Inadmitida 27/08/2025 · 9 días en resolverse

Incumplimiento de la Directiva 2013/59/EURATOM (protección frente al radón): reclamación de responsabilidad patrimonial

Un reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información y el reconocimiento de responsabilidad patrimonial por incumplimiento de la Directiva 2013/59/Euratom. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación, al considerar que la pretensión principal era de responsabilidad patrimonial y no de acceso a información pública, excediendo así su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información pública, según el artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud original del reclamante fue identificada como una reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo la petición de información un elemento accesorio para fundamentar dicha reclamación.
4 Las solicitudes que pretenden evidenciar una queja, obtener justificaciones o actuaciones materiales de la Administración no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
5 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones que no versen sobre acceso a información pública, lo que lleva a la inadmisión de la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.
6 La resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial corresponde al Ministerio, y el plazo legal de seis meses para su resolución aún no había expirado.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de mayo de 2025, el reclamante presenta al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, según indica, una reclamación de responsabilidad patrimonial por «incumplimiento de la Directiva 2013/59/EURATOM (protección frente al radón) y reclamación de información» de distinto tipo (informes, programas de ayuda o mitigación, registros oficiales de mediciones, datos estadísticos y presupuestarios relacionados con el radón, así como expediente de transposición de la Directiva indicada, otra información pública y distintas certificaciones), información que solicita «[e]n virtud de nuestra condición de parte interesada en este procedimiento a solicitud del interesado (Artículo 24 LPACAP)».
  2. Mediante oficio de 21 de mayo de 2025, el Ministerio requirió al solicitante para que acreditase su condición de representante de la entidad en nombre de la cual afirmaba actuar, así como a especificar «[s]i la solicitud remitida correspondía a un procedimiento de responsabilidad patrimonial o bien a una solicitud de información presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia». Asimismo, se informaba al interesado acerca de los extremos que debía individualizar en caso de tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, y de que dicho procedimiento tiene un plazo de resolución de seis meses.
  3. De acuerdo con lo expuesto por el reclamante, da respuesta al requerimiento recibido en el sentido siguiente:

    ASUNTO: Subsanación de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

    (…)

    Segundo: Respecto a la naturaleza de nuestra solicitud, reiteramos y confirmamos firmemente que la presentación de COCOO de fecha 6 de mayo de 2025 constituye, de manera principal y fundamental, una reclamación formal para que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento por parte del Reino de España de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, en particular, la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, en lo relativo a la protección de la población frente a la exposición al gas radón. Si bien en dicho escrito también se solicitó acceso a diversa información, esta petición se formuló en nuestra condición de interesado, conforme a los artículos 4 y 24 de la LPACAP, en defensa de intereses colectivos relacionados con la protección de la salud pública y los derechos de los consumidores y usuarios, siendo dicha información necesaria para la completa fundamentación y cuantificación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

    Tercero: En lo referente a la especificación de los elementos de la reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme a los artículos 66 y 67 de la LPACAP y los puntos detallados en su requerimiento, manifestamos:

    A. Sobre el daño producido, su individualización en una o varias personas concretas y su valoración económica en cada una de ellas:

    (…)

    Con la presente subsanación, entendemos cumplidos los requisitos exigidos y solicitamos formalmente que se tenga por debidamente continuado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se levante la suspensión del plazo para resolver y se proceda a la instrucción del mismo, facilitándonos el acceso a la información solicitada en nuestro escrito inicial, la cual resulta indispensable para la completa acreditación de los hechos y la cuantificación definitiva de los daños.

    COCOO reitera su disposición a colaborar plenamente con esa Administración para alcanzar una resolución justa y efectiva para todas las partes afectadas. Aprovechamos para señalar que, en aras de una solución constructiva y global, COCOO está desarrollando propuestas detalladas para la implementación de programas nacionales de diagnóstico, mitigación y compensación, las cuales estaríamos dispuestos a presentar y discutir con los Ministerios competentes en el momento procesal oportuno.

  4. No consta respuesta de la Administración.
  5. Mediante escrito registrado el 18 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la única respuesta recibida es la indicada de 21 de mayo de 2025, que está disconforme con la misma y que el motivo de presentar la reclamación es haber sido «IGNORADO».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de un escrito, formulado en los términos que figuran en los antecedentes, por el que se presenta solicitud de responsabilidad patrimonial por falta de transposición de una Directiva Europea.
  4. La resolución de esta reclamación requiere de una serie de precisiones previas. En primer lugar, no puede desconocerse que el escrito presentado por el reclamante en fecha 6 de mayo de 2025 es una solicitud de responsabilidad patrimonial (y no una solicitud de acceso a la información) tal como lo identificaba el propio reclamante y se deduce de su contenido.

    En efecto, de su lectura se evidencia que, estimando perjuicios derivados de la falta de trasposición de una Directiva Europea, el ahora reclamante reacciona solicitando, como explica a requerimiento del Ministerio, que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento por parte del Reino de España de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea, solicitando certificaciones y otra información diversa que considera necesaria para la completa fundamentación y cuantificación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

    En consecuencia, constituyendo la pretensión principal del escrito de 6 de mayo de 2025 el reconocimiento de una indemnización por lo que se estima una lesión en sus bienes y derechos, su naturaleza es la de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

    Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, u obtener una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se presenta reclamación ante disconformidad y falta de resolución expresa de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

    En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto del escrito del que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

    A lo que se añade que corresponde al Ministerio la resolución de la reclamación presentada con arreglo a lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y teniendo en cuenta además que el plazo de seis meses previsto por la normativa para dicho procedimiento todavía no ha expirado.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez