Inadmitida 28/08/2025 · 35 días en resolverse

Homologación título universitario

Una persona solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la reconsideración de una homologación de título universitario para obtener equivalencia académica. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque la petición no era de acceso a información pública, sino una solicitud de revisión de un procedimiento administrativo ajeno a la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 El procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG se aplica exclusivamente a resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública.
3 La solicitud original de la reclamante no era de acceso a información pública, sino una petición de revisión de un expediente de homologación/equivalencia de título universitario.
4 Una petición de revisión de un procedimiento administrativo o la pretensión de obtener una actuación específica de la Administración no encaja en el ámbito de la información pública.
5 Por tanto, la reclamación fue inadmitida al no versar sobre materia de acceso a información pública, conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de abril de 2025 la reclamante presentó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES escrito con el siguiente contenido:

    Me dirijo a ustedes en relación con la resolución desfavorable recibida el 02/04/2025 referente a la solicitud de homologación de mi título de Licenciada en Psicología (expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, en Cali, Colombia).
    En primer lugar, quiero reiterar que mi intención no es homologar mi título para ejercer como psicóloga sanitaria, sino obtener una equivalencia de mi título que me permita desarrollar mi carrera profesional en otros ámbitos de la psicología, como gestión de recursos humanos, desarrollo organizacional y coaching (…)Aclarado esto, quisiera señalar que en la misma correspondencia recibida se me indicó que, para poder homologar mi título para la práctica de la psicología sanitaria, sería necesario realizar un máster habilitante, lo cual no es mi objetivo, ya que no deseo ejercer en el ámbito sanitario, sino en otras áreas de la psicología donde no se requiere dicha homologación.
    (…)Por todo lo expuesto, solicito que se reconsidere mi solicitud a efectos de equivalencia, no de homologación, y que se me proporcione la posibilidad de obtener un reconocimiento oficial de mis estudios para poder desarrollarme en los ámbitos mencionados.
    (…)

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1593/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
    Sentido de la resolución: Inadmisión.
    Palabras clave: homologación títulos, no es información pública, art. 13 LTAIBG.

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 24 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición de equivalencia académica y solicita que «este Consejo actúe en virtud de sus competencias para instar al organismo responsable a dar respuesta expresa a mi solicitud».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide reconsiderar una solicitud de homologación de título universitario, una vez recaída resolución desfavorable, a efectos de ser planteada en términos que permita obtener la equivalencia académica.

  4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública; lo que no concurre en este supuesto, ya que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, no consta en el expediente la presentación de solicitud alguna para acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG), sino una petición de revisión de una solicitud de homologación de título universitario ajena completamente al procedimiento de derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se desprende con evidencia que la falta de respuesta a una solicitud para obtener la equivalencia de un título académico obtenido en una Universidad de Latinoamérica y la pretensión de obtener una determinada actuación por parte de la Administración no tienen encaje en el ámbito de la información pública ni, en consecuencia, es susceptible de reclamación ante este Consejo.

  5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez