Se solicitó al Ministerio de Hacienda una certificación negativa sobre la titularidad catastral de solares en Lorca, indicando que una empresa no era ni había sido titular. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque el solicitante ya había interpuesto un recurso de alzada, y la petición de una certificación negativa no se considera información pública existente, sino la creación de un nuevo contenido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de abril de 2025 el reclamante presentó escrito ante el MINISTERIO DE HACIENDA, solicitando lo siguiente respecto a unos solares sitos en la ciudad de Lorca:
«Una certificación que confirme que, a fecha de 27 de junio de 2022, el solar situado en tuvo su último cambio de titular en el Catastro, no siendo Promociones Pérez Santaella S.L. el nuevo titular. Asimismo, solicito que se certifique que Promociones Pérez Santaella S.L. nunca ha figurado como titular del solar ubicado en ».
2. Mediante resolución, de 2 de junio de 2025, la Gerencia regional del Catastro acuerda denegar la expedición de la información solicitada en los siguientes términos:
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1734/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: certificación catastral, arts. 13, 23.1 y 24.2 LTAIBG, arts. 112 y 124 LPAC.
«(…)Primero.- En lo que se refiere a la consideración, por parte de esta Gerencia, de su petición de 09-04-2025 como una reiteración de la solicitud ya denegada por el expediente 3673282.97/25, si bien es cierto que en la primera pedía la identificación del titular catastral de las parcelas indicadas, y en la segunda pedía un dato más concreto (el que se ha transcrito más arriba), también es cierto que ambas peticiones versan sobre los mismos inmuebles, en ambas se solicita acceso a datos catastrales de carácter protegido, y en ambos escritos esgrimía alegaciones similares, si no idénticas: colisión de derechos entre la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley del Catastro Inmobiliario, el deber legal de denunciar la comisión de delitos como motivo legitimador para el acceso a datos catastrales protegidos, etc. (…) Cuarto. Entrando en el fondo del asunto, esta Gerencia no puede más que dar respuesta a su petición de información catastral aplicando la normativa catastral. El artículo 51 del TRLCI establece que, a efectos de lo dispuesto en este título [Título VI: Del acceso a la información catastral], tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados. Por lo tanto, dicha protección alcanza a la identificación del titular catastral, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica. En cuanto al acceso a la información catastral protegida, el artículo 53.1 establece que se deberá contar con el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o que una ley excluya dicho consentimiento o que la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo expresamente tasados en el propio artículo. De sus alegaciones no queda acreditado que cumpla ninguno de los requisitos que la normativa catastral exige para excepcionar el régimen de protección de los datos catastrales del artículo 51 del TRLCI, así: (…)».
3. Consta en el expediente que, con fecha 15 de junio de 2025, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Director General del Catastro solicitando que se declare vulnerado su derecho de acceso a la información pública por denegación injustificada del acceso, sin que conste (o se haya aportado) su resolución.
4. Mediante escrito registrado el 11 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida en los siguientes términos:
«La presente reclamación se interpone como consecuencia de la denegación injustificada, por parte de la Gerencia del Catastro de Murcia, de una solicitud de acceso a información catastral presentada el 9 de abril de 2025, referida a una certificación negativa sobre la titularidad de determinados solares. Dicha solicitud fue rechazada sin entrar en el fondo del asunto y sin motivación adecuada. Además, el recurso de alzada interpuesto frente a esta denegación no fue tramitado conforme a Derecho, lo que ha generado indefensión y ha impedido el acceso efectivo a la información. Al no haberse producido una tramitación válida del recurso de alzada, ni una resolución expresa ni presunta conforme al procedimiento legalmente previsto, debe concluirse que no concurre la incompatibilidad prevista en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, razón por la cual la presente reclamación es plenamente admisible ante este Consejo (…) Por todo lo expuesto, Solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que:
- Admita la presente reclamación y tenga por aportados los antecedentes documentales correspondientes.
- Declare la vulneración del derecho de acceso a la información pública por parte de la Gerencia del Catastro de Murcia, al denegar sin fundamento la segunda solicitud de información y no tramitar correctamente el recurso de alzada presentado.
- Insten a la Gerencia del Catastro de Murcia a entregar la información catastral solicitada en la solicitud presentada el 9 de abril de 2025.
- Ordene que se regularice el procedimiento administrativo, reconociendo y tramitando adecuadamente el recurso de alzada interpuesto el 15 de junio de 2025, garantizando el derecho a la tutela administrativa efectiva.
- Se dicten cuantas medidas sean necesarias para la protección y garantía del derecho de acceso a la información pública».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide una certificación negativa de la titularidad catastral de unos solares sitos en la ciudad de Lorca (Murcia). El órgano competente dictó resolución en fecha 2 de junio de 2025 en la que, tras resumir las diversas peticiones de acceso a información catastral presentadas previamente por el solicitante, deniega la expedición de la información pretendida y, asimismo, reitera la imposibilidad de facilitar la información solicitada pues tiene carácter protegido según la normativa específica de aplicación y el solicitante ni consta inscrito como titular catastral de los inmuebles, ni reúne ninguno de los otros requisitos que la normativa catastral exige para excepcionar el régimen de protección de los datos catastrales. El reclamante, tras interponer recurso de alzada contra la citada resolución, presenta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, consta acreditado, y se reconoce por el reclamante, que frente a la resolución denegatoria del acceso interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro por lo que, en atención al carácter sustitutivo de la reclamación establecido en el artículo 23.2 LTAIBG, no procede ya la formulación de la presente reclamación ante el Consejo. En esta línea, la interpretación conjunta del artículo 24 LTAIBG y del artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), excluye la posibilidad de interponer un nuevo recurso administrativo frente a la resolución de un recurso de alzada (salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 LPAC).
5. A mayor abundamiento, debe recordarse que la competencia de este Consejo se ciñe a la resolución de las reclamaciones presentadas en materia de derecho de acceso a la información pública y que, en este caso, lo pretendido —certificación negativa de titularidad catastral— no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado y no a la generación de nuevos contenidos como ocurre en este caso en el que se solicita que la expedición de un certificado de la no titularidad catastral de un tercero.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la inadmisión de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez