Estimada 27/08/2025 · 97 días en resolverse

Coste por la utilización de aviones del Ejercito del Aire para el traslado de inmigrantes desde Canarias a la Penínula.

Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el coste y detalles de los traslados de inmigrantes de Canarias a la península por el Ejército del Aire. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente ofreció una respuesta parcial alegando la imposibilidad de desglosar los costes específicos. La dilación fue desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio de Defensa incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, lo que constituyó una dilación desproporcionada e incompatible con el principio de eficacia.
4 Aunque el Ejército del Aire proporcionó una resolución parcial tardía, alegando la imposibilidad de disociar los costes específicos de los traslados de inmigrantes, el CTBG consideró que la información disponible en su ámbito de competencia fue facilitada.
5 La reclamación se estimó por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, haciendo necesaria la interposición de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «El coste que ha tenido para el Ejército del Aire el uso de aviones de transporte de la fuerza aérea para trasladar inmigrantes de Canarias a la península hasta el momento en que se conteste a esta solicitud de información. ¿Cuántos traslados ha habido? ¿Se ha usado algún otro modelo de avión que no sea el A400M? ¿Cuántos inmigrantes se han trasladado en cada vuelo? ¿Cuánto personal militar se movilizó para cada vuelo? ¿Cuántos de cada rango?»
  2. No consta respuesta de la Administración.

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1079/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
    Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
    Palabras clave: inmigrantes, traslado, coste, aviones, fuerza aérea, silencio, respuesta tardía.
    R CTBG Número: 2025-0967 Fecha: 27/08/2025
    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

  5. Con fecha 8 de julio de 2025, el reclamante puso en conocimiento de este Consejo que, en fecha 2 de julio, el Ejército del Aire y del Espacio (EA) había dictado resolución, cuya copia aporta, en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:

    «Con fecha 03 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa (UIT de Defensa), una solicitud de acceso a la información pública formulada por D. (…) El pasado 05 de junio de 2025 la UIT de Defensa remitió a la Unidad de Tramitación de Transparencia (UTT) del Ejército del Aire y del Espacio (EA) dicha pregunta, indicando que únicamente “respondiera a las materias competencia del MINISDEF”, ya que la pregunta se había duplicado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. El 12 de junio de 2025 se determinó por parte de la UIT de Defensa que la competencia parcial para responder a la solicitud de información correspondía al Ejército del Aire y del Espacio, y es a partir de esta fecha cuando comienza a contar el plazo de un mes para su resolución, tal y como está previsto en el artículo 20.1 LTAIBG. (…) Una vez analizada esta solicitud de información, el Estado Mayor del EA considera que procede conceder el acceso parcial, exclusivamente en lo que compete al EA, a la información a que se refiere el requerimiento realizado por D. (…), al haber sido la pregunta duplicada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que está previsto que dé respuesta a las preguntas de las que no se incluya información en esta resolución. En cuanto a la primera pregunta, se significa que entre las misiones asignadas a las aeronaves del EA que realizan los vuelos de transporte de personal se encuentran también otras relativas al transporte de ayuda humanitaria, el transporte de material de cooperación internacional, el apoyo a la población y el transporte de personal militar y civil hasta y desde las diferentes zonas de operaciones. Además, para realizar estas misiones es necesario instruir y adiestrar a las tripulaciones que las ejecutan. En consecuencia, teniendo en cuenta todos estos múltiples condicionantes operativos, y la complejidad logística-contractual del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, se hace inviable disociar completamente los gastos asociados al mantenimiento de una flota específica y mucho menos, los gastos asociados a un aerotransporte concreto, llegando de esta forma a la conclusión de que tanto los costes de sostenimiento como de operación de las aeronaves del EA se sufragan globalmente con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Defensa

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
    R CTBG Número: 2025-0967 Fecha: 27/08/2025

    Entiende el reclamante que no [se] responde absolutamente a nada de lo que pregunto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el coste asumido por el Ejército del Aire por la puesta a disposición de aviones de la fuerza aérea para trasladar migrantes desde Canarias a la Península, con el detalle y nivel de desglose reflejados.

    El órgano requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, procede a tramitarse la solicitud trasladándose parte de lo solicitado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por ser el competente para resolver y dictándose resolución por el órgano competente en el ámbito de Defensa, de 2 de julio de 2025, en la que acuerda conceder el acceso parcial a la información solicitada informándose de la imposibilidad de identificar los gastos asociados al mantenimiento de una flota determinada y, en consecuencia, de los relativos a un aerotransporte específico —sin que la entidad reclamada haya proporcionado a este Consejo la resolución, a la que ha tenido acceso a través del reclamante—.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud en el Ministerio (3 de febrero de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente para resolver (12 de junio de 2025) transcurrieron cuatro meses, no recayendo la resolución hasta el 2 de julio de 2025; es decir, un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro del mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).

  5. Sentado lo anterior, partiendo de la premisa de que la solicitud de acceso, aun tardíamente, fue duplicada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dictándose resolución de concesión parcial del Ejército del Aire —respecto de las cuestiones competencia del Ministerio de Defensa—, este Consejo considera, por lo que concierne al ámbito de Defensa, que se ha facilitado la información completa sin que puedan acogerse las alegaciones del reclamante.

    En efecto, en la resolución de concesión parcial se pone de manifiesto que la tipología de misiones que se despliegan en las aeronaves del EA, la necesidad de instruir a las tripulaciones que las ejecutan y la complejidad en términos logísticos y contractuales del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, impiden diferenciar los gastos relativos al mantenimiento de una flota o de un aerotransporte específico, por lo que los costes de sostenimiento y de operación de las aeronaves del EA se financian, globalmente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa. En consecuencia, se ha proporcionado la información disponible pues no resulta posible el desglose de los concretos costes y características de las misiones por las que se pregunta.

  6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez