Inadmitida 01/09/2025 · 2 días en resolverse

Recuperacion de vehículo incautado

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la devolución de un vehículo incautado por la Guardia Civil, sus llaves y objetos personales, además de una indemnización. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación porque la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre una actuación material y una queja, excediendo el ámbito de la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información pública, según el artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG define 'información pública' en su artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El derecho de acceso a la información pública requiere la preexistencia de la información y que esta se encuentre dentro del ámbito funcional de la administración.
4 Las solicitudes que buscan evidenciar una queja, obtener justificaciones o una actuación material de la Administración no se consideran información pública.
5 La solicitud de devolución de un vehículo, sus llaves, objetos personales y una indemnización se clasifica como una actuación material y una denuncia, no como una petición de información pública.
6 La reclamación fue inadmitida conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, al no versar sobre acceso a información pública.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2025, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    Asunto: RPA-28001719-25 Sede electrónica Interior error 403, es solo a mí? es un honor.

    Expone: Necesito mi vehículo incautado por la Guardia Civil en Arganda del Rey el 24 de abril del presente año. Estaba dado de baja por la DANA a pesar de haber pasado ITV a principios del mismo mes, además constaba a nombre del anterior titular. Se me incautó el vehículo Nissan Navara (…) y la llave del mismo además de varios objetos personales.

    Adjunto 2 denuncias, no he recibido ninguna comunicación de trámite o resolución de la DGT.

    Tras estos meses al consultar la sede electrónica de la DGT el vehículo ya consta dado de alta y a mi nombre. No he recibido notificación ni documentación para circular sin problemas.

    Únicamente silencio administrativo. Mi vehículo continúa en Arganda del Rey.

    Además de este "fallo" administrativo de graves consecuencias para mi tengo otros de los que me gustaría dejar constancia y cuya documentación justificante se acompaña en un enlace a Google Drive.

    (…)

    Solicita: Considero que en justicia se me debe devolver mi coche, y objetos sustraídos del interior estando en custodia de la Guardia Civil de Arganda del Rey desde el 24 de abril. Y resto de perjuicios ocasionados por el robo del resto de administraciones. (…)»

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 30 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. El 1 de septiembre registra escrito en el que reproduce los términos de su petición inicial y solicita la intermediación de este Consejo para recuperar el vehículo Nissan Navara, matrícula …, indicado.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1869/2025

Reclamante: .

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: tráfico, art. 13, no es información pública.

R CTBG Número: 2025-0992 Fecha: 01/09/2025

JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de un escrito de denuncia de una obra realizada en el cauce de un río por parte de un Ayuntamiento, solicitando la recuperación de su vehículo, sus llaves y otros objetos personales no identificados, que, según manifiesta, le han sido incautados por la Guardia Civil.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se denuncian unos hechos y se solicita la puesta a disposición material de un vehículo, junto con sus llaves y otros objetos personales no identificados, así como una indemnización por los hipotéticos daños causados.

  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez