Estimada 28/08/2025 · 43 días en resolverse

Contratos OCI

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública copia de contratos editoriales del Presidente del Gobierno, su alta en Seguridad Social e investigación de incompatibilidades. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió la información solicitada, pero fuera del plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo legal establecido, lo que motivó la interposición de una reclamación por silencio administrativo.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) subraya la importancia de un procedimiento ágil y un breve plazo de respuesta como elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la información fue concedida tardíamente durante la tramitación de la reclamación, la dilación vulneró el derecho del solicitante a obtener una resolución en plazo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal de respuesta.
5 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, según la LTAIBG y la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de junio de 2025 la reclamante solicitó a la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI)/ MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) Del mismo modo pese a que ha manifestado en el Expediente T085661 que es compatible la actividad de escritor con la de Presidente del Gobierno, solicito copia de los contratos de edición aportados hasta el día de la fecha por el Presidente del Gobierno para su autorización por la oficina de Conflictos y en caso de no haberlos aportado, se ha de investigar si los mismos denotan una relación de empleo o de prestación de servicios, pudiendo suponer un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, siendo para ello competente la Oficina de Conflictos de Intereses al igual que solicito la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social que certifique el alta en el régimen correspondiente del Presidente del Gobierno o en su caso la exención del mismo, que igualmente deberá ser objeto de investigación. A los efectos de otras posibles incompatibilidades, la realización de un contrato con la coautora del libro Dª Irene Lozano, puede constituir una relación de incompatibilidad, según los términos en que se defina dicha relación, pudiendo ser objeto de una relación mercantil incompatible con el cargo del Presidente del Gobierno, por lo que solicito, dado que no obra en su poder, que se investigue dicha relación comercial y se nos facilite copia de dicho contrato cuando sea aportado. Tales hechos como son la firma de un contrato editorial mercantil con una empresa contratista del Estado, así como la relación mercantil mantenida para la edición de tales libros, son hechos cuya realización por un Presidente del Gobierno en ejercicio son de una cuestionable legalidad que debe ser investigada por la Oficina de Conflictos entre cuyas funciones, como órgano independiente con plena autonomía funcional, se encuentra la prevención de los conflictos de intereses pudiendo solicitar la información que hemos solicitado tanto a los altos cargos como a la entidades gestoras correspondientes.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1513/2025
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, silencio, respuesta tardía.
R CTBG Número: 2025-0970 Fecha: 28/08/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 30 de julio de 2025, aportándose copia de la resolución de 23 de julio de 2025, notificada a la reclamante, en la que se acuerda conceder el acceso a la información solicitada.

5. El 31 de julio de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el siguiente 8 de agosto en el que pone de manifiesto que ha recibido respuesta fuera de plazo y solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La entidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez