además me incluyan el listado de vehículos involucrados detallando, para cada uno de ellos: marca, modelo, tipo de vehículo, año de primera matriculación, número total de ocupantes (pasajeros y conductores), número de ocupantes heridos no hospitalizados, número de ocupantes heridos hospitalizados y número de ocupantes fallecidos, computados a 24 horas y 30 días. Solicito, además, que se incluya el número total de implicados e ilesos a nivel global en el accidente. Estos campos figuran y recoge el propio sistema de Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico por lo que no cabe motivo para ser denegados. Además, la administración los obtiene en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, tienen carácter público. Una información que la tiene la DGT en sus manos localizada y sistematizada. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI 007 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel, …), para evitar cualquier acción de reelaboración».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez