Estimada parcialmente 29/08/2025 · 132 días en resolverse

Acceso a actas, presupuestos y contratos

Un reclamante solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos información sobre una encuesta de Sigma-DOS, actas de reuniones y presupuestos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación. Denegó el acceso a la mayoría de los puntos (contrato, proyecto de encuesta, algunas actas) por inexistencia o por ser actividad privada del CGCOB. Concedió el acceso a la memoria anual (ya publicada) y a las actas de aprobación presupuestaria y de comisiones de 2024, al considerarlas información pública sujeta a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales y sus Consejos están sujetos a la Ley de Transparencia únicamente en sus actividades reguladas por el Derecho Administrativo, que son actos de organización y funcionamiento en ejercicio de funciones públicas atribuidas o delegadas.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos existentes en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, excluyendo solicitudes de documentos inexistentes o que busquen la adopción de decisiones administrativas.
3 La aprobación y ejecución de presupuestos, así como los contratos privados no financiados con fondos públicos, se consideran actividades de naturaleza privada de los colegios profesionales, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
4 El derecho de acceso a la información pública abarca el contenido íntegro de las actas de las reuniones de los órganos colegiados, especialmente los elementos obligatorios como asistentes, orden del día, puntos principales de las deliberaciones y acuerdos adoptados.
5 Es lícito excluir del acceso las opiniones y manifestaciones individuales durante las deliberaciones reservadas, bajo el límite de confidencialidad, pero el contenido esencial de las deliberaciones y acuerdos debe ser público, interpretándose los límites de forma estricta y proporcionada.
6 Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante el enlace preciso y directo para acceder a ella, como ocurrió con la memoria anual de 2024.
7 La falta de respuesta del organismo requerido en el plazo legalmente establecido, sin justificación, constituye un incumplimiento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 823/2025
Reclamante:
Organismo: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: actas levantadas por el CGCOB, contrato privado, artículos 13, 14.1.k) y 22.3 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en documento identificado como ANEXO II, la siguiente información -en relación con un Anuncio de una encuesta de Sigma-DOS para evaluar la “regulación” de los biólogos-:

  1. Atender urgente la medida provisional de suspensión.
  2. Acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades.
  3. Informe de la Universidad de Salamanca y coste en la encuesta.
  4. Proyecto de encuesta: Debe figurar quién lo presenta, datos estadísticos, preguntas propuestas, coste y evaluación de empresas en el mercado para realizar la encuesta.
  5. Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario
  6. Contrato firmado con la empresa Sigma-Dos
  7. Hacer Pública la memoria del año 2024.
  8. Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema. También de los votos particulares.
  9. Acta del Pleno aprobando la creación de dos Especialidades de Genética (Genética Médica y Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de diciembre del 2024 (Anexo II).

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Consta en el expediente que con fecha 21 de abril de 2025 el solicitante reiteró su solicitud de acceso.

2. No consta respuesta de la Corporación.

3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que no habiendo recibido respuesta del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogo (CGCOB) solicitaba lo siguiente:

  1. Investigue la actuación del CGCOB
  2. Remita o permita el acceso a la información pública solicitada al CGCOB en el ANEXO II SOLICITO y referenciado en el punto PRIMERO de los HECHOS de este escrito
  3. Proceda a sancionar el reiterado incumplimiento de los deberes legales de los responsables de la Secretaría Técnica CGCOB, la Comisión Permanente del CGCOB, Presidencia de la Comisión de Sanidad y Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. Con fecha 1 de mayo de 2025 el solicitante presentó un nuevo escrito ante el Consejo de “Ampliación al recurso interpuesto al CTBG contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB)”, en el que manifiesta que:

«El CGCOB pone en su web que, no ha denegado el acceso a la información pública a fecha del día 20/3/2025, por tanto no ha hecho uso del art. 14 de la Ley 19/2013 para limitar dicho acceso. Es curioso cuando mi solicitud de acceso al CGCOB fue enviada el día 17/3/2025. Es decir 3 días antes. La Web es: https://cgcob.es/transparencia/ Hago constar que, el 21 de abril del 2025 (4º intento), he ampliado mi solicitud de acceso a la información previamente solicitada, aunque el CGCOB aun están en plazo de resolver esta».

Con fecha de 6 de mayo de 2025 se pone a disposición de la corporación reclamada la documentación adicional aportada por el reclamante el día 1 de mayo de 2025, para su acceso a través de la Sede Electrónica de este Consejo.

El 16 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del CGCOB en el que se señala lo siguiente:

«(…)La reclamación trasladada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno figura como Expediente 823/2025 y tuvo entrada en el CGCOB con fecha de registro 25 de abril de 2025. Se trata de una solicitud de acceso a información relativa a acuerdos adoptados en los Plenos del CGCOB que son cuestionados por un colegiado del Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Murcia. Los citados acuerdos y los debates, tomas de postura, decisión, votación y documentación relativa a su aprobación, obran en poder de los dos representantes de este colegio territorial de la Región de Murcia en el Pleno del CGCOB para divulgarla a sus colegiados como consideren oportuno.

Con objeto de resolver la reclamación presentada se establecen los siguientes apartados relativos a la información requerida y a la caracterización de la Corporación de Derecho Público.

PRIMERO. - Sobre el Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos de España.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos resultó creado por la Ley 23/1999, de 6 de julio. Los Estatutos que rigen su actividad fueron publicados mediante la Orden de 14 de mayo de 2001 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2001.

La naturaleza de los Consejos Generales de Colegios Profesionales es sobradamente conocida para ese Consejo de Transparencia, por cuanto ha dictado varias Resoluciones en torno a la actividad de estas Corporaciones Colegiales.

A continuación, destacaremos dos aspectos de carácter general (la naturaleza mixta, pública y privada de estas entidades; y el segundo, que no toda su actividad se encuentra sometida al Derecho Administrativo, y por lo tanto no se incluiría en el ámbito de la información pública) y otro de carácter particular, y es que el CGCOB es una entidad que aglutina Colegios (16 colegios oficiales de ámbito autonómico), no a colegiados, y por lo tanto los destinatarios de sus acuerdos son los Colegios, a los que ha de comunicarles éstos en virtud de su disposición estatutaria.

Como acabamos de señalar en el párrafo anterior, es preciso destacar, y lo hacemos utilizando palabras del propio Consejo de Transparencia, que se trata de Corporaciones de Derecho Público, de base privada, que desarrolla tanto funciones públicas, propiamente, como privadas. (…) Y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no toda la actividad generada desde un Colegio o Consejo General de Colegios se encuentra sometida al Derecho Administrativo, por cuanto corresponde con su actividad privada. En efecto, dice el Consejo de Transparencia:

“En relación con estas funciones, como indicara la Resolución R/0547/2019, quedan incluidas en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo…”

Y, finalmente, como cuestión particular hay que señalar que, al tratarse de un Consejo de Colegios Profesionales, tanto los integrantes de éste como los destinatarios de su actividad son los Colegios, y no a los colegiados de los diferentes Colegios que lo integran.

Y así, en el artículo 6 de los Estatutos, y en su apartado 10 se establece como obligación, la de comunicar los acuerdos que adopte el Pleno a los Colegios, y no a todos los colegiados.

Con ello no pretendemos eludir el cumplimiento de las obligaciones que deriven de la Ley de Transparencia, ni tampoco restringir el derecho de acceso a información que ejercite cualquier ciudadano, sino enmarcar la petición que articula el solicitante, y que este Consejo intentó que se resolviera a través de su Colegio. Para ello el Presidente que suscribe contactó con el Decano del Colegio Oficial de Biólogos de la Región de Murcia, de adscripción, a fin de que pudiera informar a su colegiado de los extremos a que se pudiera referir su petición, lo que a la vista del recorrido de la solicitud no se llegó a obtener satisfactoriamente para el interesado.

No obstante lo anterior, vamos a acreditar que la información existente que el interesado solicitaba o la ha tenido a su disposición, a través de la página web de este Consejo General, a través de la misma página de la que obtuvo el Anexo II que aporta a su escrito iniciador de este expediente, y que por lo tanto conoce y utiliza.; o bien se trata de documentos correspondientes a la actividad privada de la Corporación, cuya aportación no puede acordarse.

SEGUNDO.- Sobre el alcance del escrito inicial del solicitante.

2.1.- El solicitante de acceso a información se refería en su escrito iniciador, a la iniciativa del CGCOB de realizar, a través de determinada empresa demoscópica, una encuesta para recopilar datos sobre el impacto social y económico del sector profesional, mediante la realización de encuestas, básicamente, tanto a la ciudadanía como a los profesionales.

El propio solicitante indica en su escrito (en a que debería ser página 4 de estar numerado), refiriéndose a esta iniciativa que “difícilmente se puede aprobar un gasto así, que no persiguen los fines esenciales del colegio profesional…” o “…elaborar una encuesta no es una terea esencial del funcionamiento de la institución”.

2.2.- Y al hilo de esta cuestión inicial y central, a las que se refieren la mayor parte de sus peticiones, expone su valoración particular y singular acerca del alcance jurídico de lo que constituye una profesión regulada (sobre lo que finalmente nada solicita), para acabar extendiendo sus apreciaciones personales a la iniciativa del Ministerio de Sanidad de desarrollar la regulación sobre Genética Clínica, atribuyendo al Pleno de este Consejo la aprobación de la creación de dos especialidades derivadas de Genética.

Analizaremos más adelante las diferentes peticiones formuladas.

2.3.- Sobre el encargo de una encuesta a una empresa demoscópica por parte del Consejo General de Biólogos; la inclusión de la partida de gasto en sus Presupuestos; la adopción del acuerdo por órgano competente.

Es preciso indicar que el Consejo General dispone de una infraestructura contenida en cuanto a medios humanos y materiales se refiere. Así, dispone de una única persona contratada laboralmente, que se ocupa de atender y coordinar las labores administrativas, debiéndose acudir a contrataciones externas para el resto de los servicios precisos para su funcionamiento, como la elaboración de contabilidad; auditoría o asesoramiento jurídico, por señalar algunos de los servicios.

Como hemos señalado al inicio del presente escrito, el Consejo fue creado en 1999 y, por lo que se refiere al objeto del escrito del solicitante, no disponía de antecedentes de una información elaborada acerca del impacto social y económico de la actividad profesional de su colectivo profesional, y valoró la oportunidad de encargar un estudio demoscópico sobre la materia en el ejercicio 2025.

A tal fin, se planteó al órgano competente (Pleno del Consejo) la incorporación de una partida presupuestaria que permitiera afrontar el coste económico de esta iniciativa. De forma que, en el Orden del Día del Pleno a celebrar el día 23 de noviembre de 2024, aparecía el punto correspondiente a la aprobación de Presupuestos para el ejercicio 2025. Y para la configuración del Presupuesto se llevaron varias alternativas en torno al gasto de la realización de una Encuesta a través de empresa demoscópica.

Concretamente se llevaron tres propuestas económicas a debate: desde desechar la iniciativa; hasta fraccionar el gasto en dos ejercicios; o contratar la prestación íntegramente. Se decidió, finalmente, llevar a cabo la contratación íntegra del servicio.

Así, en el Orden del día aparecía el punto “5. Aprobación si procede del presupuesto de 2025”.

Y, en al Acta aprobada de la sesión consta lo siguiente:

“Punto 5.- Aprobación si procede del presupuesto de 2025.

El presidente aclara que se presentan 3 presupuestos e indica que la diferencia entre ellos radica en el coste extraordinario que supondría aprobar dos posibles propuestas: asesoramiento en redes sociales y el estudio de SIGMADOS, este último para cumplir con los requisitos del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa del impacto socioeconómico de la profesión y el test de proporcionalidad:

  1. Presupuesto clásico (no considera el coste del estudio de SIGMADOS)
  2. Presupuesto con mitad de cuota (considera incluir la mitad del coste del estudio SIGMADOS y redes sociales, este año y la otra mitad el próximo)
  3. Presupuesto con totalidad de cuota (considera incluir ambas iniciativas y pagarlo este año)

La tesorera realizó una breve exposición de la información remitida, y se abrió un turno de palabras en la que intervinieron diversos miembros del pleno solicitando aclaraciones sobre plazos y selección del profesorado. Se indica que la suma del tercer presupuesto no está bien sumada. La tesorera se compromete a solucionarlo.

El Presidente propone que se apruebe el 3º, que incluye todo.

La votación, refleja el siguiente resultado: votos emitidos: 41, a favor propuesta 34, en contra 0: y abstenciones: 7.

Se aprueba por mayoría absoluta. “

Este Acta de la sesión del Pleno del Consejo General resultó aprobada en la sesión del Pleno siguiente, celebrada el día 5 de abril de 2025, y “a renglón seguido” comunicada a los Colegios territoriales y colgada en la página Web del Consejo General de Colegios de Biólogos, en abierto, y en su contenido íntegro, como puede fácilmente verificarse ENLACE https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/251123.pdf En la pestaña de “Consejo”, en el apartado “Plenos” el Consejo General tiene en abierto el contenido de las Actas correspondientes a los Plenos celebrados, como fácilmente se puede verificar, también la que nos ocupa, por ser la última aprobada.

[adjunta pantallazo]

Es decir, la decisión del Consejo General de contratar la realización de un estudio demoscópico se adoptó por el órgano competente, el Pleno del Consejo General, previa convocatoria de la correspondiente sesión, con la antelación preceptiva. La aprobación del gasto se encuentra en la aprobación del Presupuesto de 2025, para la que se ofrecieron tres alternativas, consistentes en incorporar las partidas de redes sociales y del Estudio demoscópico. En este último caso se planteó o fraccionar el encargo en varios ejercicios o acometerlo de una sola vez.

Lo acordado fue encargar el trabajo de una sola vez, como consta en el acta, habiéndose dispuesto de tres presupuestos de diferentes entidades, habiendo resultado seleccionada la contratada.

El escrito del solicitante lleva fecha de 17 de abril de 2025, fecha en la que el Acta correspondiente a la sesión, seguramente, ya se encontraba en la página web del Consejo General de Colegios de Biólogos.

Hay que añadir también que nadie impugnó la convocatoria de la sesión de noviembre de 2024 en la que se aprobaron los Presupuestos de 2025, ni tampoco se formuló objeción a la aprobación del Acta publicada. Se trata, por lo tanto, de un acuerdo adoptado por el Órgano competente del Consejo, previamente convocado al efecto en los plazos reglamentarios, y disponiendo los miembros del Consejo de la totalidad de la información disponible desde la convocatoria de la sesión.

Por lo que se refiere a la naturaleza del contenido a las partidas presupuestarias de los Consejos Generales de Colegios, tanto el Consejo de Transparencia como la Jurisprudencia han tenido ocasión de resolver. Así, la Resolución de 30 de mayo de 2016 la Comisión se hacía eco de la Jurisprudencia sobre la materia y recogía lo siguiente: …[la reproduce]…

Tras esta cita, la propia Resolución del Consejo de Transparencia concluía:

“ En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por lo que debe desestimarse la reclamación en este sentido.”

El contrato a que se refiere el solicitante constituye un contrato de naturaleza privada, no sometido a la legislación de contratación pública, ni financiado con fondos públicos de ningún tipo.

A este respecto, la precitada Resolución del Consejo de Transparencia ya estableció que:

“Esta petición coincide casi en su totalidad con la previsión normativa del articulo 8.1 a) de la LTAIBG. La única salvedad es que la solicitud de acceso a la información presentada por la Reclamante menciona los contratos de personal, asesores, profesionales y proveedores. En este sentido, la Ley se refiere a la información sobre todos los contratos. Pero, dado que la solicitud se ha realizado a una entidad que no es Administración Pública y que tiene una naturaleza jurídica especial, ésta solamente puede dar información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo, es decir, aquellos que se rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y que son los siguientes (artículo 5): contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público. Por lo tanto, según dispone el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 citado, quedan fuera las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los que se incluye el personal funcionario o laboral del Organismo, sus asesores, profesionales o proveedores (estos últimos se rigen por el derecho privado de carácter mercantil), que es precisamente la principal solicitud de la Reclamante.”

TERCERO.- Sobre la solicitud de información del reclamante.

El escrito presentado pivota en torno a la cuestión que acabamos de analizar, aunque se incorporen en su contenido apreciaciones y valoraciones jurídicas sobre aspectos muy diferentes, que no van a analizarse.

Y las peticiones que se articulan finalmente se centran, en su mayor parte, en el encargo del trabajo demoscópico citado.

3.1.- Sobre la medida provisional de suspender la contratación del trabajo demoscópico.

Planteaba el reclamante, en primer lugar, una suerte de “medida provisional”, ajena por completo a la normativa de transparencia.

En efecto, lo que planteaba el reclamante era una suerte de medida “provisionalísima” para que, la Comisión Permanente del Consejo (que carece de atribuciones sobre la materia, y ni siquiera el mismo órgano, el Pleno del Consejo General que había decidido la contratación del trabajo) revisase de “oficio” la decisión del Pleno del Consejo y la suspendiera. (…) En el presente escrito ya hemos hecho referencia a la naturaleza de los presupuestos de los Consejos Generales (y también de los Colegios Profesionales), respondiendo su aprobación y ejecución al ejercicio de actos de naturaleza privada de estas Entidades, no sometidos al Derecho Administrativo, ni a su revisión en vía Contencioso-Administrativa. (…) En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de Abril de 2024 (Recurso 382/2023)

“ (…) Así pues, su configuración como Administración secundum quid obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil. Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados"". Como ya hemos adelantado, el recurso que ahora nos ocupa se dirige contra un acuerdo del CNPV relativo a sus presupuestos. De manera que, tal y como razona la sentencia de instancia, la aplicación de la doctrina expuesta lleva a la conclusión de que su conocimiento no corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo…”

A la vista de lo anterior, la pretendida medida “provisional” de una naturaleza a su vez condicional y precautoria no tiene encaje legal. La petición se refiere a una cuestión, la aprobación del Presupuesto y su ejecución, que no constituye una actividad sometida al Derecho Administrativo, y por lo tanto ni siquiera es posible traer a colación las herramientas de suspensión propias de la regulación del procedimiento administrativo. Por lo tanto, y sin necesidad de profundizar sobre la legitimación, o la falta absoluta de argumentos tendentes a poner en duda la formación de voluntad del Pleno del CGCOB, no resultaba posible atender la petición de que se trata, y no procede sino desestimarla íntegramente.

3.2.- Sobre el “acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades”.

En este caso el solicitante alude a una referencia que la Presidencia del Consejo incluyó en una carta de 6 de Enero de 2025, dirigida a los colegiados con el fin de promover su participación en la encuesta voluntaria que la empresa de demoscopia iba a lanzar.

En dicha misiva se informaba que se habían mantenido reuniones con diferentes autoridades, en las que se había abordado la iniciativa de dotar a la profesión del carácter de profesión regulada.

Ahora bien, de la citada reunión no se levantó ningún acta, ni por parte de los miembros del Consejo ni por los interlocutores; por lo tanto, lo que solicita el reclamante es de un documento inexistente. Y, es más, en la reunión tampoco se manejaron documentos de trabajo o auxiliares a ésta, o concretas propuestas, por lo que no resulta posible ni siquiera llevar a cabo una reelaboración, diferente a lo que se informó verbalmente y consta en el acta del Pleno.

En la Memoria de 2024 (accesible desde la página web del Consejo), aparece lo siguiente, en relación con la reunión de referencia:

“ 3 de julio (Madrid): Reunión con D. Juan Cruz Cigudosa. Secretario de Estado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Escrito de solicitud el 1 de marzo. Asistencia del Presidente y Secretario de la Comisión Permanente y Presidenta y Secretario de la Comisión de Sanidad. Se trato básicamente de la forma de conseguir la regulación de la profesión. Propuso el Secretario de Estado una reunión de él con el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, ya que ocupa el liderazgo en la Comisión Interministerial para las Profesiones Reguladas (CIPRE).” ENLACE https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/RS-26-25-CG-2025-03-05-MEMORIA-ANUAL-2024-Pleno-2025_04_05.pdf

Por lo tanto, con relación a esta solicitud del reclamante, hemos de invocar lo preceptuado en el artículo 18. 1 c) de la Ley de Transparencia, donde se regulan causas de inadmisión de las solicitudes de información, entre las que se encuentran las:

“ c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”

En este sentido la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2017 (R/0243/2017) Este precepto debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:

“ (…)”.

Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:

a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”

En consecuencia, se trata de un documento inexistente, y que no puede reelaborase En consecuencia, con lo anterior, hemos de considerar que se encuentra publicitada la íntegra información de la que se dispone sobre la reunión a que se refiere la pregunta, formando parte de la Memoria que se ha publicitado, accesible en abierto. Y, respecto de pretender que se elabore “ex novo” algún documento diferente, como es una pretendida Acta, que no existe, consideramos que tal petición debería desestimarse por considerar que concurriría la excepción prevista en el precitado artículo 18. 1 c) de la Ley de Transparencia.

3.3.- Sobre el Informe de la Universidad de Salamanca y coste de la encuesta.

A este respecto, concurre seguramente un problema de interpretación acerca de la información sobre la que se pretende ejercer derecho de acceso.

En efecto, en la carta de la Presidencia del Consejo, cuya copia adjunta el solicitante de información, se hace referencia, literalmente a lo siguiente: “la razón de escribiros es informaros que vais a recibir de la empresa Sigma Dos, con asesoramiento de la Universidad de Salamanca, una encuesta dirigida a…”

Lo que se estaba reseñando en esa comunicación es que Sigma Dos había indicado que, para la realización de la prestación de su servicio mantiene algún tipo de colaboración con la Universidad de Salamanca. En ningún caso se afirmaba, ni se pretendía, que el CGCOB hubiera acordado, contratado, conveniado, ningún tipo de colaboración con la Universidad de Salamanca. Por lo tanto, ni existe convenio entre el Consejo y tal Universidad, ni contrato alguno, ni prestación a este Consejo de ningún tipo de asesoramiento, ni siquiera contacto alguno.

El solicitante, sin embargo, alude a un “Informe de la Universidad de Salamanca” que, evidentemente, no existe, ni se ha dicho jamás que existiera. Se trata de una incorrecta interpretación. A este respecto, hay que señalar que, no existiendo, no puede informarse de su contenido. La relación que pueda mantener la prestadora del Servicio SIGMA DOS y la Universidad de Salamanca es desconocida por este Consejo, y ajena al mismo.

3.4.- Sobre Proyecto de Encuesta:

El solicitante se plantea acceder, nuevamente, a un documento inexistente.

Ni el Consejo dispone de personal que pueda planificar y programar una encuesta demoscópica con rigor y seriedad, ni los biólogos que conforman el Pleno del Consejo General de Biólogos, en su mayor parte Presidentes de los Colegios territoriales (que prestan altruistamente su función) tienen formación para ello, ni disponen de medios técnicos para ello. Esa es la razón por la que se encarga a una empresa especializada, que es la que ha de ocuparse de tal programación, elaboración de preguntas y selección de perfiles a encuestar.

Nuevamente hemos de traer y colación lo establecido en el precitado artículo 18. 1 c) de la Ley de Transparencia.

La pretensión, por otro lado, de que se “reelaborase” “ex novo” algún documento de tales características resulta, materialmente, de imposible cumplimiento.

Y finalmente, en este momento la encuesta ya se ha realizado, y por lo tanto el colegiado del Colegio de Biólogos de Murcia que reclama, si ha tenido interés y voluntad, habrá podido acceder voluntariamente a conocer, y en su caso contestar, la encuesta que le habrán ofrecido.

CUARTO.- Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario.

En relación con esta cuestión, y sin perjuicio de dar por reproducidos los argumentos expuestos en cuanto a la naturaleza privada de los presupuestos del Consejo General, así como su liquidación, hemos se reiterar que el Acta “íntegra” de la sesión el Pleno en la que se aprobaron los presupuestos para 2025, entre cuyas partidas se encuentra la destinada a sufragar los gastos, se encuentra publicada en la página web del CGCOB. El Acta se colgó en la página web una vez aprobada en sesión celebrada el día 5 de abril de 2025, y en cuanto resultó firmada y técnicamente pudo ser colgada. Es posible que, en la fecha a que se refiere el escrito del reclamante (17 de abril de 2025) ya lo estuviera.

Como igualmente están todas las anteriores correspondientes a la sesión del Pleno.

QUÍNTO.- Contrato firmado con Sigma Dos

A este respecto, ya hemos desarrollado anteriormente que los contratos suscritos con proveedores de servicios privado, no sometidos a la legislación de contratos, responden a la actividad igualmente privada o mercantil que desarrollan las Corporaciones de Derecho Público.

Podemos citar la Resolución 568/2020 del Consejo de Transparencia (N/REF: R/0568/2020; 100-004122) …[lo reproduce]…

Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de la Ley de Transparencia a estas entidades queda restringida a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, podemos afirmar, en conclusión, que se desarrollará en los apartados que siguen, que el ejercicio del derecho de acceso respecto de las Corporaciones Profesionales quedará limitado a aquellos contenidos o documentos generados u obtenidos en el marco del ejercicio de estas actividades con sujeción al Derecho Administrativo.

A modo de ejemplo y derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se citan algunos ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo: (…) En este caso, la contratación de una encuesta, dirigida tanto a la ciudanía como a los profesionales, no constituye una actividad sometida al Derecho Administrativo, y, por lo tanto, ha de inadmitirse la petición.

No obstante lo anterior, hemos de reseñar que cuando este Consejo General aprueba las Memorias de los Ejercicios, y por lo que a los aspectos económicos se refiere, incorpora a éstas el contenido del Presupuesto y su liquidación (puede comprobarse fácilmente visualizando la memoria del ejercicio 2024.

Por lo tanto, cuando se ejecute el ejercicio, y si se mantiene la misma actitud de publicidad activa que este Consejo viene llevando a cabo hasta este momento, el desarrollo económico de este Consejo durante 2025 aparecerá publicado en la Memoria.

Cuestión diferente es el acceso a documentos como un contrato privado con proveedores de servicio privados, cuyo acceso no podemos facilitar al colegiado solicitante.

SEXTO.- Hacer Pública la memoria del año 2024

El artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales establece que las organizaciones colegiales deberán elaborar una Memoria Anual. Y, en su punto 2 señala que deberá hacerse pública a través de su página web en el primer semestre del año.

Pues bien, la Asamblea General en la que se aprobó la Memoria correspondiente al ejercicio 2024 tuvo lugar el día 5 de abril de 2025 y, seguidamente, se procedió a dar publicidad a la Memoria de tal ejercicio, a través de la página web.

Es una actuación que el Consejo General de Biólogos viene realizando con normalidad, en cumplimiento de sus obligaciones

SÉPTIMO.- Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanente, Sanidad y Medio Ambiente

Como establece en la Orden de 14 de mayo de 2021 por la que se aprueban los Estatutos del CGCOB, ya mencionada, el Pleno como órgano colegiado es al que le corresponden las funciones de carácter general; representación y defensa de los intereses de la profesión; orientación y vigilancia deontológica del ejercicio profesional; promoción social, científica y laboral de la profesión; así como promocionar el derecho a una mayor calidad de vida.

La Comisión Permanente prepara los puntos del orden del día que deberán ser tratados por el Pleno del CGCOB, e informará al Pleno de los acuerdos que se adopten para su ratificación. Por tanto, las actas solicitadas no recogen más que los asuntos tratados en los Plenos de los que se tiene constancia en las actas que como ya hemos relacionado se encuentran disponibles en la página Web del CGCOB.

A su vez, las Comisiones de Trabajo a las que se hace referencia, señalando específicamente solo a las de Sanidad y Medio Ambiente, tiene para su funcionamiento el Reglamento aprobado en sesión plenaria del 28 de mayo de 2022 en el punto 9 del orden del día, y en él se establece que su función es de mero asesoramiento a la Comisión Permanente y al Presidente del CGCOB y, por ende, al Pleno del CGCOB sobre los asuntos de detalle que las actividades específicas para las que fueron creadas.

Estas Comisiones de Trabajo reúnen a los colegiados adscritos a los colegios territoriales especializados en las materias de las que tratan y, por tanto, están abiertas a la participación también al colegiado que presenta el requerimiento. Este tipo de comisiones carecen de funciones decisorias o resolutivas, limitándose a ofrecer opinión sobre aspectos específicos de competencia de la Presidencia, o del Pleno del Consejo, sin que sus sesiones sean públicas, y sin perjuicio de que a tales comisiones puedan acudir aquellos colegiados a los que sus colegios seleccionan como conocedores de las materias a tratar.

Dado el carácter de órgano asesor y no decisorio de estas Comisiones, para los acuerdos y decisiones adoptados nos remitimos a las actas de los Plenos del CGCOB publicadas en su página Web, que son las únicas que pueden ofrecer información de relevancia “jurídica”. Y estas actas, como venimos señalando se encuentran íntegramente publicadas.

OCTAVO.- Acta del Pleno aprobando la creación de dos Especialidades de Genética (Genética Médica y Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de diciembre de 2014 (Anexo II)

En primer lugar, hay que reiterar que las Actas de los Plenos se encuentran publicadas íntegramente en la página web del Consejo, siendo abierto el acceso. Por lo tanto, el pretendido derecho de acceso ha existido en todo momento.

El solicitante se refiere, en este caso a una simple noticia o comunicado incorporado a la sección de noticias en 5 de diciembre de 2024 […pantallazo…]

En dicha noticia se aludía, como reza su título, a que la Comisión de Recursos Humanos (del Consejo Interterritorial) del Sistema Nacional de Salud había dado el visto bueno a las especialidades de Genética.

El Pleno del CGCOB no ha adoptado acuerdo “aprobando la creación de dos Especialidades de Genética”, que diera lugar al comunicado de 5 de diciembre de 2024, que únicamente se hacía eco de la actividad del Ministerio sobre la materia.

Por otro lado, hay que recordar que, ya en su día, se aprobó sobre esta materia el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, vino a crear la especialidad de genética clínica, que estuvo vigente varios años, si bien resultaría anulado en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016 (BOE 31 de marzo de 2017). El Gobierno lo que está planteando es recuperar regulación sobre la materia.

Estamos por lo tanto ante una facultad del Gobierno, de desarrollo reglamentario de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, ajena a los acuerdos que pueda adoptar este Consejo General, al que únicamente queda reservada legalmente la función de emitir informes si le son solicitados durante la tramitación del correspondiente Reglamento, o bien formular alegaciones en fase de exposición pública. Contribuciones que, cuando se producen, son informadas por este Consejo General en las Memorias correspondientes.

Por lo tanto, ningún acuerdo de Pleno de este Consejo (cuyas actas se publican íntegramente) va a poder tener el contenido que se pretende por el solicitante de información.

Por todo lo cual, SOLICITAMOS de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentadas las alegaciones contenidas en el cuerpo de este, junto con la documentación de que se ha hecho mérito, y en su vista por cumplimentado el trámite conferido, dando por cumplidas las obligaciones de información a que se refiere el escrito del solicitante, inadmitiendo o rechazando las peticiones que, de conformidad a lo razonado carecen de fundamento o han de resultar inadmitidas».

5. El 19 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2025 en el que señala:

«ALEGACIONES

PRIMERO – El CGCOB se niega a aportar la documentación relativa al contrato con Sigma DOS al considerar que el mismo no está sujeto a derecho administrativo sino a derecho privado, entendiendo a los Colegios Profesionales, y a su agrupación en el Consejo General, como Corporaciones con una dualidad o carácter mixto entre lo público y lo privado.

Pese a que, el CGCOB ha presentado jurisprudencia que asegura que, las cuentas anuales debidamente aprobadas corresponde a la naturaleza jurídico privada de la corporación, este no es absoluto, así lo dicen algunas sentencias alegadas por ellos mismos como:

“Así pues, su configuración como Administración secundum quid obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.” (STJPV rec. 382/2023). Esta en el escrito de alegaciones del CGCOB.

En el justificante de la carta del Presidente del CGCOB, alega que, la encuesta, es un mandato de la Administración con potestad reglamentaria sobre las profesiones reguladas para determinar el impacto social de la población y su mejor regulación. Importante en este punto es lo establecido por una sentencia del Tribunal Supremo (STS 3371/2016) donde se anula de pleno derecho por vía administrativa la cuota que los colegios debían aportar al Consejo General y afectar a los presupuestos de la institución También hay que recordar que, los presupuestos anuales de los Colegios Profesionales están sometidos al Tribunal de Cuentas

“Además de las relaciones institucionales con los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas, el Tribunal de Cuentas lleva a cabo diversas actividades relacionadas con otras Instituciones nacionales, como Universidades o Colegios Profesionales, entre otras, en aras de una mayor eficacia y relevancia del control externo de la actividad económico-financiera del sector público y de la máxima difusión de las actuaciones del Tribunal de Cuentas.”

https://www.tcu.es/es/relaciones-externas/relaciones-institucionales/otras-actividades-institucionales

Está claro que, el tema presupuestario en su base, es fiscalizable mediante el orden civil cuando la adscripción al colegio es voluntaria y en ciertos supuestos, mientras que cuando dicha acción compromete la economía de la institución si puede ser sometida a derecho administrativo, en tanto compromete la finalidad pública de la corporación.

Además, la memoria anual y el pleno que aprobó su gasto debía recoger la cuantía de dicho gasto, la cual no figura y es imperativo legal que esté reflejada y desglosada, así lo establece el art. 11 de Ley 2/1974 de Colegios Profesionales sobre memoria anual:

“(…)”

El Propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comprobará que en el acta del Pleno extraordinario que aprobó el gasto, no hace mención al mismo, siendo una pieza fundamental para que la corporación pueda seguir sus fines, públicos y privados, que pueda ser vigilada e impugnada por los colegiados o quienes tengan un interés legítimo.

Por eso el legislador incorporó en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales la obligación de elaborar y publicar una memoria anual. Si se permite que, el CGCOB y otros colegios profesionales escapen a este control, supondría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno derogaría el art. 11 de la Ley 2/1974.

Por otro lado, la Orden 14 de mayo de 2001 del Estatuto provisional del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (Estatuto CGCOB) establece que en su art. 13.2 que:

“Los acuerdos del Consejo General deberán ser publicados por los distintos Colegios Oficiales de Biólogos mediante inserción en el Boletín de cada Colegio, de forma que puedan ser conocidos por todos los Colegiados, en un plazo máximo de dos meses a partir de su adopción”

Hay que recordar que, el acta del Pleno es recurrible administrativamente, como la elaboración de presupuestos, así lo dice el art. 14.2 del Estatuto del CGCOB:

“Los actos del Pleno del Consejo General agotan la vía administrativa y contra ellos cabe el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano, previo al contencioso-administrativo”

Pese a que, en su escrito, el CGCOB y con un pantallazo, asegura que las actas del Pleno del CGCOB han sido publicadas, no es cierto. El acta donde se votan los presupuestos de 2025 no han sido publicados pese a haber ocurrido la reunión y votación el 5 de abril de 2025. Todos los colegiados tienen derecho a conocer el acta del Pleno y poder impugnarlo en vía Administrativa y posteriormente en la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

SEGUNDO – El CGCOB establece que dicha acta sobre la memoria anual y la aprobación de presupuestos está debidamente publicada en el apartado “Plenos” en la web del CGCOB.

Bien, esto no es cierto, las actas se suelen publicar con muchos meses de retraso tras su celebración, a fecha de interponer la solicitud de acceso a la información pública el CGCOB en su web tenía dos actas marcadas como realizadas, pero sin enlace al mismo, por tanto, no se había cumplido con el presupuesto de publicidad que impone la Ley 2/1974.

Como prueba debo referirme al propio acta del Pleno del 23 de noviembre del 2024 donde en su apartado dice “Punto 2.- Aprobación si procede de las actas de las sesiones anteriores.” Como se puede revisar, habla de actas en plural, no acta en singular. Lo que da cuenta que en esa sesión se aprobaron de dos a más actas para su publicación, de sesiones anteriores. Por lo que, a tenor literal del propio CGCOB se debe estar hablando del acta de la reunión extraordinaria del Pleno del 24 de septiembre del 2024 y del acta del Pleno del 11 de mayo de 2024

[adjunta pantallazo]

A fecha del 21 de mayo del 2025 y pese a que el Pleno fue el 5 de abril del 2025, el acta no ha sido subida a la plataforma web, solo se ha indicado que existe con el número 250405, pero sin la debida publicación no puede tener eficacia ergo omnes ni pueden correr los plazos para su impugnación

Hay que tener en cuenta que, la memoria anual tiene su legitimidad y aprobación, por la celebración del Pleno del CGCOB y su aprobación por votación, con la publicación del acta del pleno que es quien abala los presupuestos, no al revés.

Los colegios territoriales actúan tras su aprobación en el Pleno sin haber sido publicado el acta, y sin que pueda ser impugnado, y privando a los legitimados a acudir al juez legal predeterminado por la ley como derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.

TERCERO – En relación con el punto TERCERO de las alegaciones del CGCOB sobre el acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades alegan como motivo de inadmisión que, no existe dicha acta y que la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno establece en su art. 18.1.c) como motivo de inadmisión “relativas a información para cuya divulgación será necesario sea necesario una acción previa de reelaboración”.

Sin embargo, este solicitante no ha pedido que se reelabore nada. Simplemente solicita que entreguen las actas de haber elaborado un debate en el seno de la Comisión de Sanidad, como órgano de consulta, cuya acta, debe ir al Pleno del CGCOB como decisor.

Debo recordar que, la Presidenta de la Comisión de Sanidad CGCOB y miembro del Pleno del CGCOB, (…), no puede actuar al margen de la Comisión como órgano colegiado. Para que el órgano colegiado (Comisión de Sanidad) haya expresado su voluntad, debe existir un acta de debate y es este el que se pide. De lo contrario la Comisión de Sanidad se está extralimitando en sus funciones si no existe acta o si su presidenta decide unilateralmente que debe o no hacerse, ya que acumula los cargos de Presidenta de la Comisión de Sanidad, Vocal del Pleno del CGCOB y Decana del Colegios de Biólogos de Euskadi.

Pretender que no exista acta o debate y que decida su presidenta es contrario a los Estatutos del CGCOB, pues la Comisión de Sanidad es un órgano colegiado cuya función de trabajo es elaborar informes de asesoramiento (art. 19 del Estatuto CGCOB) para llevarlos al Pleno.

Por otro lado, la Presidenta de la Comisión de Sanidad no puede sustraer las funciones que legal y estatutariamente corresponde al presidente del CGCOB, (…).

Por otro lado, aunque si bien es cierto que el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 establece como inadmisión solicitar la reelaboración de un documento, para imponer este, el documento redactado debe cumplir las exigencias imperativas en la ley y los estatutos.

Pues de lo contrario, la simple omisión en el documento de la correspondiente dato, justificación o motivación, supondría, de facto, la derogación de aplicar siempre la Ley 19/2013 y la derogación del art. 105.b) de la Constitución. Es evidente que, pretender eso sería un uso antijuridico y antisocial de la norma, que además de estar prohibido por el art. 7 del Código Civil, es un principio general del Derecho, por no hablar de la anulabilidad del art. 48 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común. En cualquier caso, se habla en un documento que, debería haberse elaborado y no se pide su reelaboración, sino su obligada elaboración y publicación.

CUARTO – Respecto al punto TERCERO 3.3 de alegaciones del CGCOB sobre el informe de la Universidad de Salamanca, aseguran que no existe ningún tipo de contrato, acuerdo o convenio con la Universidad de Salamanca, aludiendo a una mala interpretación de este solicitante.

Sin embargo, el CGCOB no ha aclarado en que se basa esa relación de asesoramiento para elaborar la encuesta de Sigma Dos y, debo indicar que, buena o mala interpretación, es el propio CGCOB quien alude a ello en una carta “la razón de escribiros es informaros que vais a recibir de la empresa Sigma Dos, con asesoramiento de la Universidad de Salamanca, una encuesta dirigida a…”

Por tanto, el CGCOB debe dar explicaciones de en qué términos se produjo ese asesoramiento y en qué circunstancias. Lo que no puede negar es la existencia de lo que el CGCOB, de forma libre y voluntaria, había declarado previamente en un documento público dirigido a los colegiados. Son ellos los que hablan de un asesoramiento por la Universidad de Salamanca y los que ahora apelan a su inexistencia.

QUINTO – Sobre el proyecto de encuesta del Punto TERCERO 3.4 de alegaciones del CGCOB, este asegura que la documentación requerida es inexistente.

El CGCOB alegan que los miembros del Pleno no tienen capacidad para elaborar un proyecto estadístico para la encuesta de Sigma Dos, ello, pese a que todos son biólogos y todos tienen, al menos de formación, conocimientos de estadística. Tampoco es la clave de la cuestión para resolver la solicitud. La propia carta del Presidente del CGCOB sobre la encuesta de Sigma Dos dice:

“Indagando entre las empresas que mejor podían realizar este trabajo surgió Sigma Dos -agradezco a la Decana del COB de la Comunidad de Madrid por sus gestiones- como la más indicada y, en el último Pleno de 23 de noviembre de 2024 del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB), se aprobó la partida presupuestaria para desarrollar la oferta técnica presentada para la realización del estudio de impacto de los Biólogos/as en España.”

Este es el documento que se está solicitando, la “oferta técnica” presentada para Sigma Dos y cuyo gasto de dimensiones desconocidas infringiendo el art. 11 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, que se aprobó.

Por otro lado, si no se ha elaborado un proyecto o estudio previo estadístico para la encuesta, el Pleno del CGCOB podría haber realizado un importante gasto sin el debido asesoramiento de una Corporación que es de Derecho público (art. 1.1 de la Ley 2/1974). La encuesta, que ya ha sido realizada por el solicitante, que, si entiende los suficiente de estadística para determinar que, lo preguntado, no ayuda a la finalidad perseguida de regular a los biólogos.

Tampoco hace falta ser un experto estadístico para saber que, la opinión de un porcentaje de los colegiados no es reflejo del impacto social, como población en su conjunto y del deber de la Administración de elaborar normas reguladoras o de protección.

SEXTO – El punto CUARTO donde dice que el solicitante, prácticamente, hace un uso abusivo pues presentó la reclamación el día 17 de abril del 2025 cuando el acta estaba colgada desde el día 5 de abril del 2025, debo indicar que es falso.

Cualquiera puede ver que el acta con nº 250405 no tiene enlace y no es accesible, por tanto, no está disponible al público e incumple la ley a día de hoy. Por otro lado, es falso que se interpusiera la solicitud el 17 de abril del 2025, ya que el solicitante envió la solicitud de acceso al CGCOB mediante correo electrónico el 17 de marzo del 2025, es decir, un mes antes de lo que dice el CGCOB.

El CGCOB tiene el deber legal de resolver todas las solicitudes, en este caso, se han hecho sendos requerimientos con ampliación de documentación a aportar, el CGCOB nunca ha respondido, faltando a su deber legal. Debo recordar al CGCOB que, el silencio administrativo no es una potestad de la Administración, sino la acción de un derecho del administrado (ciudadano) para poder recurrir dicha inacción de la Administración pública ante la jurisdicción. Cuando se ha requerido al CGCOB y este se niega a contestar, no solo incumple la ley sino que es sancionable, con independencia que la documentación esté o no sujeta a derecho público.

Por otro lado, la web Wayback Machine (https://web.archive.org/) archiva los cambios en páginas web, como en el caso del apartado “Plenos” del CGCOB. El cambio que figura el 12 de noviembre del 2024 a las 13:40. Ese día el último acta subido era el 231125. Es decir, faltaban 3 y a fecha de hoy falta por subir el último acta

Por otro lado, el CGCOB, asegura en su apartado Transparencia que, a fecha 20 de marzo del 2025, no se había producido ninguna solicitud de acceso. Mi escrito de solicitud de acceso a la información pública fue enviado al CGCOB el día 17 de marzo del 2025, dando cuenta de la actuación del CGCOB.

SEPTIMO – El CGCOB alega en su punto QUINTO que el contrato firmado con Sigma Dos no está sujeto a derecho administrativo, aludiendo a la Resolución 568/2020 del Consejo de Transparencia (N/REF: R/0568/2020; 100-004122). La propia resolución establece que, estarán sujetos al Derecho Administrativo:

Debe indicarse al CGCOB y al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, el CGCOB no ha probado la exención del art. 14 sobre la Ley 19/2013 y tampoco ha justificado que no encaje dicho contrato en los deberes del art. 5 de la Ley 2/1974, en tanto que la encuesta se realiza para perseguir los fines encomendados por la Administración para regularlos.

En cualquier caso, el solicitante y a tenor de lo expresado en la carta del Presidente del CGCOB puede encajar en las obligaciones de derecho público que tiene el Colegio Profesional en cualquier tipo de vinculo.

“Al respecto, tuvimos una reunión con el Secretario de Estado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que nos tutela profesionalmente, y que nos mostró su apoyo para la regulación, pero indicó la necesidad de reunirnos con el Ministerio de Economía , Comercio y Empresa, interlocutor obligado en la CIPRE, reunión que mantuvimos con el Director General de Política Económica, en la que reconoció que la razón imperiosa de interés general la consideran para nuestra profesión, sin embargo, no tienen ningún análisis del impacto que tenemos ni social ni económico, rogando que lo aportáramos para poder completar las justificaciones necesarias.”

Por lo que, la encuesta de Sigma Dos, tiene la finalidad de cumplir unos objetivos marcados por la Administración en representación y defensa de los intereses del sector, en colaboración y por delegación, todo o parte de ello, de la Administración. Lo que convierte en derecho público y no privado la encuesta.

Dicho todo esto, el CGCOB no ha conseguido probar o mínimamente argumentar, el motivo para excluir de la información pública dicho contrato que, a tenor de la propia resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si pertenece a la actividad pública y no al ámbito privado del Colegio Profesional.

El acta del 23 de noviembre del 2024 no refleja la cuantía del contrato y tampoco la memoria anual, violando lo establecido en el art. 11 de la Ley 2/1974.

OCTAVO – En el punto SEPTIMO de alegaciones del CGCOB, el CGCOB rechaza presentar los documentos y actas elaborados por la Comisión de Sanidad y la Comisión de Medioambiente, por ser estos órganos asesores y no decisores, aludiendo falsamente que, dicha documentación, queda reflejada en las actas del Pleno.

Sin embargo, esto no es cierto, este solicitante tiene interpuestos varios recursos a las Comisiones de Sanidad y Medioambiente, y contra la Comisión de Sanidad por haber resuelto resoluciones presentadas ante el CGCOB sin tener potestad para resolverlos estatutaria ni legal, por lo que es falso que dichos órganos sean meros asesores, al menos, en el ejercicio habitual del CGCOB.

Ejemplo de recurso al CGCOB sobre defensa jurídica y contestado por la presidenta del órgano “asesor” de la Comisión de Sanidad, (…). Actuaciones que están siendo investigadas por otras vías.

Muestra de esta forma de proceder, especialmente, de la Comisión de Sanidad, es que su presidenta (…), es quien se reúne y negocia directamente con el Ministerio de Sanidad el reconocimiento de los biólogos como personal sanitario por el que se está excluyendo de la colegiación a ciertas licenciatarias/Grados, máster y doctorados en contra del mandato del art. 3 de la Ley 75/1980 de Creación del Colegio Oficial de Biólogos, y que afecta al derecho público. Esto se puede ver en el punto 12 del acta del Pleno del 19 de noviembre del 2022, donde se aprueba modificar los estatutos de los Colegios de Biólogos territoriales para expulsar a las titulaciones afines a los biólogos, en contra del mandato legal que habla de licenciados y doctores en Ciencias Biológicas, no solo Licenciados o graduados en Biología. Por lo que hablamos de cuestiones de Derecho público y no privado.

“ElColegio Oficial de Biólogos agrupará a los doctores y licenciados en Ciencias Biológicas. Esta integración será obligatoria para el ejercicio de la profesión de Biólogo”

Es también, (…), quien ostenta la representación del CGCOB frente al Ministerio de Sanidad y quien negocia con dicha Administración, esto en contra de lo establecido en el art. 19 del Estatuto del CGCOB y en contra del mandato legal que corresponde al presidente del CGCOB (Jorge Abad García) por el art. 7.4 Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.

“(..).”

Si el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, permite que escape a trasparencia las actas y decisiones que, toma la presidencia de la Comisión de Sanidad, crearía un salvoconducto contrario a la legalidad y al mandato del art. 105.b) de la Constitución para escapar al control de publicidad de los colegiados (art. 11 LCP), los consumidores y usuarios (Art. 12 LCP) y, por qué no, de la población en general.

Además, es rotundamente falso que las actas del Pleno recojan la documentación de las Comisiones de Sanidad que son votadas en el mismo. Las Actas del pleno solo recogen el tema a tratar y la votación para la votación del texto elaborado en el mismo, sin que este texto tenga reflejo alguno en el acta.

Debo recordar que, las decisiones que toma el Pleno, afectan a los profesionales de la biología, no en su derecho privado, sino en su derecho público, con eficacia “ergo omnes”. Por tanto, estos textos deben ser expuestos a los colegiados para que los mismos sean, si proceden, ser impugnados en vía administrativa ante el órgano colegial correspondiente o, en vía contenciosa administrativa como indica el art. 8 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales “(…) ”

Por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no debe ignorar este anormal y extralegal funcionamiento del CGCOB y sus Comisiones. En cualquier caso, es fácil de determinar, pues si lo que dice es cierto, que no lo es, no debe tener impedimento en exhibir las actas de las Comisiones Permanente, Comisión de Sanidad y Comisión de Medioambiente, pues según ellos es un acto repetitivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede comprobar como en el único Acta del Pleno con fecha 23 de noviembre del 2024 no se refleja ningún anexo o documento de ningún de las comisiones mencionadas, pese a reflejarse temas y votaciones de documentos ocultos de esos órganos.

Además, sorprende que, pese a la documental solicitada, se alega que la misma no existe, cuando debería existir. Lo que denota el oscurantismo y arbitrariedad al que el CGCOB está acostumbrado a actuar, no en su ámbito privado, sino también en el público, asegurando que hay actas publicadas que no lo están.

Por poner algunos ejemplos claros: (…) NOVENO – Es falso que, el CGCOB haya contactado con este solicitante indicándole que debe dirigirse a su Colegio (COBRM) para resolver estas cuestiones. Lo que ha hecho el CGCOB es ignorar las solicitudes de este colegiado al CGCOB y sus órganos auxiliares.

  1. El CGCOB se ha negado a resolver la solicitud de acceso a la información pública.
  2. El CGCOB se ha negado a emitir recibo de haber sido notificado de la solicitud de acceso a información pública.
  3. Se ha ampliado la acción de acceso a la información pública y tampoco ha sido resuelto.
  4. El CGCOB podría haber alegado los motivos al solicitante de exención aportados al Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno. Sin embargo, ha sido necesario iniciar el trámite ante este órgano para forzar una respuesta al CGCOB, que había decidido ignorarme y no registrar el trámite, incluso negar dicha solicitud en su apartado de Transparencia actualizado 3 días después.
  5. Incumplimiento de la obligación de resolver que es reiterado y contrario al art. 20 de la Ley 19/2013. La solicitud se ha ampliado sin contestación expresa del CGCOB por cuarta vez.

RESUMEN

Todo lo relatado en los puntos anteriores, da cuenta de la mala fe en el proceder del CGCOB que, siendo una corporación de Derecho público que persigue fines privados en defensa de los profesionales de las Ciencias Biológicas, algunos, parecen ostentar un cortijo particular que dista mucho de los fines que amparan la creación constitucional de la institución de los Colegios Profesionales. Además, se ha demostrado que el CGCOB ha alegado premisas falsas como que el último acta está publicado en la web, algo fácilmente comprobable como falso, o que los textos que las Comisiones Asesoras (Sanidad y Medioambiente) presentan al Pleno son publicadas en las actas que se cuelgan en la web, 8 ejemplos simplemente abriendo documentos de las actas del Pleno, la realidad es mayor.

Es falso que el CGCOB haya notificado a este interesado sus motivos de denegar el acceso o de dirigirse debidamente al Colegio territorial, prueba de ello es que no ha aportado notificación alguna. Lo que si dijo la secretaria técnica administrativa del CGCOB es negarse a contestar cualquier pregunta en una llamada telefónica, decir al solicitante que no debía contactar con el CGCOB y que hable con mi colegio territorial. Esto no es notificar, puesto que la llamada fue del solicitante, fue un alarde de omisión en las funciones públicas que tiene el CGCOB y un reflejo de mala fe.

Lo que se pide, no es la impugnación de las cuentas anuales, sino las actas que dieron lugar a aquella que si están sujetas a derecho administrativo. Las actas, en general, tienen una finalidad de ordenar la profesión con eficacia general y obligatoria para todos, colegiados o no, potestad que no tiene ninguna asociación que persiga fines privados. El colegio profesional puede suspenderte del ejercicio profesional e incluso forzar tu colegiación por ser obligatoria por ley (art. 3 de la Ley 75/1980). Las asociaciones y sindicatos son típicamente asociaciones de personas voluntaria, lo que le diferencia de aquellas y es el rasgo definitivo del derecho público.

No solo se han pedido actas referentes a un contrato, el de Sigma Dos, se han pedido actas respecto a varios temas y las alegaciones del CGOCB solo se centran en el tema presupuestario, que según la propia jurisprudencia mencionada, hay que examinar caso por caso para determinar su sujeción a transparencia. Lo que está claro es que las actas de la Comisión Permanente y de sus órganos “asesores” las Comisiones de Sanidad y Medioambiente, están sujetas a Transparencia, y por tanto, a derecho público.

La población en general, como potenciales consumidores y usuarios con especial protección (51 CE), como los colegiados, tienen derecho a conocer la documentación que se está solicitando y que el CGCOB oculta de forma reiterada y alega estar publicada.

Con el debido respeto, SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que desestime las alegaciones presentadas por el CGCOB y permita a este solicitante acceder a la documentación pública solicitada y su ampliación, procediendo a la sanción que proceda legalmente contra los miembros incumplidores».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información -desglosada en nueve puntos-, relativa a actuaciones diversas llevadas a cabo por el CGCOB, destacadamente, el acceso a las actas del pleno y de las comisiones del CGCOB y el contrato suscrito con la mercantil Sigma-DOS, para la realización de una encuesta.

4. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido para ello por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el CGCB respondió en fase de alegaciones a todas las cuestiones formuladas en la solicitud inadmitiendo el acceso respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 (a saber: 1. Atender urgente la medida provisional de suspensión. 2. Acta de reunión con el Secretario de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades. 3. Informe de la Universidad de Salamanca y coste en la encuesta. 4. Proyecto de encuesta: Debe figurar quién lo presenta, datos estadísticos, preguntas propuestas, coste y evaluación de empresas en el mercado para realizar la encuesta. 6. Contrato firmado con la empresa Sigma-Dos. 8. Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema. También de los votos particulares. 9. Acta del Pleno aprobando la creación de dos Especialidades de Genética (Genética Médica y Genética de Laboratorio) que produjo el comunicado del 5 de diciembre del 2024 (Anexo II) por inexistir la información o por carecer ésta del carácter de información pública del artículo 13 LTAIBG. Por el contrario señaló que concedía el acceso a la información contenida en los puntos 5 (Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario) y 7 (Hacer pública la memoria del año 2024) de la solicitud, por remisión a lo publicado en los enlaces oficiales indicados de la página web del Durante el trámite de audiencia el solicitante insistió en su derecho de acceso a la información solicitada argumentado las razones que a su juicio justificaban el carácter de información pública de la información denegada y denunciando que en los enlaces indicados por el CGCOB no estaba publicada la información solicitada o bien no se podía acceder a ella.

5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el CGCOB no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Por virtud de la especial naturaleza que ostenta el sujeto reclamado, el punto de partida del análisis de este asunto obliga a recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1. e) LTAIBG, las disposiciones del título primero de la norma se aplicarán a «[l]as corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»

Sobre el sentido y alcance de este precepto legal existe una consolidada doctrina del CTBG (véase, la R CTBG 425/2023 y las allí citadas), en la que se concluye que el legislador español ha determinado que los Colegios Profesionales y sus Consejos Profesionales están sometidos a la LTAIBG únicamente en sus actuaciones reguladas por el Derecho Administrativo, actuaciones que, en nuestro ordenamiento se circunscriben, en esencia, a los actos de organización y funcionamiento adoptados en ejercicio de funciones administrativas que tengan atribuidas por ley o que les hayan sido delegadas por otras administraciones públicas.

En este sentido, continúa vigente lo manifestado en la resolución RT/0031/2017 (validada por el JCCA núm. 6 en Sentencia de 23 febrero de 2018) en la que se precisó que, «del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes —por ejemplo, representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.—, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.»

Esta interpretación hunde sus raíces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha destacado la naturaleza mixta o bifronte de los Colegios Profesionales en los siguientes términos:

«El art. 36 de la C.E. no se refiere a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, manteniéndose por ello viva -y explicable- la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a esta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el art. 35 del C.C. […] siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades - especie de delegación del poder público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente. No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la Administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, […] […] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico- públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]» (STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 4 y 5, razonamientos reiterados en varias sentencias posteriores).

Por otra parte, la interpretación mantenida por el CTBG se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza mixta de los Colegios Profesionales, ha procedido a determinar cuáles son los ámbitos de actuación que tienen carácter administrativo y, en consecuencia, son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, en la STS de 3 de mayo de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:2534), tras referirse a otras anteriores, enuncia la siguiente doctrina que será reiterada en muchos pronunciamientos posteriores:

«Los colegios profesionales son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización, que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas por ley, o delegadas, algunas funciones públicas. Así se desprende de las STC 123/1987 y STS 19/12/1989. Estos Colegios han sido creados pues primordialmente para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, como expresan las STC 20/88 y STS de 29/11/1990; constituyendo así "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinto del de las asociaciones de naturaleza privada "(STS 5/1996). Este carácter de Corporaciones Públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/1999).

Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dichas cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a), la colegiación obligatoria (STC 194/1998); b), todo su régimen electoral; c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados.» (FJ. 1º).

Una vez determinado el alcance de la sujeción de los Consejo Generales y de los Colegios Profesionales a la LTAIBG de conformidad con lo establecido en su artículo 2.1.e), corresponde examinar si las informaciones objeto de reclamación se incluyen en el ámbito de sus «actividades sujetas a Derecho Administrativo» o si responden a actividades privadas, pues de ello depende si el acceso a las mismas se ha de regir o no por las disposiciones de la LTAIBG.

7. En este punto del análisis procede recordar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen con carácter novedoso en la reclamación; menos aún (si cabe) cuando se trata de cuestiones que ni siquiera entran dentro de la noción de información pública (puntos 1 y 3 del petitum de la reclamación).

Sentadas las cuestiones previas anteriores, y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación, procede verificar, de un lado, la adecuación a la LTAIBG de la decisión de inadmisión del CGCOB por inexistencia de la información solicitada o por carecer del carácter de información pública ex artículo 13 LTAIBG. Y de otro, procede determinar si la información proporcionada por el CGCOB mediante su remisión a los enlaces oficiales indicados satisfizo o no el referido derecho de acceso en los puntos 5 y 7 de la solicitud.

8. Con respecto a lo primero, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG (antes reproducido), por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

Como también ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones consistentes en que se dé respuesta a una queja sobre la tramitación de un determinado procedimiento o una forma de proceder de la Administración, o que se resuelva una duda o una consulta jurídica (como p.e. la forma de aplicar o interpretar una norma) o que tengan como objeto cuestionar resoluciones dictadas en otros procedimientos para emitir un parecer, o la petición de adopción de decisiones por parte de un órgano administrativo (como sucede en el presente caso con la petición contenida en el punto 1 de la solicitud referida a “Atender urgente la medida provisional de suspensión”) sin perjuicio de que esas cuestiones pudieren hacerse valer por el interesado en la forma, términos y plazos que legalmente procediere, en su caso, en otras sedes (administrativas y/o jurisdiccionales), pero no en el marco del derecho de acceso a la información pública.

Por consiguiente, tampoco cabe exigir a este Consejo -vía reclamación- que realice pesquisas, indagaciones o averiguaciones añadidas a las estrictamente concernientes a su función de revisión de una actuación (u omisión) administrativa previa, a fin de comprobar la veracidad o certeza de las afirmaciones realizadas por la Administración en la información entregada y/o si dicha información es toda la información pública existente en un asunto.

Como ya señaló este Consejo, entre otras, en la resolución R CTBG 840/2023, de 10 de octubre:

« (…) conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, tiene consideración de información pública aquélla que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida en ejercicio de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de sus competencias. En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano».

El recordatorio anterior es relevante en la medida que anticipa ya el sentido desestimatorio de la reclamación respecto de los puntos 2, 4, y 9 de la solicitud (además del ya meritado punto 1) toda vez que en todos ellos el CGCOB ha negado la existencia propiamente de la información solicitada con argumentos que, a juicio de este Consejo, resultan plausibles y por ende adecuados a los efectos pretendidos sin que este Consejo tenga motivos para dudar de la veracidad de las afirmaciones realizadas al respecto por esa corporación y sin que el solicitante haya aportado prueba alguna durante este procedimiento en sentido contrario que permita reconocer su existencia.

Inexistencia ésta de la información pública concernida -ex artículo 13 LTAIBG-, que excluye, en lógica jurídica, la necesidad de analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG esgrimida por añadidura por el CGCOB, al no darse el presupuesto sobre el que en su caso se habría de proyectar.

9. Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de acceso al contrato firmado con la empresa Sigma Dos (punto 6 de la solicitud), toda vez que, en contra de lo defendido por el reclamante, los Colegios Profesionales también se rigen en materia de contratación por el Derecho Privado (civil-mercantil, laboral) y sólo están sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público los contratos suscritos con entidades y organismos pertenecientes al sector público o que se financien mayoritariamente por uno o varios sujetos pertenecientes al sector público –por ejemplo por subvenciones-, caso en el que serían poderes adjudicadores (art.3.5 en relación al 3.3.d LCSP) sometidos a la referida ley, supuesto que no corresponde a esta actuación.

Correlativamente a lo anterior, y pese a que el interesado trató de clarificar durante el trámite de audiencia que cuando solicitó el proyecto de encuesta (punto 4 de la solicitud), el documento que realmente estaba solicitando era la “oferta técnica” presentada para Sigma Dos y su gastos, es decir, la “oferta económica” (según afirmó) ello no trasciende sobre la negación de la afirmación del CGCOB acerca del carácter de inexistente de dicho documento, toda vez que, habiendo quedado clara la calificación como contrato privado del suscrito por dicha corporación con la empresa Sigma Dos, es evidente que la información (incluso económica) referente a dicho ámbito contractual ha de gozar también de la referida naturaleza privada y por ende quedar fuera de la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG.

Por consiguiente este Consejo considera que la información solicitada no forma parte de las «actividades sujetas a Derecho Administrativo», sino que se refiere a una actividad relacionada con la gestión de intereses privados de la corporación, derivados del ejercicio de la profesión común, por lo que la documentación solicitada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de lo establecido por el legislador en su artículo 2.1. e).

En consecuencia procede desestimar la reclamación respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 contenidos en la solicitud, por las razones expuestas.

10. La segunda cuestión a verificar es si la información del punto 7 de la solicitud (Hacer Pública la memoria del año 2024) que fue entregada mediante su remisión a los enlaces legales indicados, satisfizo realmente o no el derecho de acceso del solicitante.

El artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

De acuerdo con lo expuesto y del contenido del enlace facilitado por el CGCOB (https://cgcob.es/wp-content/uploads/2025/04/RS-26-25-CG-2025-03-05-MEMORIA-ANUAL-2024-Pleno-2025_04_05.pdf) este Consejo ha podido comprobar que, en efecto, se puede acceder por la vía del artículo 22.3 a la Memoria del año 2024 y por ende ha quedado satisfecho el derecho de acceso en el punto 7, sin perjuicio de que este derecho no alcanza a la obligación de hacer pública esa documentación, sino únicamente garantiza el acceso a ella.

En consecuencia se desestima la reclamación en lo concerniente al referido punto 7 de la solicitud.

11. Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la reclamación en lo concerniente al punto 5 (Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario) y, parcialmente al punto 8 (Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema), toda vez que se refieren a actividades que se rigen por derecho administrativo, el CGCOB no ha negado su existencia y los argumentos aducidos para sustentar la desestimación del acceso contravienen la consolidada doctrina de este Consejo sobre el alcance del derecho de acceso a las actas de las reuniones de los órganos colegiados de organismos y entidades públicas, que cuenta con el aval del Tribunal Supremo.

Como se recuerda, entre otras, en la reciente R CTBG 944/2025, el punto de partida de esta doctrina es que el derecho de acceso a la información pública no solo alcanza a los acuerdos adoptados, sino al contenido íntegro de las actas. No obstante, esta regla general tiene varias excepciones, de modo que se admite que en los documentos facilitados a los solicitantes se supriman determinadas informaciones si están afectadas por alguno de los límites legalmente previstos y se justifica debidamente su aplicación.

A estos efectos, es imprescindible tener presente que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites deberá ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Y que el Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que los límites deben interpretarse «de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI: ES:TS:2017:3530); y también que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558).

En línea con lo expuesto, es lícito excluir del acceso al amparo del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG («garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión») las opiniones y las manifestaciones realizadas por los miembros de un órgano colegiado en las deliberaciones reservadas, si bien, como ha precisado el Tribunal Supremo, «este límite debe entenderse referido al contenido literal de las opiniones, intervenciones y manifestaciones de cada uno de los integrantes del órgano colegiado durante la deliberación, pues, salvo que las sesiones sean públicas, el debate previo a la toma de decisión debe preservarse del conocimiento público, manteniendo una cierta reserva y confidencialidad como garantía del correcto funcionamiento del órgano y de la libertad de sus miembros en su actuación interna» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).

Junto a ello, hay que tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido que el conocimiento del voto individualizado de cada uno de los miembros de un órgano colegiado no tiene la consideración de información, a los efectos de la Ley de Transparencia, «pues por sí mismo carece de trascendencia puesto que lo relevante es la voluntad única de la mayoría de sus miembros» (STS de 19 de febrero de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:704, reproduciendo doctrina anterior).

Y, por último, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse todas las informaciones referidas a personas físicas identificadas o identificables que no formen parte del órgano colegiado y cuya divulgación no resulte relevante para los fines de control de la actuación de los poderes públicos.

Por consiguiente, dejando a salvo las excepciones que se acaban de exponer, el derecho de acceso a la información pública se proyecta en toda su extensión sobre los contenidos de las actas de las reuniones de los órganos colegiados y, de manera muy especial, sobre aquellos elementos que son necesarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual: «De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».

Respecto de estos contenidos obligatorios no cabe oponer, por tanto, el límite de la confidencialidad pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, «en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.» (STS de 19 de febrero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:704 y STS de 17 de noviembre de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:4174).

La aplicación de la doctrina y jurisprudencia reseñadas conduce a la estimación de la reclamación en lo relativo al punto 5 de la solicitud y, parcialmente, en lo pretendido en el punto 8 (excluidos los votos particulares) y, en consecuencia, al reconocimiento del acceso al contenido obligatorio del acta de Pleno solicitada y de las de las Comisiones que pudieran existir, tal y como se determina en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a saber, especificación de asistentes, orden del día, circunstancias de lugar y tiempo de la celebración, puntos principales de las deliberaciones y contenido de los acuerdos.

12. En virtud de lo expuesto, se estima parcialmente la reclamación en los términos y con el alcance establecidos en el fundamento jurídico anterior.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS.
  2. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS a que, de acuerdo con los términos y alcance fijados en el fundamento jurídico 8 de esta resolución, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Acta de aprobación en Pleno del Gasto Presupuestario
    • Actas de todo el año 2024 de las Comisiones Permanentes, La Comisión de Sanidad, La Comisión de Medioambiente con independencia de su tema.
  3. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez